CSJ - STC19236-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19236-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19236-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00783-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Rolant Hughes Williams, por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, con vinculación de Juvenal Enrique Rincones Cortina.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición que estima vulnerados por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, pide que el JuzgadoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00783-01 2 Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla emita una respuesta a la solicitud elevada el 12 de junio de 2026 y reiterada el 3 de julio siguiente, consistente en que se aclare el alcance de la providencia proferida el 10 de junio de 2026.
Como fundamento de la solicitud, manifestó que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla un proceso ejecutivo en su contra
proferida el 10 de junio de 2026.
Como fundamento de la solicitud, manifestó que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla un proceso ejecutivo en su contra identificado con radicado No. 08001-31-53-005-202400083-00. Sostiene que el título ejecutivo base de recaudo es «falso, fraudulento y espurio», por ello, además de haber alegado dicha situación en el proceso ejecutivo, afirma que interpuso una denuncia penal por los delitos de «fraude procesal, falsedad material en documento privado y estafa».
El proceso penal cursa en el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que, en las audiencias celebradas el 2 y 5 de marzo de 2026, ordenó suspender provisionalmente el trámite de ejecución y remate hasta que la Fiscalía adopte decisión de fondo en la investigación penal. Dicha determinación fue comunicada al juzgado de ejecución accionado mediante oficio No. 077 del 5 de marzo de 2026.
Expuso que le solicitó al despacho de ejecución convocado el cumplimiento de dicha orden mediante memorial radicado el 25 de marzo de 2026, reiterado los días 15 y 24 de abril de 2026. Posteriormente, el 10 de junio de 2026, el juzgado accionado dispuso ubicar la ejecución en laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00783-01 3 secretaría de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla hasta que el juez penal resolviera lo de su competencia, decisión
3 secretaría de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla hasta que el juez penal resolviera lo de su competencia, decisión que, según el actor, generó incertidumbre respecto del término de duración de la suspensión, comoquiera que: «la orden impartida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla estableció como límite temporal la adopción de una decisión de fondo por parte de la Fiscalía General de la Nación y no la culminación del proceso penal mediante sentencia»
Por tal razón, el 12 de junio de 2026 present ó un memorial en el que solicitó precisar el alcance temporal de la suspensión, el contenido del auto de 10 de junio de 2026 y el acto procesal que determinaría su levantamiento, petición que reiteró el 3 de julio de 2026.
Afirmó que, para la fecha de presentación de la tutela, el despacho no había emitido pronunciamiento expreso sobre su solicitud presentada el 12 de junio de 2026, «manteniendo una incertidumbre jurídica sobre el cumplimiento y alcance de la medida provisional de restablecimiento del der echo decretada en la jurisdicción penal». Estima que la finalidad de la acción de tutela «se limita a obtener la protección de los derechos fundamentales vulneradas por la mora judicial derivada de la falta de respuesta oportuna a las solicitudes presentadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00783-01
4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de
presentadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00783-01
4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, a través de su titular, informó que el memorial fue presentado por el accionante el 12 de junio de 2026, al igual que el recurso interpuesto por el accionante, y posteriormente, ingresó al despacho el 23 de julio siguiente para su resolución. Sostuvo que no existe mora injustificada ni falta de diligencia, sino una situación de congestión estructural y que el asunto será atendido conforme al turno asignado. Además, allegó el informe de gestión administrativa de 2025.
La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que carece de competencia para resolver lo solicit ado por el accionante, pues sus funciones son de carácter administrativo y secretarial. Precisó que corresponde al Juzgado accionado emitir el pronunciamiento reclamado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Primera Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo. Consideró que el expediente ingresó al despacho accionado el 23 de julio de 2026, por lo que el término de diez días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso vencía el 6 de agosto siguiente, fecha en que fue promovida la tutela. En consecuencia, estimó que para ese momento no se configuraba mora judicial que justificara la intervención constitucional . Además, que no ha pasado un término excesivo desde que
fecha en que fue promovida la tutela. En consecuencia, estimó que para ese momento no se configuraba mora judicial que justificara la intervención constitucional . Además, que no ha pasado un término excesivo desde que fue interpuesto el amparo.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00783-01 5 El accionante impugnó bajo el argumento de que no se debió valorar la contestación de la autoridad judicial accionada por ser extemporánea, no se vinculó al Juzgado Veinticuatro Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y se confundió la solicitud de aclaración radicada el 12 de junio de 2026 con el recurso de reposición que interpuso el 16 de junio siguiente. Pues de la primera no requería traslado ni fijación en lista.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, por cuanto, a partir del examen integral del expediente, no se evidencia una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que las circunstancias acreditadas permiten concluir que la tardanza obedeció a razones objetivas y razonablemente justificadas, y no a una conducta negligente o desidiosa de la autoridad judicial.
