CSJ - STC19235-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19235-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC19235-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 1º de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por John Michael Acosta Gómez y Luis Alfonso y Nelson Acosta contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, la Alcaldía Municipal y el Comando de Policía de La Vega, y William y Ricardo Gómez Prieto , trámite al que fueron vinculados la Inspección de Convivencia y Paz de La Vega así como las demás partes e intervinientes en el reivindicatorio rad. n° 2013-00241.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre locomoción, dignidad humana, integridad persona l, acceso al agua, intimidad y acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
2 Solicitaron, entonces, ordenar a la Alcaldía y al Comando de Policía de La Vega que adopten las medidas necesarias para retirar cerramientos, candados, mallas, cadenas y demás obstáculos que impiden la entrada y salida a unos inmuebles, lo mismo que el acceso al agua.
Comando de Policía de La Vega que adopten las medidas necesarias para retirar cerramientos, candados, mallas, cadenas y demás obstáculos que impiden la entrada y salida a unos inmuebles, lo mismo que el acceso al agua.
Asimismo, pidieron que se ordene a William y Ricardo Gómez Prieto, que se «abstenga[n] de instalar, mantener o reinstalar cualquier obstáculo físico, humano o animal destinado a impedir» el libre tránsito por los predios; y al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que haga cumplir sus propias decisiones sobre la libertad de locomoción y atienda las solicitudes pendientes asociadas con la diferenciación y delimitación de los inmuebles comprometidos.
2. Sustentaron la queja constitucional en los hechos
que a continuación se sintetizan:
2.1. Manifestaron que John M ichael Acosta Gómez ejerce la posesión de los lotes denominados «Los Cojones» A y C, respecto de los cuales se han presentado controversias sobre linderos con el fundo vecino «Los Cojones» B, actualmente pendientes de resolver se en el proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (rad. n°2013-00241), pese a formularse peticiones a dicho Despacho, desde hace seis meses, sin que el punto haya sido solucionado.
Señalaron que, en dich a actuación se han «proferido providencias relacionadas con el derecho (…) a ingresar y salir» de losRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
3 predios A y C, pero no se les ha garantizado la «circulación por
providencias relacionadas con el derecho (…) a ingresar y salir» de losRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
3 predios A y C, pero no se les ha garantizado la «circulación por la servidumbre de hecho», existente por más de un siglo, al punto que, desde «hace 6 días» -la tutela fue presentada el 18 de agosto de 2026-, los particulares accionados, vecinos del inmueble B, los han mantenido «retenidos de manera ilegal, tocando las aristas de un secuestro simple».
2.2. Agregaron que los ocupantes del lote B, amparados por el inspector, alcalde y comandante de la Policía, impidieron el ingreso y salida de los lotes A y C, aduciendo que el área de ingreso por ese predio B, era privada.
2.3. Refirieron que dichas autoridades conocieron la situación el 13 de marzo de 2026, pero no han actuado para solucionar el «estado de retenci ón ilegal» amparándose en un conflicto de linderos. Dijeron que solo La Policía de La Vega acudió al lugar y pese a su presencia física «no se pr odujo el restablecimiento efectivo y permanente de la liberta d de locomoción» , salvo una solución temporal sujeta a la voluntad de los particulares sobre un «permiso de salir por tres (3) horas».
2.4. Sostuvieron que la restricción y obstaculización a la libre locomoción impedía comprar alimentos y medicina, y se agravaba con el corte y suspensión del servicio de agua, cuyo uso había sido concesionado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
la libre locomoción impedía comprar alimentos y medicina, y se agravaba con el corte y suspensión del servicio de agua, cuyo uso había sido concesionado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
2.5. Concluyeron que se encuentran en un estado de indefensión, comoquiera que nada pueden solucionar, en tanto, los particulares controlaban «materialmente el acceso mediante obstáculos físicos y vigilancia permanente día y noche y lasRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
4 vías ordinarias no actúan con prontitud para restablecer nuestros derechos».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta negó haber conculcado derecho fundamental alguno, por cuanto el juicio reivindicatorio cuestionado de Luis Alberto Gómez contra José María Gómez Malaver y otro, se ha tramitado respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
2. La Estación de Policía del municipio de La Vega alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dada su falta de competencia para resolver las controversias suscitadas entre los particulares involucrados sobre propiedad, posesión o servidumbres, razón por la cual no podía atribuírsele la violación de alguna garantía constitucional.
