CSJ - STC19241-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19241-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19241-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03473-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Kattya Milena Sanjuán Ospino en contra de la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se ordenó vincular a Mentius S.A.S., Julio Cesar Espindola Roa y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03473-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. La accionante promovió proceso ordinario laboral contra Mentius S.A.S. ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con radicado n.° 11001 -3105-014-2024-00098-00.

2.2. El 9 de diciembre de 2025 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del referido proceso. La providencia no fue

05-014-2024-00098-00.

2.2. El 9 de diciembre de 2025 , el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del referido proceso. La providencia no fue apelada y, por tanto, quedó ejecutoriada.

2.3. Posteriormente, la accionante solicitó la ejecución de la sentencia. El trámite ejecutivo fue asignado al mismo despacho bajo el radicado n.° 11001-31-05-014-202600094-00 y, el 1 de julio de 2026 , se profirió mandamiento de pago.

2.4. Frente al mandamiento de pago, M entius S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, invocando los efectos del proceso de reorganización empresarial al que se encuentra sometida la sociedad. El asunto se encuentra pendiente de decisión por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03473-01 3 2.5. Mentius S.A.S. fue admitida a un proceso de reorganización empresarial mediante Auto n.° 460-011095 del 31 de julio de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades.

2.6. El 10 de julio de 2026, la accionante presentó ante la Superintendencia de Sociedades una petición relacionada con su crédito laboral dentro del proceso de reorganización de Mentius S.A.S., la cual fue radicada bajo el n.° 2026-01528152, en donde pidió ser reconocida como acreedora omitida de primera clase, actualizar el listado de ejecu ción

con su crédito laboral dentro del proceso de reorganización de Mentius S.A.S., la cual fue radicada bajo el n.° 2026-01528152, en donde pidió ser reconocida como acreedora omitida de primera clase, actualizar el listado de ejecu ción del acuerdo para incluir el pago de $49.629.515 correspondiente a la condena labora l y obtener copia del acuerdo de reorganización y su cronograma de pagos1.

3. La accionante sostiene que, pese a contar con una sentencia laboral ejecutoriada a su favor, su crédito no fue tenido en cuenta dentro del proceso de reorganización empresarial de Mentius S.A.S. Afirma que no fue informada oportunamente de dicho trámite ni de las actuaciones necesarias para hacer valer su crédito dentro del proceso concursal.

Asimismo, cuestiona que la representante legal de Mentius S.A.S. haya invocado el proceso de reorganización para oponerse a la ejecución de la sentencia laboral y

1 Superintendencia de Sociedades. Baranda Virtual. Exp. 110167. Archivo 2026 -01595947-A0001 . Asunto: Reclamación de crédito laboral omitido.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03473-01 4 considera que la sociedad omitió informar adecuadamente su crédito dentro del trámite de reorganización. Manifestó que presentó solicitudes ante el promotor del proceso de reorganización y ante la Superintendencia de Sociedades con el propósito de obtener el reconocimiento y trámite de su crédito laboral, pero que no ha recibió respuesta.

4. Por lo anterior, solicitó que se orden e a la Superintendencia de Sociedades y al promotor impartir

el propósito de obtener el reconocimiento y trámite de su crédito laboral, pero que no ha recibió respuesta.

4. Por lo anterior, solicitó que se orden e a la Superintendencia de Sociedades y al promotor impartir celeridad a la petición presentada, a fin de obtener una respuesta frente a la situación de su crédito laboral dentro del proceso de reorganización empresarial de Mentius S.A.S.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación. Explicó que la accionante no presentó ante ese despacho petición alguna relacionada con su intervención en el proceso de reorganización empresarial por lo que corresponde a la Superintendencia de Sociedades pronunciarse sobre ese asunto.

La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que la accionante presentó la petición radicada bajo el n.° 2026-01528152 del 10 de julio de 2026, la cual fue atendida mediante los oficios n.° 2026-01-595921 y 2026-01-595947, ambos del 13 de agosto de 2026.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03473-01 5

Mentius S.A.S. precisó que la presunta vulneración del derecho de petición fue atribuida a la Superintendencia de Sociedades y no a la sociedad. Julio César Espíndola Roa pidió que se niegue el amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

pidió que se niegue el amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión al considerar que la respuesta emitida por la Superintendencia de Sociedades no resolvió de fondo la petición relacionada con la incorporación de su crédito laboral al proceso de reorganización . Sostuvo que no fue informada de manera efectiva sobre dicho trámite y cuestionó que se le atribuyera la responsabilidad de estar pendiente de una notificación por aviso. Por ello, insistió en que se ordene a la entidad explicar cuándo y por qué medio fue n otificada del proceso de reorganización y determinar, con las razones jurídicas correspondientes, si procede la incorporación de su crédito laboral omitido, así como la forma en que este será reconocido y pagado.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03473-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, debe resaltarse que esta Corte ha precisado que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem . De acuerdo

vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem . De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

Así las cosas, como lo solicitado por la tutelante fue ser reconocida como acreedora omitida de primera clase, actualizar el listado de ejecución del acuerdo para incluir el pago de $49.629.515 correspondiente a la condena laboral y obtener copia del acuerdo de reorganización y su cronograma de pagos , es evidente que el asunto está directamente relacionado con el proceso de reorganización empresarial, de manera que no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y, por ende, ese derecho no se ha visto vulnerado en el sub examine.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03473-01 7

3. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que estando en trámite el presente amparo, la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la solicitud de la actora mediante los oficios n.° 2026-01-5959212 y 2026-015959473, ambos del 13 de agosto de 2026.

En efecto, tal actuación evidencia que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de decisión, mora o vencimientos de términos se superó o, por lo menos,

5959473, ambos del 13 de agosto de 2026.

En efecto, tal actuación evidencia que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de decisión, mora o vencimientos de términos se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales , circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

4. Por otra parte, las inconformidades que la accionante pueda tener frente a las decisiones adoptadas en los citados oficios, constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia. Máxime que dichos cuestionamientos deben plantearse ante el juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando

2 Superintendencia de Sociedades. Baranda Virtual. Exp. 110167. Archivo 2026 -01595921. Ref. Respuesta radicado 2026-01-528152 del 10 de julio de 2026. 3 Superintendencia de Sociedades. Baranda Virtual. Exp. 110167. Archivo 2026 -01595947. Ref. Respuesta radicado 2026-01-528152 del 10 de julio de 2026.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03473-01 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C675BC91022983658383380FCEDA2A4DBB8447463FE14C81C54E4E9E67C209B1

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