CSJ - STC19244-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19244-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19244-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02271-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., primero (1) d e octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Juan Carlos Senén Del Camino Ojeda promovió contra la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Bogotá, asunto al que fueron vinculados el abogado Carlos Darío Peláez Molina, así como las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°202201255-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa técnica, doble conformidad, libertad personal y al acceso a laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 2 administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Solicitó entonces, declarar que en el proceso penal con rad. n°2022-01255-01 seguido en su contra, se configuró un «defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica» debido a la negligencia del abogado Carlos Darío Peláez Molina.

Con base en ello, solicitó declarar la nulidad de lo

«defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica» debido a la negligencia del abogado Carlos Darío Peláez Molina.

Con base en ello, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el referido proceso a partir de la audiencia de lectura de fallo de primera instancia proferida por el Juzgado accionado el 25 de junio de 2025, igualmente pidió declarar la nulidad del auto proferido el 26 de enero de 2026 por el Tribunal accionado, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, y «todas las actuaciones derivadas desde la lectura del fallo ». Adicionalmente, requirió declarar la nulidad del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado el 3 de febrero de 2026, mediante el cual se decidió la apelación «de manera irregular» y se declaró la ejecutoria de la sentencia en su contra « sin garantizar el derecho a la defensa técnica».

Finalmente, solicitó ordenarle al Juzgado accionado que retrotraiga la actuación y le conceda un término de 5 días hábiles « de conformidad con el Artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004 )», para que un nuevo defensor de confianza sustente en debida forma el recurso de apelación conta la sentencia de 25 de junio de 2025. Aunado a ello, solicitó ordenarle al Juzgado accionado que una vez su defensa sustente el recurso, proceda de manera inmediataRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 3 a efectuarse el trámite de segunda instancia con todas las garantías constitucionales que le asisten.

su defensa sustente el recurso, proceda de manera inmediataRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 3 a efectuarse el trámite de segunda instancia con todas las garantías constitucionales que le asisten.

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

2.1. Indicó que, en su contra y por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se adelantó proceso penal rad n.° 2022-01255-01, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

2.2. Sostuvo que para el ejercicio de su defensa le otorgó poder al abogado Carlos Darío Peláez Molina quien, mediante llamada del 31 de enero de 2025, le aseguró que el proceso estaba en su etapa final y que la sentencia sería absolutoria, circunstancia que, según le indicó, significaba su «declaración de inocencia».

2.3. No obstante, mediante sentencia del 25 de junio de 2025 el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2.4. A raíz de ello, el 3 de julio siguiente , su apoderado judicial sustentó recurso de apelación contra dicha determinación. Sin embargo, al momento de sustentarlo ante el superior jerárquico aquel:

«[R]adicó un memorial que resultó ser manifiestamente

apoderado judicial sustentó recurso de apelación contra dicha determinación. Sin embargo, al momento de sustentarlo ante el superior jerárquico aquel:

«[R]adicó un memorial que resultó ser manifiestamente impertinente, pues se refería a un procesado distinto (AndréRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 4 Salazar Ferro), a un delito ajeno (enriquecimiento ilícito de particulares) y a un juzgado diferente porque el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no fue el que profirió mi condena en primera instancia».

2.5. Señaló que como el apoderado presentó un memorial de sustentación que se refería a un procesado y delito ajenos a su causa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 26 de enero de 2026 declaró desierto el recurso de apelación.

2.6. Manifestó que no entendió lo que significaba l declaratoria de deserción de un recurso en un proceso judicial. Por ello, se contactó con su abogado, quien en llamada del 30 de enero de 2026 le indicó que « la notificación del Tribunal era algo normal dentro del proceso y que no era nada de qué preocuparme, me manifestó que no era necesario asistir a la audiencia del 3 de febrero de 2026».

2.7. Advirtió que el abogado no compareció a la audiencia virtual de lectura de esa providencia , manifestándole «desconocer por qué se realizó la audiencia y afirmó no haber sido notificado de la diligencia de lectura de fallo».

2.8. El 4 de febrero de 2026, el defensor remitió un

manifestándole «desconocer por qué se realizó la audiencia y afirmó no haber sido notificado de la diligencia de lectura de fallo».

2.8. El 4 de febrero de 2026, el defensor remitió un memorial de excusa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, alegando que no asistió a la audiencia de lectura de fallo porque tuvo un cruce de horarios con otra diligencia judicial que se adelantaba ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de forma simultánea.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 5 Además, mediante llamada de ese mismo día, el defensor le indicó que la situación correspondía a una decisión parcial y que, tras la excusa presentada, la audiencia sería reprogramada para sustentar su defensa.

2.9. Sin embargo, mediante auto de esa misma fecha, el colegiado demandado rechazó la excusa presentada por el defensor, señalando que la inasistencia era previsible y que el apoderado no aportó prueba siquiera sumaria que acreditara la imposibilidad de solicit ar el aplazamiento o la designación de un sustituto.