Señaló que su actuación se limitó a darle trámite a un requerimiento sobre una posible invasión de predios y un secuestro o retenci ón, todo lo cual fue atendido el 14 de agosto de 2026, sin que se haya comprobado ninguno de los hechos denunciados. Simplemente, ante el cerramiento del
requerimiento sobre una posible invasión de predios y un secuestro o retenci ón, todo lo cual fue atendido el 14 de agosto de 2026, sin que se haya comprobado ninguno de los hechos denunciados. Simplemente, ante el cerramiento del predio «Cajon B», circunstancia que había modificado el acceso al lote « Cajon A», para evitar alteración de la convivencia, se adelantó mediación policial en virtud de la cual las partes acordaron horarios de ingreso y salida.
3. La Alcaldía Municipal de La Vega, luego de expresar que no le constaba la mayoría de los hechos denunciados, seRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
5 opuso al resgu ardo por no haber desplegado conducta alguna que haya puesto en entredicho las prerrog ativas reclamadas. Además, por no ser la competente para resolver conflictos relaci onados con linderos, propiedad, posesión, servidumbres, aguas y demás , como tampoco sobre conductas constitutivas de posibles delitos, sin que, en el ámbito de sus atribuciones, ello constituy a indiferencia frente a una situación concreta de riesgo que se presentara.
4. William y Fredy Ricardo Gómez Prieto sostuvieron, en términos generales, que no hubo retenci ón ilegal, confinamiento o secuestro simple de personas, porque fuera de no residir en el lugar , Luis Afonso y Nelson Acosta, son adultos mayores que venían siendo instrumentalizados.
Agregaron que el predio «Cajon B », reivindicado judicialmente por su hermano (rad. n° 2018 -00075), cuya
adultos mayores que venían siendo instrumentalizados.
Agregaron que el predio «Cajon B », reivindicado judicialmente por su hermano (rad. n° 2018 -00075), cuya diligencia se concretó el 27 de mayo de 2025, fue violentado por el accionante el 12 de agosto de 2026, mediante la rotura de candados y derribamiento de las cercas.
Agregaron que el fundo «Cajon A», en posesión del actor, se enc ontraba sub-judice en un asunto reivindicatorio iniciado por su padre fallecido Luis Alberto Gómez (rad. n° 2013-00241), actualmente en espera de sentencia.
5. La Inspección de Convivencia y Paz de La Vega informó que se encontraba adelantando las actuaciones pertinentes observando el debido proceso. Así, informó que la querella policiva radicada por John Michael Acosta Gómez el 12 de agosto de 202 6, fue inadmitida el 26, siguiente, alRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
6 dirigirse contra personas indeterminadas; y en la presentada el 13 de agosto de 2026 por Fredy y William Gómez Prieto contra el citado Acosta Gómez, se fijó el 18 de septiembre de 2026, para adelantar la audiencia pública.
6. El tutelante Jo hn Michael Acosta Gómez, po r su parte, tildó de mentirosa la posición de los partic ulares accionados y afirmó que, en audiencia, el titular del juzgado donde cursa el proceso reivindica torio pendiente de definir , dijo que «tenía derecho a entrar y salir de los lot es A y C », y los
accionados y afirmó que, en audiencia, el titular del juzgado donde cursa el proceso reivindica torio pendiente de definir , dijo que «tenía derecho a entrar y salir de los lot es A y C », y los opositores no mostraron ninguna prueba que contradiga esa orden.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo por improcedente, al no reunirse el requisito genérico de subsidiariedad.
En relación con las reclamaciones dirigidas contra la Alcaldía Municipal y el Comando de Policía de La Vega, y William y Ricardo Gómez Prieto, indicó que la protección devenía prematura , considerando que los reparos formulados de perturbación a la posesión sobre los predios «Los Cajones » A y C, eran objeto de una querella policiva iniciada, en agosto de 2026, ante la respectiva Inspección de Policía, la cual no se ha definido.
Respecto las quejas enfiladas contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, señaló que, al revisar el juicioRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
7 reivindicatorio, se pudo observar que los accionantes no habían puesto en conocimiento de dicha autoridad judicial los «hechos acá expuestos y sustento del reclamo constitucional, pese a que su apoderado ha remitido solicitudes con posterioridad a la fecha de los mismos». Circunstancia que, por sí, constituía incuria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de protección.
