CSJ - STC19233-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19233-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19233-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Proyectos y Soluciones de Ingeniería El Pentágono S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 68081-31-03-001-2026-00046-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Proyectos y Soluciones de Ingeniería El Pentágono S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra la Unión Temporal Escenarios Polideportivos 2023, integrada, según laRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 2 demanda, por Los Socios Tovar S.A.S. y T&T Mantenimientos S.A.S. El 9 de abril de 2026, el juzgado libró mandamiento de pago contra esas sociedades. La ejecutante allegó al expediente las notificaciones efectuadas a los ejecutados, sin que estos propusieran excepciones.

El 22 de mayo de 2026, el juzgado accionado efectuó un control de legalidad porque advirtió una inconsistencia en la

expediente las notificaciones efectuadas a los ejecutados, sin que estos propusieran excepciones.

El 22 de mayo de 2026, el juzgado accionado efectuó un control de legalidad porque advirtió una inconsistencia en la identificación de uno de los integrantes de la unión temporal. Mientras el mandamiento se había librado contra Los Socios Tovar S.A.S., en la documentación aportada aparecía Los Socios del Llanito S.A.S., con el mismo NIT 829.000.288-1.

Con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, corrigió el mandamiento para tener como demandada a Los Socios del Llanito S.A.S. También reconoció personería al apoderado de los ejecutados y los tuvo notificados por conducta concluyente. En consecuencia, no tuvo en cuenta las notificaciones allegadas por la ejecutante y le requirió aportar el certificado actualizado de existencia y representación legal de T&T Mantenimientos S.A.S. Contra esa providencia, la convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Alegó que Los Socios del Llanito S.A.S. y Los Socios Tovar S.A.S. no correspondían a personas jurídicas distintas, por lo que no existía fundamento para haber efectuado dicho control de legalidad. También insistió en la validez de las notificaciones practicadas y en que el término para excepcionar habíaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 3 vencido el 6 de mayo de 2026 sin que los ejecutados hubieran «presentado excepciones de mérito ni medio exceptivo alguno».

Mediante auto del 4 de agosto siguiente, el juzgado no

3 vencido el 6 de mayo de 2026 sin que los ejecutados hubieran «presentado excepciones de mérito ni medio exceptivo alguno».

Mediante auto del 4 de agosto siguiente, el juzgado no repuso su decisión. Consideró que los documentos aportados con la demanda identificaban como integrante de la unión temporal a Los Socios del Llanito S.A.S., mientras que en el escrito introductorio se había señalado a Los Socios Tovar S.A.S. Adicionalmente, negó la apelación subsidiaria, al estimar que el auto de control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso no se encuentra entre las providencias apelables enlistadas en el artículo 321 ibidem.

La accionante reprocha que esa determinación incurrió en defecto fáctico y exceso de formalismo toda vez que el juzgado desconoció el contenido del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, que identifica a Los Socios Tovar S.A.S. con el NIT 829.000.288-1 y registra a Los Socios del Llanito S.A.S. dentro del apartado correspondiente a «establecimientos de comercio, sucursales y agencias», con categoría de sucursal.

Aduce que, por esa equivocación, el juzgado concluyó que se trataba de personas jurídicas distintas y, a partir de esa premisa, desconoció las notificaciones practicadas por la ejecutante e impidió tener por vencido el término para proponer excepciones.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 4 En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto de 4

ejecutante e impidió tener por vencido el término para proponer excepciones.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 4 En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto de 4 de agosto de 2026 en lo relacionado con la identificación del integrante de la unión temporal y las consecuencias procesales derivadas de ella, y ordenar al juzgado proferir una nueva decisión en la que valore integralmente el certificado de la Cámara de Comercio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja solicitó negar el amparo. Señaló que el control de legalidad se justificó por la inconsistencia entre la demanda y el RUT de la unión temporal respecto de uno de sus integrantes, y que la corrección buscó garantizar la debida integración del contradictorio.

Los Socios Tovar S.A.S. y T&T Mantenimientos S.A.S. alegaron falta de legitimación por activa y de subsidiariedad, por no haberse interpuesto recurso de queja contra la negativa de la apelación. Subsidiariamente, pidieron negar el amparo, pues, aunque reconocieron que Los Socios del Llanito S.A.S. y Los Socios Tovar S.A.S. corresponden a la misma persona jurídica, sostuvieron que ese cambio de denominación no fue acreditado oportunamente en el proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo del derecho al debido proceso al encontrar configurado un defecto fáctico.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo del derecho al debido proceso al encontrar configurado un defecto fáctico.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 5 Explicó que el RUT de la Unión Temporal Escenarios Polideportivos 2023, generado el 14 de mayo de 2024, registraba como integrante a Los Socios del Llanito S.A.S., con NIT 829.000.288-1. Sin embargo, el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda mostraba que, mediante Acta n.º 23 de 13 de noviembre de 2025, inscrita el 21 de noviembre siguiente, esa sociedad cambió su razón social por Los Socios Tovar S.A.S., conservando el mismo NIT.

