CSJ - STC19243-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19243-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19243-2026 Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10121-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 13 de agosto de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por la abogada Betty Patricia Arias Rentería -quien adujo actuar como apoderada de León Darío Ferrer Santamaría - contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, con ocasión del proceso de ejecutivo de radicado 27006408900120240006100.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y mínimo vital.FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2026-10121-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. León Darío Ferrer Santamaría -representado por la abogada Betty Patricia Arias Rentería - promovió proceso ejecutivo contra Edwin Fernando Serna David y José Octavio Serna Betancur, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí -el 26 de noviembre de 2024libró mandamiento

abogada Betty Patricia Arias Rentería - promovió proceso ejecutivo contra Edwin Fernando Serna David y José Octavio Serna Betancur, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí -el 26 de noviembre de 2024libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula 180-17720, bien que pertenece a los demandados, así como de los derechos que aquel los tienen sobre el establecimiento de comercio denominado «Abarrotes el Rio» . Luego, el 11 de marzo de 2025 dispuso seguir adelante la ejecución.

2.2. El referido Juzgado de Acandí -el 17 de febrero de 2026decidió levantar las cautelas , toda vez que, como garantía, los ejecutados constituyeron póliza con Seguros Mundial S.A. por un valor asegurado de $105.000.000, monto equivalente a la caución fijada por el despacho. Posteriormente, dicha autoridad -el 5 de marzo de 2026ordenó a la mencionada aseguradora consignar en la cuenta de depósitos judiciales $75.390.000, valor por el que fue aprobada la liquidación del crédito, orden que se cumplió el 27 del mismo mes.

2.3. León Darío Ferrer Santamaría solicitó la entrega del dinero consignado por la aseguradora . S in embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí -el 17 de abril de 2026negó tal pedimento. Advirtió que la póliza judicial noFJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2026-10121-01 3 fue constituida para garantizar el pago de la obligación

2026negó tal pedimento. Advirtió que la póliza judicial noFJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2026-10121-01 3 fue constituida para garantizar el pago de la obligación principal, sino para cubrir los perjuicios, costas u otros conceptos derivados del levantamiento de las medidas cautelares, decisión frente a la cual el ejecutante present ó reposición y apelación. El fallador de primer grado -con auto del 6 de mayo de 2026 - resolvió mantener la determinación recurrida y concedió la alzada.

2.4. El Juzgado del Circuito de Riosucio -el 25 de mayo de 2026avocó conocimiento del asunto . Y el 19 de junio siguiente revocó la anterior providencia y declaró inadmisible la apelación, toda vez que la decisión de negar el pago de la caución no es susceptible de ser cuestionada a través de ese recurso.

3. La accionante alegó que: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí vulneró la confianza legítima, pues desconoció que previamente había aprobado la póliza . (ii) el Juzgado del Circuito de Riosucio omitió agotar la segunda instancia con fundamento en una interpretación restrictiva sobre la procedencia de la apelación. Y (iii) es adulto mayor y víctima de conflicto armado. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 1 9 de junio de 2026 y ordenar al Juzgado de Acandí disponer la entrega del dinero pagado por

Seguros Mundial S.A.

víctima de conflicto armado. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 1 9 de junio de 2026 y ordenar al Juzgado de Acandí disponer la entrega del dinero pagado por Seguros Mundial S.A.

II. RESPUESTAS RECIBIDASFJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2026-10121-01

4

1. El Juzgado del Circuito de Riosucio realizó un recuento de las actuaciones relevantes del trámite analizado y adujo que no vulneró las garantías invocadas.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí sostuvo que sus decisiones se ajustaron a la normativa que regula la controversia. Y el Banco Agrario de Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró improcedente el amparo. Sostuvo que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, porque la controversia es de índole patrimonial y debe ser solucionada por la autoridad natural. Agregó que la decisión de negar la entrega del dinero no es arbitraria, toda vez que se fundamenta en las sentencias CSJ STC3352 -2023 y C -316 de 2002 conforme a las cuales «la caución otorgada para el levantamiento de cautelas opera únicamente como garantía de costas y perjuicios procesales, y no para satisfacer de forma automática la obligación principal o crédito ejecutado». Adicionó que el auto del 19 de junio de 2026 que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el ejecutante no contiene defecto alguno

perjuicios procesales, y no para satisfacer de forma automática la obligación principal o crédito ejecutado». Adicionó que el auto del 19 de junio de 2026 que declaró inadmisible la apelación interpuesta por el ejecutante no contiene defecto alguno pues, de acuerdo con el artículo 321 del Código General del Proceso, la determinación de negar la entrega de un dinero no puede ser recurrida por aquel medio.

IV. IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2026-10121-01

5 La abogada reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Y adujo que el a quo constitucional aplicó indebidamente el principio de subsidiariedad.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por la siguiente razón.

2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona a la que se le vulneren o amenacen sus garantías fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Sobre el punto, esta Sala ha sostenido que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado «en ningún momento resulta afectado (…) cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926 -2018, STC4611 -2018 y STC1042-2019). Igualmente, se ha indicado que aun cuando el abogado impulsor, «tenga poder específico o general en otros asuntos, [ello no lo] habilita para ejercer la acción de amparo» (CSJ,

STC1042-2019). Igualmente, se ha indicado que aun cuando el abogado impulsor, «tenga poder específico o general en otros asuntos, [ello no lo] habilita para ejercer la acción de amparo» (CSJ, STC1042-2019). Adicionalmente, debe recordarse que esta Corporación en sentencia STC10721 -2023 unificó su postura en torno a los requisitos de validez del poder especial y en dicha providencia concluyó que,

Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos [del] poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera queFJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2026-10121-01 6 se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En el caso concreto, se evidencia que la abogad a Betty Patricia Arias Rentería allegó un poder1 presuntamente conferido por León Darío Ferrer Santamaría para presentar acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Acandí y Promiscuo del Circuito de Riosucio . Sin embargo, en aquel documento no se precisaron las providencias objeto de reproche, tampoco se identificó el proceso bajo queja y no se especificó el hecho u omisión que originó la supuesta

Acandí y Promiscuo del Circuito de Riosucio . Sin embargo, en aquel documento no se precisaron las providencias objeto de reproche, tampoco se identificó el proceso bajo queja y no se especificó el hecho u omisión que originó la supuesta vulneración alegada. Aunado a lo expuesto, el mandato aportado no fue presentado personalmente ante notaría y no existen evidencias de que el mismo haya sido otorgado por Ferrer Santamaría mediante mensaje de datos.

Conforme a lo anterior, se concluye que Betty Patricia Arias Rentería carece de legitimación en la causa por activa para adelantar este trámite en representación de León Darío Ferrer Santamaría, toda vez que el mandato aportado no es especial, pues no cumple las exigencias previstas en la sentencia STC10721-2023.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

1 Archivo “002Anexo1EscritoTutela” del expediente digital.FJBU Radicación no. 27001-22-08-000-2026-10121-01 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 13F63B3E85707F873C56926855719828ADF6AAC236F7C5D024FD5396BD5670F8

Documento generado en 2026-10-02

Consultar sobre este documento ...