Igualmente, precisó que no se configuraba un perjuicio
los mismos». Circunstancia que, por sí, constituía incuria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de protección.
Igualmente, precisó que no se configuraba un perjuicio irremediable para acceder transitoriamente al resguardo, en tanto, los requisitos de cierto e inminente, grave y urgente para su estructuración , no brotaban de l os « medios de convicción recaudados».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por John Michael Acosta Gómez, aduciendo que el requisito de subsidiariedad debía ser revisado, en tanto la tutela no pretendía zanjar actuaciones de los citados procesos civil y policivo, sino amparar el derecho a la libre locomoción y a la libertad personal. De ahí que, tratándose de objetos distintos, por referirse a hechos y derechos sobre bienes o cosas , resultaban compatibles con el reclamo tutelar.
En esa medida reiteró su solicitud para que se garantice la entrada y salida del lugar donde se encuentran, removiendo todo tipo de obstáculos físicos sin pronunciarse sobre propiedad o posesión.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
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CONSIDERACIONES
1. De la procedencia general de la tutela y contra actuaciones judiciales
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares en determinadas hipótesis, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares en determinadas hipótesis, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), siempre y cuando se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos el de subsidiariedad.
2. Del requisito de subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por ser residual en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello,Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
9 el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o
existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).
La inobservancia de este requisito se presenta no solo cuando se han dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también en los casos en que aún existen otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela se reclama, inclusive en los eventos en que se utiliza para plantear un debate que no se propuso con antelación frente al funcionario competente.
3. Del caso concreto.
3.1. La Sala se circunscribirá a los motivos de la inconformidad, según los cuales no debió declararse la subsidiariedad en la modalidad de prematura e incuria, dado que la tutela n o perseguía obtener decisiones relacionadasRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
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subsidiariedad en la modalidad de prematura e incuria, dado que la tutela n o perseguía obtener decisiones relacionadasRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
10 con los hechos y derechos discutidos en los procesos civil y policivo, sino la protección de las garantías superiores a la libre locomoción y a la libertad personal para el ingreso y salida de los pedios «Los Cojones» A y C.
Sobre el particular, advierte la Sala que el requisito de subsidiariedad continúa incumplido, porque la restricción denunciada a los derechos a la libre locomoción y a la libertad personal no constituye una cuestión autónoma, sino que se deriva de los hechos de perturbación sobre los bienes involucrados.
En esa medida , tal como lo señaló el Tribunal, no se acreditó que, entre el 12 y el 18 de agosto de 2026, periodo en el que se produjo la denunciada restricción a la libre locomoción y a la libertad, y la presentación de la tutela, se hubiere solicitado al Juzgado Civil del Circuito que, directamente o por intermedio de comisionado, hiciera efectivo lo ordenado en a udiencia de 11 de junio de 2025, mediante la cual esa autoridad judicial requirió a los «señores Gómez Prieto para que no impidan de ninguna manera la fijación de la valla o el aviso que debe fijar el señor Acosta Gómez, pero también no impidan el acceso libre a la porción de terreno denominada Cajones A».
Así las cosas, se precisa que este medio tuitivo no resulta procedente para hacer cumplir lo pertinente, en la
impidan el acceso libre a la porción de terreno denominada Cajones A».
Así las cosas, se precisa que este medio tuitivo no resulta procedente para hacer cumplir lo pertinente, en la medida en que no puede emplearse como mecanismo principal ni sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial, pues no es el escenario idóneo, como tampoco el diseñado por el legislador, para dirimir dicha queja . Llevar ese debate al ámbito constitucional desconoce el carácterRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
11 subsidiario de la acción de tutela, al existir otros mecanismos; por tanto, no se cumple dicho requisito.
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).
3.2. En todo caso, como se observa que los accionantes asocian la transgresión constitucional con el reivindicatorio en trámite y con las actuaciones de policía, circunstancia
3.2. En todo caso, como se observa que los accionantes asocian la transgresión constitucional con el reivindicatorio en trámite y con las actuaciones de policía, circunstancia que, por sí misma, explica que la tutela la hayan dirigido contra las autoridades judiciales y policivas, surge claro que, al existir no solo los citados procesos, sino los demás establecidos en el ordenamiento jurídico para solucionar esos conflictos, el requisito de subsidiariedad no se satisface.
4. Conclusión.
Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00672-01
12 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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