Precisó que lo relevante era que la persona jurídica denominada Los Socios del Llanito S.A.S. en 2025 cambió su nombre por el de Los Socios Tovar S.A.S., sin variar su identificación tributaria. Agregó que el certificado mercantil ya obraba en el expediente cuando se resolvió la reposición. Por ello, estimó que el juzgado efectuó una lectura fragmentada de la documentación al concluir que se trataba de personas jurídicas distintas.

En consecuencia, ordenó dejar sin efectos el auto de 4 de agosto de 2026 y resolver nuevamente el recurso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a las directrices trazadas en el fallo.

Los ejecutados impugnaron y formularon cinco reparos: (i) el fallo omitió pronunciarse sobre la subsidiariedad, pese

de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a las directrices trazadas en el fallo.

Los ejecutados impugnaron y formularon cinco reparos: (i) el fallo omitió pronunciarse sobre la subsidiariedad, pese a haber sido alegada, y la accionante no agotó el recurso de queja, (ii) tampoco verificó la legitimación en la causa por activa, (iii) sustituyó la valoración probatoria del juez natural sin acreditar que su criterio fuera arbitrario o irrazonable,Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 6 (iv) incurrió en contradicción al afirmar que el certificado ya obraba en el expediente, frente a lo constatado por el juzgado sobre el estado de esa actuación, y (v) la orden desbordó el objeto de la tutela, al predeterminar el sentido de la nueva decisión. En consecuencia, pidieron revocar el fallo y declarar la improcedencia de la acción o, en subsidio, negar el amparo.

CONSIDERACIONES

De entrada, anticipa la Sala que la decisión será confirmada, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja incurrió en defecto fáctico al edificar el auto del 4 de agosto de 2026 sobre una premisa que la prueba documental obrante en el proceso ejecutivo desvirtuaba.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.

La acción fue promovida directamente por la sociedad accionante, por conducto de Kelis Viviana Terrios Figueredo, quien se identificó como su representante legal y suscribió el escrito de tutela en esa calidad. Por tanto, la circunstancia

La acción fue promovida directamente por la sociedad accionante, por conducto de Kelis Viviana Terrios Figueredo, quien se identificó como su representante legal y suscribió el escrito de tutela en esa calidad. Por tanto, la circunstancia de que allí se hubiera señalado como canal de notificaciones el correo electrónico del abogado que la representa en el proceso ejecutivo no permite concluir que este hubiera promovido la salvaguarda ni que se requiriera poder especial a su favor.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 7 En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite que las personas jurídicas acudan a la tutela a través de su representante legal. La indicación de una dirección electrónica para recibir comunicaciones no modifica la calidad en que se presentó y suscribió la solicitud de amparo ni traslada a su titular la representación de la accionante.

Adicionalmente, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad porque contrario a lo argumentado por los accionantes no existía recurso idóneo para recurrir la determinación objeto de este amparo constitucional.

Contra el auto del 22 de mayo de 2026 la sociedad accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, medio este que el despacho negó en el numeral cuarto de la providencia cuestionada en los siguientes términos: «NEGAR el recurso subsidiario de apelación, pues el auto de control de legalidad previsto en el artículo 132 del C.G.P., no se encuentra enlistado dentro de los autos apelables, según el artículo 321 del C.G.P.».

Esa calificación coincide con el criterio reiterado de esta

legalidad previsto en el artículo 132 del C.G.P., no se encuentra enlistado dentro de los autos apelables, según el artículo 321 del C.G.P.».

Esa calificación coincide con el criterio reiterado de esta Sala, que en STC2995 -2026 precisó respecto a la apelabilidad de las decisiones que definen el control de legalidad lo siguiente:

«(…) ya esta Sala ha reiterado que ese recurso no es procedente (…) puesto que no se halla previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en normas especiales, además, aunque con ocasión de su aplicación se dejen sin efecto ac tuaciones del proceso, la Sala ha expresado que esto no equivale a resolver sobreRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 8 nulidades procesales, por lo que, se insiste, la decisión no podría ser recurrida en apelación».

En esas condiciones, no era exigible agotar el recurso de queja. Si bien ese mecanismo permite controvertir la negativa de conceder una apelación, en este caso no constituía un medio idóneo y eficaz para obtener el examen de la controversia planteada, por lo ya dicho.

De la providencia censurada.

El auto del 4 de agosto de 2026 mantuvo la corrección del mandamiento de pago a partir de la comparación entre la demanda y el Registro Único Tributario de la unión temporal, razonamiento que expuso así «mientras en la demanda se hizo referencia a la sociedad LOS SOCIOS TOVAR S.A.S. como integrante de la UT ESCENARIOS POLIDEPORTIVOS 2023, de la documentación aportada se advertía que quien figuraba como integrante de dicha unión temporal era la sociedad LOS

hizo referencia a la sociedad LOS SOCIOS TOVAR S.A.S. como integrante de la UT ESCENARIOS POLIDEPORTIVOS 2023, de la documentación aportada se advertía que quien figuraba como integrante de dicha unión temporal era la sociedad LOS

SOCIOS DEL LLANITO S.A.S.».

