CSJ - STC19242-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19242-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19242-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Sergio Andrés Barrera Sepúlveda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 68001600015920161334701.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales de la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 2

Barrancabermeja condenó a Julio César Donado Cepeda y otros a 100 meses de prisión como autores del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, solicitó que se le ordene al Tribunal accionado que emita la decisión correspondiente e informe detalladamente el estado actual del trámite.

Como hechos relevantes se destaca que, por la

sucesivo. En consecuencia, solicitó que se le ordene al Tribunal accionado que emita la decisión correspondiente e informe detalladamente el estado actual del trámite.

Como hechos relevantes se destaca que, por la demora en la resolución de la alzada, el accionante radicó ante el Tribunal un memorial de impulso, el cual fue contestado el 14 de abril de 2026 por el Despacho 008 -al que le correspondió por reparto el conocimiento del recurso-. En la comunicación, la autoridad judicial informó que el expediente se encontraba en el turno 180 de proyección de fallo y que existían otros asuntos con prioridad por estar próximos a prescribir, señalando además que la creación de dicho despacho obedeció a medidas de descongestión judicial adoptadas mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.

En ese contexto, la queja constitucional del censor reside en que para la fecha de presentación de la tutela no se ha resuelto el recurso referido, lo que genera «incertidumbre jurídica» y una afectación a sus derechos como «sujeto directamente interesado en el resultado del proceso penal». Ello, sin que la carga laboral del despacho o la congestión judicial sean circunstancias que justifiquen el menoscabo indefinido de sus garantías.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja relacionó las actuaciones a su cargo e indicó que el 29 de agosto de 2024 remitió el expediente al Tribunal, sin que, para la fecha en

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja relacionó las actuaciones a su cargo e indicó que el 29 de agosto de 2024 remitió el expediente al Tribunal, sin que, para la fecha en la que rindió el informe, este hubiera sido devuelto.

El Despacho 008, al que correspondió conocer del recurso en cuestión, informó que fue creado por el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que el expediente del proceso objeto de este resguardo le fue repartido el 3 de septiembre de 2024, dos meses después de que los demás despachos de la Sala Penal del Tribunal accionado le habían remitido en descongestión 187 expedientes, 63 de ellos con «fecha inminente de prescripción».

Aseveró que paralelamente ha recibido nuevos ingresos, indicando que en 2025 había recibido un total de 199 asuntos penales -buena parte de ellos próximos a prescribirmientras que en 2024 le correspondieron 114. También relacionó el crecimiento en los asuntos de estirpe constitucional, que pasaron de 151 en 2024 a 285 en 2025.

Sostuvo que en 2026 tiene asignados por reparto 70 expedientes penales con riesgo de prescripción para este mismo año y que en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces deben proferir sus decisiones conRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 4

observancia del orden de llegada de los expedientes. Refirió

1998, los jueces deben proferir sus decisiones conRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 4

observancia del orden de llegada de los expedientes. Refirió que el proceso censurado tiene el turno de sustanciación n.º 180. En ese contexto, afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del gestor, por lo que solicitó que se declare improcedente el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal concedió el amparo invocado al concluir que la mora en la resolución del recurso de apelación resultaba injustificada, en tanto la Sala Penal del Tribunal accionado guardó silencio en el trámite y no allegó elementos de juicio que justificaran la demora por congestión judicial, complejidad del asunto o cualquier otra causa.

En consecuencia, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que resolviera de fondo el recurso de apelación y fijara fecha para la audiencia del incidente de reparación integral, en el plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la decisión.

El Magistrado titular del Despacho 008 de la Sala Penal del Tribunal accionado impugnó y argumentó que la Sala de Casación Penal omitió valorar que el 10 de julio de 2026 remitió a los correos indicados en el auto admisorio la respuesta por la que justificó el lapso transcurrido desde que arribó el expediente.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 5

Agregó, como hecho sobreviniente, que el asunto objeto de tutela ya cuenta con proyecto de decisión,

que arribó el expediente.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 5

Agregó, como hecho sobreviniente, que el asunto objeto de tutela ya cuenta con proyecto de decisión, registrado el 26 de agosto de 2026, pendiente de aprobación por los magistrados revisores, y que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante Resolución CSJAR26-597 del 30 de julio de 2026, otorgó al Despacho 008 una medida de descongestión consistente en la exoneración del 100% del reparto de tutelas entre el 3 de agosto y el 30 de octubre de 2026.

CONSIDERACIONES

La sentencia de la Sala de Casación Penal será revocada, toda vez que en el transcurso de la primera instancia la autoridad judicial accionada sí rindió un informe señalando no haber incurrido en una tardanza judicial injustificada, cuya respuesta fue completamente omitida por la Sala de Casación Penal al conceder el resguardo.

