CSJ - STC19238-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19238-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19238-2026 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00312-02 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación , y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, s e decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de agosto de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela promovida por Carmen contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en los procesos de divorcio y ejecutivo deRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00312-02 2 alimentos rad. n° 2XXX-XXXXX-00 y nº2XXX-XXXXX-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en causa propia y en nombre de sus menores hijos , representada por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y al acceso a la
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en causa propia y en nombre de sus menores hijos , representada por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estima v ulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué y, en su lugar, dictar la que en derecho correspond a, declarando imprósperas las excepciones formuladas por la parte ejecutada y ordenando la continuación del trámite ejecutivo.
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que
a continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que, en el proceso ejecutivo de alimentos que adelantó en contra de Carlos, padre de sus menores hijos, aportó como título ejecutivo la decisión administrativa de 27 de julio de 2023, proferida por la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, mediante la cual se ordenó al ejecutado suministrar una cuota mensual de alimentos por valor de $3.000.000, determinación que, el 7 de septiembre de 2023, fue homologada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00312-02 3 2.2. Precisó que, en la citada ejecución, el demandado propuso la excepción de ineficacia del título, argumentando que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en auto de 5 de junio de 2023, proferido en el proceso de divorcio rad n°
propuso la excepción de ineficacia del título, argumentando que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en auto de 5 de junio de 2023, proferido en el proceso de divorcio rad n° 2023-00305-00, fijó una cuota provisional de alimentos en la suma de $2.500.000, la cual prevalecía sobre la determinada por la Comisaría.
2.3. Indicó que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2026, el Estrado denunciado declaró probada la comentada excepción, con el consecuente rechazo de las pretensiones y la terminación del proceso.
2.4. Sostuvo que en la anterior sentencia el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué carecía de competencia para pronunciarse sobre la «validez del acuerdo celebrado voluntariamente ante la Comisaría 3 de Familia», pues era un asunto reservado al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, en su condición de juez del proceso de divorcio, conforme al artículo 389 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, tras narrar las actuaciones adelantadas en el ejecutivo de alimentos rad. n°2XXX-XXXXX-00, manifestó que la sentencia de 8 de mayo de 2026, no desconoció el derecho de alimentos de los menores, sino que se limitó a establecer que, existiendo una cuota provisional fijada previamente por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio rad.
de 2026, no desconoció el derecho de alimentos de los menores, sino que se limitó a establecer que, existiendo una cuota provisional fijada previamente por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio rad. nº2XXX-XXXXX-00, la ejecución de dicha obligación debíaRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00312-02 4 adelantarse ante esa misma autoridad, conforme a los artículos 306 y 397 del Código General del Proceso, a fin de evitar la duplicidad de títulos y trámites ejecutivos. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, subsidiariamente, negar el amparo, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales ni configurarse defecto alguno.
2. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá manifestó que, en efecto , viene tramitando el proceso de divorcio promovido por Carlos contra la accionante.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué pidió su desvinculación por no encontrarse ligado a los hechos objeto de la acción constitucional.
4. La Defensoría de Familia del ICBF relató que en el proceso de divorcio que cursa ante el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Bogotá, en providencia del 5 de junio de 2023, se fijó, a cargo de progenitor de los menores , una cuota alimentaria de $2.500.000. No obstante, la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, pese a conocer la existencia de dicho proceso y de la cuota alimentaria previamente
cuota alimentaria de $2.500.000. No obstante, la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, pese a conocer la existencia de dicho proceso y de la cuota alimentaria previamente establecida por el Juzgado de Familia mencionado, fijó como medida de protección , el 27 de julio de 2023 , una nueva cuota provisional de alimentos de $3.000.000.
Agregó que, con base en esta última decisión , s e promovió un ejecutivo de alimentos, el cual culminó con el fallo de 8 de mayo de 2026, en el que se declaró probada la excepción de ineficacia jurídica del título ejecutivo.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00312-02 5
Adujo que «existiendo ya una cuota alimentaria, fijada por autoridad judicial en favor de los niños (…), al Comisario de Familia, en desarrollo del proceso de violencia intrafamiliar, no le era dado entrar a modificar dicha cuota, ni reduciéndola, ni aumentándola, sino ratificándola, mientras las partes de mutuo acuerdo, u otra autoridad judicial en el desarrollo de un proceso de revisi ón de cuota alimentaria, la modificara».
5. La Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué previo a manifestar lo atinente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, solicitó denegar el amparo , aduciendo que la controversia objeto de debate ya fue dirimida por el juez natural competente, por lo que no resultaba procedente reabrir su discusión por vía de tutela.
6. Carlos, padre de los menores, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que la sentencia del 8 de
juez natural competente, por lo que no resultaba procedente reabrir su discusión por vía de tutela.
6. Carlos, padre de los menores, solicitó negar el amparo invocado, al considerar que la sentencia del 8 de mayo de 2026, mediante la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos, no incurrió en vía de hecho alguna. Añadió que en el escrito de tutela tampoco se identificó n inguna causal específica de procedibilidad que habilitara su procedencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por estimar que la sentencia cuestionada no era arbitraria o caprichosa, en tanto, el Juzgado fundamentó la declaratoria de inexistencia del título base de ejecución tras desarrollar una fundada motivación.Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00312-02 6
Destacó que, en ella: «a) identificó la existencia de dos cuotas provisionales; b) determinó que la primera había sido fijada por autoridad judicial; c) estimó que no resultaba exigible la posterior decisión administrativa; y d) concluyó que el incumplimiento de la obligación alimentaria correspondía adelantarse ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá por la vía judicial corresp ondiente, en tanto, era la autoridad que había fijado la cuota provisional inicial de alimentos».
