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CSJ - STC1924-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1924-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1924-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05138-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Carmona Garces contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-00679-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental a la doble instancia.

2. De las pruebas allegadas al plenario, se resaltan los

siguientes hechos relevantes:

2.1. Juan Carlos Carmona Garces promovió un proceso verbal en contra de Eduardo Antonio, Jorge Alberto, MaríaRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05138-00 2

Elena y Marta Ligia Carmona Garces1, que fue fallado por el Juzgado Once de Familia de Medellín el 15 de julio de 20252, desestimando las pretensiones de la demanda. En la diligencia, la apoderada del accionante apeló la decisión y expuso sus reparos concretos.

2.2. El 18 de julio siguiente, la parte actora remitió la sustentación del recurso de apelación al Juzgado.

2.3. El 27 de agosto del 20253, la Sala de Familia del

2.2. El 18 de julio siguiente, la parte actora remitió la sustentación del recurso de apelación al Juzgado.

2.3. El 27 de agosto del 20253, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y advirtió al impugnante que, «acorde con lo prescrito por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez quede ejecutoriado el presente auto o el que niegue la eventual solicitud de pruebas, “(...) el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (...) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”». Esa decisión se notificó en el estado 140 del día siguiente4.

2.4. Vencido el término en silencio, el 16 de septiembre del 20255, el ad quem declaró desierta la apelación. Este proveído se notificó en el estado 1516 del día posterior y no fue recurrido.

3. El actor censura la providencia que declaró desierta la alzada, pues su apoderada expuso los reparos concretos contra la sentencia durante audiencia y el 18 de julio de 2025

1 Archivo «002Demanda». 2 Archivo «047ActaDeAudiencia». 3 Páginas 7-8, archivo «05001311001120220067901CdnoSegundaInstancia». 4 Página 9, archivo «05001311001120220067901CdnoSegundaInstancia». 5 Páginas 12-15, archivo «05001311001120220067901CdnoSegundaInstancia».

4 Página 9, archivo «05001311001120220067901CdnoSegundaInstancia». 5 Páginas 12-15, archivo «05001311001120220067901CdnoSegundaInstancia». 6 Página 16, archivo «05001311001120220067901CdnoSegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05138-00 3

radicó ante el a quo la fundamentación correspondiente. Sostiene que no le requirieron a él ni a su abogada, mediante correo electrónico, la sustentación del recurso.

4. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos el proveído del 16 de septiembre del 2025 y que se tramite la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Magistrada accionada advirtió que contra la decisión cuestiona no se formuló recurso.

2. El Juzgado Once de Familia de Medellín indicó que el ad quem no incurrió en vía de hecho al declarar desierta la alzada, puesto que procedió según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

3. Quien dice representar a Marta Ligia, María Elena y Jorge Alberto Carmona Garcés manifestó que, acorde con lo dispuesto en la normativa aplicable y en lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ, STC9311-2024, es obligatorio sustentar el recurso ante el ad quem.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional invocada, porque la tutela no cumple con el

sustentar el recurso ante el ad quem.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05138-00

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2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no recurrió la providencia del 16 de septiembre del 2025, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05138-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 84D549AC977DB49BABCF074C1D9B30BB13530B9E44CECA8D9A59415B5A5ADE63

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