Sea lo primero precisar que el reproche del accionante se circunscribe exclusivamente a la morosidad del juzgado convocado en atender la petición presentada el 12 de junio de 2026, mediante la cual pidió que se aclarara el alcance temporal de la providencia de 10 de junio de 2026.
Ahora bien, aunque la solicitud de aclaración fue
convocado en atender la petición presentada el 12 de junio de 2026, mediante la cual pidió que se aclarara el alcance temporal de la providencia de 10 de junio de 2026.
Ahora bien, aunque la solicitud de aclaración fue presentada el 12 de junio de 2026, el juzgado accionado explicó que fue tramitada conjuntamente con el recurso de reposición formulado el 16 de junio siguiente, cuyo trasladoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00783-01 6 se surtió el 25 de junio. Además, precisó que el expediente solo ingresó al despacho el 23 de julio siguiente para resolver ambas solicitudes, y que la falta de decisión obedece a una situación de congestión estructural y a la limitada planta de personal del despacho, conformada por juez, sustanciador y escribiente.
Indicó que mantiene numerosas solicitudes pendientes: 18 solicitudes correspondientes a 2024, 568 de 2025 y 544 de 2026, para un total de 1.13º actuaciones pendientes y que el asunto ocupa el puesto 43 dentro del filtro de recursos y el puesto 967 del total de las entradas del 2025 y 2026, razón por la cual estimó que sería atendido conforme al orden de turnos, «el cual se estima que sería para el mes de octubre de 2026».
Lo anterior, encuentra respaldo en el informe de gestión administrativa de la Oficina de Apoyo correspondiente a 2025 incorporado en el expediente. Allí se documentó que dicha dependencia tenía bajo su custodia 9.186 expedientes correspondientes a los dos Juzgados Civiles del Circuito de
administrativa de la Oficina de Apoyo correspondiente a 2025 incorporado en el expediente. Allí se documentó que dicha dependencia tenía bajo su custodia 9.186 expedientes correspondientes a los dos Juzgados Civiles del Circuito de ejecución de sentencias, de los cuales 4.578 estaban asignados al juzgado primero, incluidos 2.098 procesos activos. Igualmente, durante esa vigencia fueron recibidos 972 procesos para reparto y se registró un promedio de 119 memoriales diarios recibidos y tramitados. Además, ha reiterado la creación de cargos adicionales para atender la carga existente y que, pese a las medidas temporales de descongestión adoptadas, no se había obtenido una solución permanente.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00783-01 7 De lo expuesto por el Despacho accionado, se advierte que las razones alegadas resultan suficientes para justificar la mora judicial incurrida, en la medida que , si bien la solicitud de aclaración y el recurso de reposición se encuentran al despacho hace dos meses, lo cierto es que no se advierte que dicha tardanza sea producto de una conducta negligente o desidiosa del funcionario judicial.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y
dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439 -2014,
STC15497-2022, STC6176-2023, STC5962-2024 y
STC9074-2025).
En ese orden de ideas, en el asunto objeto de estudio se evidencia que el juzgado accionado logró justificar la mora en la que incurrió al omitir resolver la solicitud presentada por la accionante desde el 12 de junio de 2026. Por lo que, el accionante deberá sujetarse al orden del turno establecido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00783-01 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 25 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones aquí expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8E29D4C50128EC4472060A7D6CE55120C96F58699CFAAAD0D6F5229378078E87
Documento generado en 2026-10-02