Sobre la explicación que ofreció la ejecutante acerca de la relación entre ambas denominaciones, el despacho concluyó que se trataba de «una manifestación unilateral del recurrente que no aparece respaldada por prueba documental idónea dentro del expediente y, en cualquier caso, no desvirtúa el hecho objetivo de que los documentos allegados con la demanda identificaban como integrante de la unión temporal a una persona jurídica distinta de aquella señalada en el escrito introductorio».Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 9 A partir de esa premisa, el juzgado dejó sin efectos las notificaciones practicadas por la ejecutante y descartó que el término para proponer excepciones hubiera vencido.

Del defecto fáctico.

El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja da cuenta de que, por Acta n.º 23 del 13 de noviembre de 2025 de la Asamblea General de Accionistas, inscrita el 21 de noviembre de 2025 bajo el n.º 38985 del Libro IX, «se decretó Cambio de nombre de LOS SOCIOS DEL LLANITO S.A.S. por LOS SOCIOS TOVAR SAS», sociedad que conserva el NIT 829.000.288-1, el mismo con el que el Registro Único Tributario de la unión temporal, generado el 14 de mayo de

LOS SOCIOS TOVAR SAS», sociedad que conserva el NIT 829.000.288-1, el mismo con el que el Registro Único Tributario de la unión temporal, generado el 14 de mayo de 2024, identificó a su integrante.

La diferencia de denominaciones obedece entonces al cambio de razón social de una misma persona jurídica, ocurrido entre la expedición de ese registro y la presentación de la demanda ejecutiva, y no a la vinculación de un sujeto distinto.

No se trata, por tanto, de anteponer una valoración probatoria a otra igualmente plausible, sino que la providencia cuestionada partió de que Los Socios del Llanito S.A.S. y Los Socios Tovar S.A.S. eran personas jurídicas distintas, pese a que el certificado mercantil daba cuenta del cambio de denominación de la primera por la segunda, con conservación del mismo NIT. El defecto radica, entonces, enRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 10 haber sustentado la decisión en una premisa fáctica objetivamente desvirtuada por la prueba documental que obraba en el expediente.

De ahí que el juez constitucional no sustituyera la valoración probatoria del juez natural, sino que advirtiera que la premisa fáctica sobre la cual se edificó la providencia estaba contradicha por el contenido del certificado mercantil. A ello se suma que los propios impugnantes reconocieron en este trámite que ambas denominaciones corresponden a la misma persona jurídica. El fallo de primera instancia destacó igualmente que lo relevante era el cambio de nombre de la sociedad, y no la existencia de una sucursal que conserva la antigua denominación.

este trámite que ambas denominaciones corresponden a la misma persona jurídica. El fallo de primera instancia destacó igualmente que lo relevante era el cambio de nombre de la sociedad, y no la existencia de una sucursal que conserva la antigua denominación.

Por otro lado, se evidencia en el expediente, en particular en el archivo «003 AnexosDemanda.pdf» que con la demanda se aportó el certificado de existencia y representación legal de Los Socios Tovar S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja el 26 de enero de 2026. Allí consta que la sociedad, identificada con NIT 829.000.288-1, cambió su razón social de Los Socios del Llanito S.A.S. a Los Socios Tovar S.A.S. mediante Acta n.º 23 del 13 de noviembre de 2025, inscrita el 21 de noviembre siguiente bajo el n.º 38985 del Libro IX.

El mismo certificado registra, además, dentro del apartado «Sucursales y agencias», una sucursal denominada Los Socios del Llanito S.A.S., con matrícula n.º 96371. Así, contrario a lo sostenido por los impugnantes, el certificado síRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 11 hacía parte de los anexos de la demanda y estaba incorporado al expediente cuando el juzgado profirió el auto del 4 de agosto de 2026.

Bajo ese entendido, el Tribunal advirtió que el auto cuestionado partió de una premisa fáctica desvirtuada por la prueba documental y, por ello, lo dejó sin efectos y ordenó al

del 4 de agosto de 2026.

Bajo ese entendido, el Tribunal advirtió que el auto cuestionado partió de una premisa fáctica desvirtuada por la prueba documental y, por ello, lo dejó sin efectos y ordenó al juzgado resolver nuevamente el recurso, teniendo en cuenta las directrices expuestas en el fallo. La intervención constitucional se circunscribió, entonces, a corregir el defecto advertido y devolver el asunto al juez natural para que adoptara una nueva decisión. La definición de las consecuencias procesales derivadas de la correcta identificación de la sociedad permanece en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00600-01 12 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EBAD7A28D2DB2AE8112FF08A3995E5B5BDC9460B516FD5D4F4CB707EBB8BBD9C Documento generado en 2026-10-02

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