CSJ - STC19234-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19234-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19234-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00585-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Hemava Group S.A.S. contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, extensiva a Jesús Eulise Arcos Murillo, Jaiver Muñoz Arango, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota y las demás partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de compraventa rad. n.º 05001-31-03-021-202400063-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00585-01

2 La sociedad accionante -actuando a través de apoderado judicialsolicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al proferir la sentencia del 24 de julio de 2026 con efectos sobre un inmueble de su propiedad, pese a que no fue vinculada al proceso.

En sustento de lo anterior, narró que Jesús Eulise Arcos Murillo promovió proceso de resolución de contrato

de 2026 con efectos sobre un inmueble de su propiedad, pese a que no fue vinculada al proceso.

En sustento de lo anterior, narró que Jesús Eulise Arcos Murillo promovió proceso de resolución de contrato contra Jaiver Muñoz Arango, respecto de la compraventa celebrada mediante escritura pública n.º 3603 del 27 de septiembre de 2019, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín.

Señaló que el 31 de mayo de 2022 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria una demanda de resolución de contrato correspondiente al proceso radicado n.º 201900527, cuya cancelación se registró el 10 de abril de 2024. Posteriormente, Jaiver Muñoz Arango le transfirió el inmueble mediante la escritura pública n.º 2546 del 1.º de abril de 2025, inscrita el 14 de julio de 2025.

Indicó que antes de adquirir el bien consultó el certificado de tradición y libertad, en el cual las inscripciones de demandas anteriores aparecían canceladas y no figuraba registrada la promovida dentro del proceso cuestionado, por lo que desconocía la existencia de ese trámite.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00585-01 3 Afirmó que no fue demandada, vinculada ni notificada, de modo que no pudo intervenir, solicitar pruebas, controvertir las pretensiones ni formular recursos.

Expuso que el 24 de julio de 2026 el juzgado declaró resuelto, por mutuo disenso tácito, el contrato de

de modo que no pudo intervenir, solicitar pruebas, controvertir las pretensiones ni formular recursos.

Expuso que el 24 de julio de 2026 el juzgado declaró resuelto, por mutuo disenso tácito, el contrato de compraventa celebrado entre Jesús Eulise Arcos Murillo y Jaiver Muñoz Arango, además, ordenó inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria para que la titularidad del bien quedara nuevamente en cabeza del demandante, pese a que para esa fecha Hemava Group S.A.S. figuraba como propietaria.

Finalmente, afirmó que solo conoció el proceso después de proferida la sentencia, pues la demanda no e staba inscrita, por lo que no pudo intervenir ni controvertir la decisión que afectaba su derecho de dominio.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia respecto de Hemava Group S.A.S. y se ordene su vinculación al proceso antes de realizar cualquier actuación registral sobre el inmueble.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín informó que declaró resuelto el contrato debido a la existencia de un mutuo disenso tácito entre las partes.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00585-01 4 Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota contestó que no vulneró los derechos invocados, pues debía limitarse a calificar los documentos presentados para registro conforme a los principios de legalidad y rogación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta

invocados, pues debía limitarse a calificar los documentos presentados para registro conforme a los principios de legalidad y rogación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al considerar que la accionante adquirió el inmueble cuando el proceso ya estaba en curso, no acreditó que el juzgado conociera la transferencia y podía acudir a la solicitud de nulidad, al recurso extraordinario de revisión o al proceso declarativo correspondiente.

Agregó que la ausencia de inscripción de la demanda y la alegada condición de tercero de buena fe debían discutirse ante el juez natural y descartó un perjuicio irremediable porque la afectación era patrimonial.

La sociedad tutelante impugnó alegando que la demanda no estaba inscrita y, por tanto, no podía considerarse adquirente de un derecho litigioso. Destacó que los mecanismos señalados por el Tribunal no impedían la inscripción inmediata de la sentencia y que ex istía un perjuicio irremediable por la eventual pérdida del dominio.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00585-01 5 Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación del fallo de primer grado, porque se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

En efecto, Hemava Group S.A.S. acude a la presente acción de tutela cuestionando que no fue vinculada al proceso de resolución contractual, pese a que figuraba como propietaria del inmueble respecto del cual se ordenó inscribir

En efecto, Hemava Group S.A.S. acude a la presente acción de tutela cuestionando que no fue vinculada al proceso de resolución contractual, pese a que figuraba como propietaria del inmueble respecto del cual se ordenó inscribir la sentencia para que su titularidad quedara nuevamente en cabeza de Jesús Eulise Arcos Murillo.

Sin embargo, la accionante no acreditó haber puesto de presente esa situación ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, ni haberle solicitado que reconociera su condición de propietaria y adoptara los correctivos necesarios frente a la alegada falta de vinculación y a los efectos registrales de la sentencia.

Lo anterior, porque el proceso cuestionado constituye el escenario natural para debatir la presunta nulidad por la falta de vinculación de la sociedad convocante y los efectos registrales de la sentencia.

Al respecto, el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00585-01 6 En este caso, según lo manifestado por la accionante, la nulidad se habría originado en la sentencia, pues fue en esa providencia donde, sin haberla vinculado, se ordenó inscribir la decisión para que la titularidad del inmueble quedara en cabeza de Jesús Eulise Arcos Murillo.

En ese contexto, la sociedad convocante puede exponer esa irregularidad ante el juzgado y solicitar los correctivos correspondientes.

la decisión para que la titularidad del inmueble quedara en cabeza de Jesús Eulise Arcos Murillo.

En ese contexto, la sociedad convocante puede exponer esa irregularidad ante el juzgado y solicitar los correctivos correspondientes.

De igual manera, la promotora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, siempre que cumpla los requisitos establecidos para su procedencia, toda vez que el numeral 7.º del artículo 355 ibidem contempla como causal «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

Ahora, si bien en la impugnación afirmó que los mecanismos judiciales no le brindarían una protección inmediata, esa sola manifestación no permite descartarlos como ineficaces, especialmente cuando no ha planteado la irregularidad ante el juzgado ni ha acudido al recurso extraordinario de revisión.

En este punto, en la sentencia CSJ STC441-2026, esta

Sala recordó que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judicialesRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00585-01 7 o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento

tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». Negrilla fuera de texto.

En consecuencia, la tutela resulta improcedente, pues corresponde al juez natura l examinar inicialmente la controversia y determinar los correctivos procedentes, sin que la accionante pueda trasladar directamente ese debate a esta vía excepcional antes de plantearlo ante dicha autoridad.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00585-01 8 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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