CSJ - STC19239-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19239-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19239-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00608-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por Montajes de Marca S.A. en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 0500140-03-011-2021-01151-00.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la garantía de la doble instancia.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00608-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos relevantes:
2.1. La actora promovió proceso verbal contra G rupo Cubiko S.A.S., C onstructora Cubiko S.A.S., C ubiko Concretos S.A.S., C ubiko Transportes S.A.S. y Transportadora Sigma S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001400301120210115100.
Concretos S.A.S., C ubiko Transportes S.A.S. y Transportadora Sigma S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001400301120210115100.
2.2. Mediante auto de 3 de diciembre de 2024 se fijó el 25 de febrero de 2025 para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. En esa fecha se profirió sentencia de primera instancia y se concedió el recurso de apelación1.
2.3. El 27 de febrero de 2025 fueron presentados los reparos concretos frente a la sentencia.
2.4.El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que mediante auto de 14 de julio de 2025 2 lo admitió y concedió el término para sustentarlo. Dicha providencia fue publicada en el estado n.º 116 del 15 de julio siguiente.
1 Archivo “038ActaFallo.pdf” del expediente digital 2 Archivo “004AutoAdmiteApelacion.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00608-01 3 2.5. Mediante auto de 15 de agosto de 20253, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín declaró desierto el recurso de apelación, decisión que fue publicada en el estado n.º 139 de esa misma fecha.
2.6. El 28 de agosto de 2025, la parte demandante promovió solicitud de nulidad procesal, sustentada, entre otros aspectos, en la irregularidad que, a su juicio, se
n.º 139 de esa misma fecha.
2.6. El 28 de agosto de 2025, la parte demandante promovió solicitud de nulidad procesal, sustentada, entre otros aspectos, en la irregularidad que, a su juicio, se presentó en la publicación del auto de 14 de julio de 2025.
2.7. Mediante auto de 24 de febrero de 2026 se corrió traslado de la solicitud de nulidad y, una vez surtido este, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de 15 de mayo de 2026 4, negó la nulidad solicitada.
2.8. Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante providencia de 22 de junio de 2026, el juzgado no repuso la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación subsidiariamente formulado, al considerar que la providencia había sido emitida en sede de segunda instancia y que no existía superior funcional que pudiera revisarla.
2.9. Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en lo relacionado con la no concesión de la apelación. Mediante
3 Archivo “005AutoDeclaraDesiertoRecurso.pdf” del expediente digital 4 Archivo “011AutoResuelveNulidad.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00608-01 4 auto de 15 de julio de 2026, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín mantuvo su decisión.
3. La accionante considera que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ya
4 auto de 15 de julio de 2026, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín mantuvo su decisión.
3. La accionante considera que las decisiones cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ya que los reparos concretos fueron presentados oportunamente el 27 de febrero de 2025 y la pérdida de la oportunidad para sustentar el recurso de apelación obedeció a una inconsistencia en la publicación del auto de 14 de julio de 2025, cuyo archivo fue identificado con el radicado «2021151» en lugar de «2021-1151». Sostiene que dicha irregularidad le impidió conocer oportunamente la providencia y ejercer la carga procesal de sustentar la apelación. Asimismo, cuestiona que el juzgado, al resolver la nulidad, se limitara a verificar el cumplimiento formal de los requi sitos del estado electrónico, sin analizar si la publicación permitió el conocimiento efectivo y oportuno de la decisión.
4. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones mediante las cuales se mantuvo la pérdida de la oportunidad para sustentar el recurso de apelación y se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín adoptar las medidas necesarias para restablecer dicha oportunidad, permitir la sustentación del recurso y continuar con su trámite.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín informó que, si bien en el nombre del archivo correspondiente al autoRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00608-01 5 de 14 de julio de 2025 se presentó una inconsistencia en la
que, si bien en el nombre del archivo correspondiente al autoRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00608-01 5 de 14 de julio de 2025 se presentó una inconsistencia en la identificación del radicado, al acceder al documento los datos del proceso se encontraban correctamente consignados y la actuación también estaba registrada en las plataformas de consulta procesal. Por ello, al resolver la solicitud de nulidad, consideró que la providencia había sido debidamente publicada y que se habían cumplido los requisitos previstos en el artículo 295 del Código General del Proceso, razón por la cual negó la nulidad solicitada . Asimismo, señaló que el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente era improcedente, debido a que la decisión había sido proferida en sede de segunda instancia y no existía un superior funcional que pudiera revisarla.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que el tutelante no presentó recurso de reposición contra la providencia de 15 de agosto mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó e indicó que no actuó de manera negligente, dado que interpuso la apelación, presentó oportunamente los reparos, promovió la nulidad procesal y recurrió la decisión que la negó, por lo que acudió al juez natural para controvertir el vicio que, a su juicio, produjo la pérdida de la segunda instancia. En ese sentido, consideraRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00608-01 6
natural para controvertir el vicio que, a su juicio, produjo la pérdida de la segunda instancia. En ese sentido, consideraRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00608-01 6 que la falta de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso no puede analizarse aisladamente, ya que la nulidad fue promovida para cuestionar la irregularidad procesal que originó dicha consecuencia y no para sustituir el recurso de reposición.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, la convocante censura el proveído mediante el cual, el 15 de agosto de 2025, el juzgado acusado declaró desierta la apelación incoada contra el fallo de 25 de febrero de 2025 , por cuanto la interesada no sustentó , el remedio propuesto, no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado. Al respecto, la Sala ha sostenido que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por c uanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00608-01
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arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00608-01 7
3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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