Aunado a ello, descartó la configuración de los defectos alegados: el sustantivo, al fundamentarse la decisión en una interpretación razonable y con respaldo jurisprudencial; el fáctico, porque la autoridad accionada sí valoró las pruebas,
Aunado a ello, descartó la configuración de los defectos alegados: el sustantivo, al fundamentarse la decisión en una interpretación razonable y con respaldo jurisprudencial; el fáctico, porque la autoridad accionada sí valoró las pruebas, siendo el reproche un mero desacuerdo con la conclusión jurídica; el orgánico, por cuanto el juez de la ejecución s í tenía competencia para verificar la exigibilidad del título; y el procedimental, al haberse llevado a cabo el trámite con observancia de las etapas legales pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por l a accionante, sin argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00312-02 7 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may . 2001, rad. 2001 -00183-01). Por supuesto, siempre y cuando también se cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la sentencia criticada de 8 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado accionado declaró la ineficacia del título base de ejecución, no luce arbitraria.
2.2. Para empezar, debe precisarse que la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia, en un trámite de restablecimiento de derechos, con posterioridad a la señalada de manera provisional en un proceso de divorcio por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, no fue fruto deRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00312-02 8 algún acuerdo entre los padres de los menores , como erróneamente se sostiene en el escrito de tutela . Simplemente, la Comisaría de Familia, luego de escuchar al ejecutado, en cuanto advirtió lo actuado al respecto por el juez del divorcio, también la fijó «provisionalmente».
Sentado lo anterior, igualmente debe señalarse que, en la providencia de 8 de mayo de 2026, el Estrado denunciado argumentó suficientemente y de manera razonable los
juez del divorcio, también la fijó «provisionalmente».
Sentado lo anterior, igualmente debe señalarse que, en la providencia de 8 de mayo de 2026, el Estrado denunciado argumentó suficientemente y de manera razonable los motivos por los cuales no había lugar a dar validez al título que se aportó en el proceso cuestionado, al sostener que:
«(…) se avizora con inquietud que en este asunto a favor de los alimentarios y en contra del ejecutado Alixson Guiovanny Joya Villalobos, se fijaron 2 cuotas provisionales de alimentos, la primera por intermedio de una autoridad judicial, el Juzgado 14 de Bogotá, en auto del 05 de junio de 2023 dentro de un proceso de divorcio. Y la segunda, posteriormente, el 27 de julio de 2023 por la Comisar ía Tercera de Familias de Ibagué, la cual fue recurrida en apelación por el progenitor Alixson Guiovanny Joya Villalobos, misma que le fue asignada por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, entidad judicial que por medio de decisión del 7 de septiembre de 2023 confirmó la decisión del 27 de julio de 2023, que profirió la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué (…)».
Frente a lo cual, el Juzgado accionado resaltó que si la cuota alimentaria provisional fue primero fijada por el Juzgado Catorce de Familia, el título ejecutivo de la Comisaría de Familia, ahora traído para el cobro, era:
«(…) inepto y carece de uno de los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, atinente a su exigibilidad, toda vez
Comisaría de Familia, ahora traído para el cobro, era:
«(…) inepto y carece de uno de los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, atinente a su exigibilidad, toda vez que, la cuota provisional de alimentos que es actualmente exigible es la fijada primeramente el tiempo, primero en el derecho, principio que hace relevancia este Despacho, y provisionalmente por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, por lo que la fijación deRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00312-02 9 alimentos provisionales en auto del 05 de julio de 2023 es la obligación de alimentos actualmente exigible y el juez competente para conocer y tramitar tal ejecución es el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 306 y 397 del Código General del Proceso, por lo menos hasta que a través de sentencia se fije definitivamente una cuota de alimentos o las partes de común acuerdo la fijen, pues en el Juez de Familia recae la función de fijar, disminuir, aumentar y exonerar de alimentos cuando las condiciones que dieron origen a su imposición hubieran cambiado conforme al parágrafo segundo del artículo 390 del Código General (…)».
Frente a lo expuesto , declaró probada la excepción de ineficacia del título ejecutivo y denegó las demás pretensiones de la demanda. Exhortó al defensor de familia para que inici ara las acciones legales necesarias para garantizar los derechos de los menores involucrados; al ejecutado Carlos, para que pague las cuotas alimentarias; y a Carmen, para que, en caso de incumplimiento de estas, presente demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado
garantizar los derechos de los menores involucrados; al ejecutado Carlos, para que pague las cuotas alimentarias; y a Carmen, para que, en caso de incumplimiento de estas, presente demanda ejecutiva de alimentos ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 397 del Código General del Proceso.
2.3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisi ón controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una causal específica de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
En rigor, la tutelante pretende hacer prevalecer su posición subjetiva sobre el asunto controvertido, sin advertir que fue en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá , donde se lleva a cabo el proceso de divorcio, y que fue esa autoridadRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00312-02 10 la que fijó, previamente y de manera provisional, una cuota alimentaria. En ese sentido, mientras la prestación no sea definida en sentencia o fruto de un acuerdo entre las partes, la ejecución debía adelantarse ante ese mismo despacho judicial y por el valor determinado. Ahora, como la cuota señalada posteriormente en la Comisar ía de Familia no surgió de la voluntad de las partes, es razonable concluir que no podía neutralizar la fijada con anterioridad por el juez el divorcio.
Así que las inferencias del Juzgado accionado en ese
surgió de la voluntad de las partes, es razonable concluir que no podía neutralizar la fijada con anterioridad por el juez el divorcio.
Así que las inferencias del Juzgado accionado en ese sentido no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias ««máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 73001-22-13-000-2026-00312-02 11 autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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