CSJ - STC19232-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19232-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19232-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03233-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de agosto de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Lyda María Nieto Ferro contra la Juzgado Cincuenta y uno Civil del Circuito de Bogotá , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2015-00108.

ANTECEDENTES

1. La actora, en calidad de heredera de Augusto Nieto Gutiérrez, reclamó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada , por lo que solicitó –de acuerdo a lo que se lograr inferir del texto de tutela – que se reactive el proceso cuestionado, se emita el oficio de levantamiento de una medida cautelar y se le informe n los resultados.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03233-01

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2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que

a continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó que , en el proceso ejecutivo del Banco CorpBanca Colombia S.A., hoy Banco Itaú, contra Augusto

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2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que

a continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó que , en el proceso ejecutivo del Banco CorpBanca Colombia S.A., hoy Banco Itaú, contra Augusto Nieto Gutiérrez, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado el coercitivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n°50C-682129.

2.2. Sostuvo que, mediante oficio n° 262 de 19 de marzo de 2026 se informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que procediera con la respectiva cancelación de embargo. No obstante, el ente registral emitió una nota devolutiva por no haberse individualizado al demandado o ejecutado.

2.3. Manifestó que, ante esa determinación, el 1 ° de julio de 2026, solicitó al Juzgado accionado una nueva comunicación que contuviera la identificación del proceso, el nombre del ejecutado y número su cédula, el folio de matrícula inmobiliaria y el oficio anterior de desembargo, todo lo cual reiteró el 13 de julio de los cursantes.

2.4. Agregó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el expediente no registra actuación alguna relacionada con la aludida corrección ni ha recibido respuesta por correo electrónico , como tampoco se ha expedido un nuevo oficio para culminar el trámite registral.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá

respuesta por correo electrónico , como tampoco se ha expedido un nuevo oficio para culminar el trámite registral.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, en auto de 3 de marzo de 2026, se ordenó elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03233-01

3 levantamiento de las medidas cautelares que recaía n sobre el referido inmueble, con fundamento en el numeral 10 del artículo 597 de C ódigo General del Proceso, el cual fue comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá mediante Oficio No. 262 del 19 de marzo de 2026. Sin embargo, dicha entidad devolvió la comunicación al considerar que no se había individualizado al ejecutado, por no incluirse su número de identificación.

Ante las peticiones formuladas por la accionante, expidió el Oficio No. 539 del 29 de julio de 2026, dirigido a la autoridad registral, mediante el cual comunicó nuevamente el auto del 3 de marzo de 2026 y solicitó la cancelación del embargo inscrito media nte el Oficio No. 15 -1147 del 2 de junio de 2015, anotación No. 013, individualizando en esta oportunidad al señor Augusto Nieto Gutiérrez (Q.E.P.D.) con su cédula de ciudadanía No. 17.048.199. Dicha actuación fue remitida a la oficina registral el 30 de julio de 2026.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado .

fue remitida a la oficina registral el 30 de julio de 2026.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado . Explicó que la demora en el trámite no era atribuible a negligencia, sino a la transición derivada del reciente cambio de juez titular y al curso ordinario de las solicitudes registrales a su cargo. De manera subsidiaria, pidió negar el amparo, al considerar que su ac tuación se ajustó a lo dispuesto en el numeral 10 º del artículo 597 del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo ante la carenciaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03233-01

4 actual de objeto por hecho superado, comoquiera que revisado el expediente advirtió que, el 30 de julio del año en curso, el Juzgado accionado, tramitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el Oficio No. 26-539 del 29 de julio anterior, mediante el cual informó sobre la cancelación de la medida de embargo que recaía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula i nmobiliaria No.50C682129, atendiendo las observaciones formuladas por la autoridad registral en la nota devolutiva emitida respecto de la primera comunicación tramitada para ese propósito.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien manifestó que su pretensión no se agotaba con la expedición del nuevo oficio mediante el cual el Juzgado accionado corrigió la

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien manifestó que su pretensión no se agotaba con la expedición del nuevo oficio mediante el cual el Juzgado accionado corrigió la comunicación que ordenaba levantar la medida, sino con su efectiva materialización en el registro. Por esa razón, considera que no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, máxime cuando, con posterioridad al fallo de primera instancia, esto es, el 18 de agosto de 2026, obtuvo un nuevo certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, del cual se desprende que la cautela en cuestión se mantiene vigente.

En ese sentido, precisó que la razón que llevó a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado «no había permitido materializar el levantamiento registral». Aclaró que lo que en últimas pretende es que se adopten las actuaciones necesarias para que el instrumento mediante el cual se comuni que la decisión sea completo e idóneo y pueda ser correctamente sometido al procedimiento de radicación y calificación registral.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03233-01

5 De esta forma , dijo, se respetan íntegramente las competencias de la Oficina de Registro y, al mismo tiempo, se garantiza la eficacia de la decisión judicial.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, siempre y cuando se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad.

2. La carencia actual de objeto por hecho superado

En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectadoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03233-01

6 intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la

6 intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC, T-01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023,

01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820 -2024). (se resalta).

3. El caso concreto

La Sala circunscribirá el análisis a los motivos de inconformidad, consistentes en que no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, porque si bien el Juzgado accionado, durante el trámite de la primera instancia, remitió el oficio n.° 539 del 29 de julio de 2026 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bo gotá atendiendo las correcciones contenidas en la nota devolutiva anterior, lo cierto es que la accionante, el 18 de agosto de 2026, al solicitar un nuevo certificado de tradición y libertad,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03233-01

7 evidenció que la cautela seguía vigente.

Auscultado el expediente se pudo constatar que el 29 de julio de 2026, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado denunciado acató las instrucciones impartidas en la nota devolutiva y remitió el 30 siguiente, por correo electrónico, el oficio arriba citado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá , actuación que , precisamente, motivó la declaratoria de c arencia actual de objeto por hecho superado.

Igualmente se pudo verificar que el ente registral, en comunicación SNR2026EE-245613-1 de 13 de agosto de

precisamente, motivó la declaratoria de c arencia actual de objeto por hecho superado.

Igualmente se pudo verificar que el ente registral, en comunicación SNR2026EE-245613-1 de 13 de agosto de 2026, dirigida a la Secretaría del Juzgado refiriéndose al oficio de desembargo n° 262 de 19 de marzo de 2026, manifestó lo siguiente:

«Con toda atención y teniendo en cuenta el asunto referente, de acuerdo con la instrucción administrativa N°05 del 22 de marzo de 2022 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, me permito informarle que todos los documentos provenientes de despachos judiciales, con destino a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, deben ser radicados presencialmente en el horario de Lunes a Viernes 8.00 a 4.00 pm y radicar por ventanilla, allegando original y copia, efectuando los respectivos pagos de Derecho de Registro , normados en la Resolución 2026 -001896-6 del 30 de enero de 2026, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, para comenzar así el proceso registral».

Contrastado lo anterior, aparece configurado el hecho superado, porque si bien la finalidad última de la tutelante es la cancelación efectiva de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria, circunstancia que no ha sucedido, lo cierto es que el Juzgado accionado adelantó las gestionesRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03233-01

8 necesarias, incluyendo lo observado en una nota devolutiva,

cierto es que el Juzgado accionado adelantó las gestionesRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03233-01

8 necesarias, incluyendo lo observado en una nota devolutiva, para que ello tuviera ocurrencia. Por tanto, lo evidenciado es que la interesada debe concurrir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lo pertinente, en cumplimiento de la Instrucción Administrativa 05 de 22 de marzo de 2022, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

4. Conclusión

Lo dicho, en consecuencia , conlleva a avalar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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