2.10. Insistió en que, por la indebida sustentación del recurso por parte del abogado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto y dejó en firme la sentencia de primera instancia dictada en su contra.

2.11. Manifestó que, lo anterior, lo dejó en una indefensión total, y argumentó que se vulneraron así, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, doble instancia, contradicción, doble conformidad y acceso efectivo a la administración de justicia.

indefensión total, y argumentó que se vulneraron así, sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, doble instancia, contradicción, doble conformidad y acceso efectivo a la administración de justicia.

2.12. Adujo que, incluso, el Tribunal demandado de forma oficiosa tachó la conducta de su apoderado como una «grave negligencia en el ejercicio de la defensa técnica » y ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, trámite radicado con el número de confirmación 1564831.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 6 2.13. Reiteró que, durante todo el proceso el abogado le aseguró que todo estaba bien y que el proceso seguía en primera instancia. No obstante, por su desidia y abandono de la gestión, se le privó del derecho a ser escuchado en segunda instancia y en sede de casación.

2.14. Aclaró que el apoderado lo «conminó» a no asistir a las audiencias porque si iba, recibiría una condena en su contra. Además, sostuvo que el abogado « mantuvo una actitud engañosa, afirmando sistemáticamente que todo avanzaba sin contratiempos y asegurándome falsamente, incluso después de haberse dictado la condena en el Tribunal, que el proceso aún se encontraba en primera instancia y que yo sería absuelto».

2.15. Finalmente, expuso que nunca se enteró de las actuaciones de los días 25 de junio de 2025 y 26 de enero, 3 y 4 febrero de 2026. Sostuvo que tuvo conocimiento de su situación jurídica tiempo después, cuando se contactó otro

actuaciones de los días 25 de junio de 2025 y 26 de enero, 3 y 4 febrero de 2026. Sostuvo que tuvo conocimiento de su situación jurídica tiempo después, cuando se contactó otro abogado quien revisó su proceso y se percató que estaba en etapa de incidente de reparación integral, en ese momento, le explicó que tiene una sentencia de segunda instancia ejecutoriada en su contra.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 141 Seccional adscrita a la unidad de delitos sexuales advirtió que para la fecha de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá en contra del hoy accionante, no conoció ni intervino en el trámite de ese procesoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 7 penal. Razón por la que desconoce las actuaciones e intervenciones de la defensa durante el proceso.

Con todo, puso de presente la falta de ética profesional del abogado y la vulneración de los derechos e intereses fundamentales del procesado. Cuestionó que las autoridades accionadas omitieran considerar tal situación «sin haber adoptado otro tipo de medidas con carácter de urgencia manifiesta para conjurar y corregir la problemática », ni haberle otorgado la oportunidad al señor Juan Carlos Senén Del Camino Ojeda de manifestarse al respeto.

Conforme a lo expuesto , consideró el amparo de los derechos fundamentales del actor y la extensión de medidas correctivas en lo disciplinario hacia el abogado defensor.

2. Alfredo Vasquez Macías en calidad de Procurador 314 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá , quien

derechos fundamentales del actor y la extensión de medidas correctivas en lo disciplinario hacia el abogado defensor.

2. Alfredo Vasquez Macías en calidad de Procurador 314 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá , quien participó en el proceso penal bajo el rad n.° 2022 -01255, manifestó que la sentencia condenatoria proferida por el juzgado accionado el 25 de junio de 2025, goza de legalidad, todas vez que las garantías procesales y constitucionales que le atañen al proceso penal fueron preservadas en todo momento. Además, puso de presente que en las audiencias del juicio oral el abogado de la defensa ejerció su labor conforme a derecho, sin que se advirtiera alguna irregularidad pasible de ser objetada.

No obstante, con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional estimó que, en efecto, se configuró un «defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica » y, alRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 8 destacar la relevancia del derecho , solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de 25 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Finalmente, expuso su falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación con sus funciones y competencias, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

3. El Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que , por

guardan relación con sus funciones y competencias, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

3. El Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que , por reparto, se le asignó el conocimiento del expediente de rad n° 2022-01255-00 seguido en contra del accionante.

El 25 de junio de 2025 dictó sentencia condenatoria en su contra. Le impuso la pena de 156 meses de prisión tras hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Además, ordenó que una vez en firme, se expidiera la respectiva orden de captura.

Advirtió que el abogado Carlos Darío Peláez Molina, como defensor contractual del procesado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Por ello, con auto del 14 de julio de 2025 lo concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Indicó que, contrario a lo manifestado por el accionante, el Centro de Servicios desde el 11 de junio de esa anualidadRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 9 remitió citación a los correos electrónicos del actor , para la audiencia del 25 de junio de 2025. Se incluyó la dirección electrónica jcsdco@hotmail.com, la cual aportó el accionante en la audiencia de formulación de imputación y a djuntó la constancia de la notificación.

Así, sostuvo que para la audiencia de juicio oral en la que se emitió el sentido del fallo y se leyó la sentencia, todas

en la audiencia de formulación de imputación y a djuntó la constancia de la notificación.