Preliminarmente, esta Sala advierte que, en proveído del 7 de julio de 2026, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela, e indicó que «[l]os informes y pruebas deberán ser remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico a las siguientes cuentas: despenal004tutelas6@cortesuprema.gov.co, despenal004centraltutelas@cortesuprema.gov.co, notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.»Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 6

El auto fue notificado al Tribunal accionado el 9 de

notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.»Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 6

El auto fue notificado al Tribunal accionado el 9 de julio siguiente, tal como se observa a continuación:

Al día siguiente, la autoridad accionada rindió informe en el que describió detalladamente la carga laboral que lo aqueja. El memorial fue remitido a los correos previamente indicados por el a quo constitucional en el auto admisorio:

Precisado lo anterior, resulta menester recordar que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, esRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 7

decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas”» (STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).

Según se reseñó líneas atrás, la inconformidad central del accionante reside en que, a la fecha de presentación de la tutela, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga no ha

Según se reseñó líneas atrás, la inconformidad central del accionante reside en que, a la fecha de presentación de la tutela, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados contra la sentencia condenatoria del 6 de agosto de 2024.

No obstante, conviene precisar que, como lo informó la Corporación accionada, la gestión de los asuntos ordinarios de su competencia se encuentra gobernada por un sistema de turnos, determinado por el orden cronológico de radicación, cuyo acatamiento es imperativo para los Magistrados, dentro del cual, el expediente objeto de tutela se encontraba en el turno 180 para la fecha en la que se rindió el informe. El desconocimiento del régimen de turnos comportaría una transgresión del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan en idénticas circunstancias, o incluso en condiciones más apremiantes.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 8

Lo anterior, encuentra pleno respaldo normativo en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que «[l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos» así como en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que en similar sentido determina que «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de

que en similar sentido determina que «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».

De ahí que esta Sala haya considerado, conforme con las disposiciones destacadas y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -en particular, la sentencia C-248 de 1999-, que:

«(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, STC9719-2022, STC5844-2023 y STC137442024, entre muchas).

De otro lado, es menester señalar que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo. Como se señaló en precedencia, su estructuración exige comprobar que el retardo es consecuencia de un actuar indolente e indiferente, y no cuando obedece a causas objetivas y razonablemente justificadas, como lo sería la complejidad del asunto, elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 9

y no cuando obedece a causas objetivas y razonablemente justificadas, como lo sería la complejidad del asunto, elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 9

volumen de trabajo del despacho o la sujeción al orden de turnos previsto en la ley.

En este orden de ideas, en el asunto particular, esta Sala no advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante. Esto es así, por cuanto, conforme a las disposiciones normativas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, los asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal criticado deben ser resueltos con estricta observancia del orden cronológico de radicación.

Además, dentro del término otorgado por el juez constitucional de primer grado para que la sede plural accionada ejerciera su derecho de defensa, esta rindió un informe detallado en el que justificó la falta de resolución del recurso referido.

En efecto, el Despacho 008 del Tribunal accionado dio cuenta del elevado número de asuntos de naturaleza penal y constitucional que son de su conocimiento desde su creación, el 19 de diciembre de 2023. En su escrito indicó que el expediente del proceso penal cuestionado arribó al despacho el 3 de septiembre de 2024, dos meses después de que los demás despachos de la Sala Penal del mismo Tribunal le remitieran en descongestión 187 expedientes.

Además, cuantificó el crecimiento de la carga laboral y del número de asuntos que le fueron repartidos,

de que los demás despachos de la Sala Penal del mismo Tribunal le remitieran en descongestión 187 expedientes.

Además, cuantificó el crecimiento de la carga laboral y del número de asuntos que le fueron repartidos, comparando los ingresos de 2024 con los de 2025. DelRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 10

mismo modo, sostuvo que en el año en curso tiene asignados 70 expedientes penales con riesgo de prescripción para esta misma anualidad, haciendo énfasis en que, en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, debe proferir sus decisiones con observancia del orden de llegada de los expedientes.

Así las cosas, el considerable volumen de trabajo que afronta el despacho, la urgencia de tramitar los casos con riesgo próximo de prescripción y el creciente número de asuntos constitucionales a su cargo constituyen causas objetivas y razonablemente fundadas que excluyen la configuración de una tardanza injustificada que amerite la intervención del juez constitucional.

Con todo, la espera que debe soportar el tutelante hasta que el Tribunal accionado resuelva el recurso de apelación referido no configura una situación de perjuicio irremediable, toda vez que, como lo informó la sede plural en sede de impugnación, la providencia que desata la alzada ya fue proyectada y registrada, estando actualmente pendiente de aprobación por la Sala.

En ese sentido, se advierte que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional1 para permitir, por vía de la tutela, modificar

aprobación por la Sala.

En ese sentido, se advierte que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional1 para permitir, por vía de la tutela, modificar el orden de los turnos que gobiernan al Tribunal convocado, autoridad que justificó con suficiencia la demora en la resolución del recurso. Se reitera que emitir una orden en ese 1 Sentencia T-708 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 11

sentido, sin el cumplimiento de los requisitos habilitantes para ello, implicaría desconocer el derecho a la igualdad del que gozan todos los usuarios de la administración de justicia.

En definitiva, se revocará la sentencia de la Sala de Casación Penal y, en su lugar, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia del 14 de julio de 2026, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02056-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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