Así, sostuvo que para la audiencia de juicio oral en la que se emitió el sentido del fallo y se leyó la sentencia, todas las partes intervinientes, incluso el acusado, se citaron de forma debida. Sin que la inasistencia del enjuiciado fuese óbice para no realizar la diligencia, comoquiera que, para ese momento, no estaba privado de la libertad.

Por todo lo anterior, adujo que no vulneró derecho fundamental alg uno, en tanto en la actuación penal adelantada en contra del accionante se le garantizó en todo momento su derecho de defensa. Así, solicitó que se niegue el amparo.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que mediante auto de 26 de enero de 2026 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado y hoy accionante, en razón a que el escrito presentado no constituía una adecuada sustentación, al corresponder a otro proceso, no controvertía los fundamentos de la condena, ni la valoración probatoria, ni la acreditación de la circunstancia de agravación, ni la dosificación punitiva, ni la negativa de subrogados penales.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que persistía un vacío argumentativo total frente a laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 10 providencia recurrida y, con fundamento en el artículo 179A del C ódigo de Procedimiento Penal, lo declaró desierto. Además, dispuso compulsar copias ante la Comisión

10 providencia recurrida y, con fundamento en el artículo 179A del C ódigo de Procedimiento Penal, lo declaró desierto. Además, dispuso compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot á para que investigará la posible falta del profesional del derecho, al evidenciarse una grave negligencia en el ejercicio de la defensa técnica

Comunicó que el 3 de febrero de 2026 , procedió a dar lectura de la decisión sin que ninguna de las partes e intervinientes comparecieran, a quienes se libraron las respectivas comunicaciones por la sección T06 de la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, quedando en firme la providencia. Posteriormente, el 4 de febrero de 2026, la defensa del accionante presentó memorial justificando el motivo de su inasistencia , cuyos argumentos no fueron aceptados por el Tribunal mediante auto de esa misma fecha.

Así las cosas, sostuvo que no vulneró ninguna garantía fundamental, toda vez que adoptó la decisión debidamente motivada que en derecho correspondía . Finalmente, solicitó negar el amparo al considerar que la tutela no es una instancia adicional para reabrir debates ya concluidos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar, en primer lugar, que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son razonables, por cuanto se ajustan a la normativa aplicable y a principios procesales.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 11 Aun cuando no desconoció la trasgresión al derecho de defensa técnica del accionante, derivada de la actuación

a principios procesales.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 11 Aun cuando no desconoció la trasgresión al derecho de defensa técnica del accionante, derivada de la actuación negligente de su apoderado judicial y le asistió razón al Colegiado de disponer la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente la conducta del litigante , remarcó que el actor mantuvo una actitud pasiva ante el desarrollo del proceso penal, pues contrario a lo descrito por el demandante, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados le notificaron todas las audiencias y le comunicaron todas las decisiones.

Indicó que «[e]l actor decidió́ no asistir a las audiencias y desentenderse del proceso. Por tanto, debe asumir las consecuencias de dicha desatención. Era deber del promotor comparecer al proceso, ejercer su defensa material y ante cualquier irregularidad, como las manifestadas, exponerlas ante las autoridades judiciales », además «[c]onocía la realidad de la actuación, evidenció los reproches que ahora cita y aun así́, decidió́ no comparecer al trámite para exponerlos».

De ese modo , determinó que no existe trasgresión de derechos fundamentales por parte de los despachos judiciales demandados, toda vez que « [a]doptaron decisiones razonables, notificaron al demandante de todas las actuaciones y garantizaron su derecho de defensa en la actuación penal».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostiene que existió un «desconocimiento absoluto de la situación de vulnerabilidad extrema» y demanda la aplicación de un « enfoque diferencial por

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostiene que existió un «desconocimiento absoluto de la situación de vulnerabilidad extrema» y demanda la aplicación de un « enfoque diferencial por baja escolaridad y no exigibilidad de autodefensa », pues afirma serRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 12 una persona de escasos recursos, con un nivel de escolaridad hasta sexto de primaria y sin formación jurídica.

Además, alegó el desconocimiento del precedente constitucional, que considera, es aplicable a su caso. Sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en un «yerro fáctico y procedimental», cuestionó las actuaciones del Tribunal accionado argumentando un « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y omisión del deber de control judicial de oficio».

Finalmente, expresó la « ineficacia sustancial de las notificaciones por fraude y engaño profesional de la defensa », pues pla ntea que «tales notificaciones perdieron todo su efecto material y sustancial porque fueron interceptadas con explicaciones fraudulentas y enga ños sistemáticos por parte de mi defensor».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede deRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 13 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la ausencia defensa técnica como argumento en sede de tutela.

En lo atinente a la carencia de defensa técnica en el trámite ordinario, esta colegiatura ha reiterado que, por s í mismo, no es argumento suficiente que amerite o justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, toda vez que la falta de diligencia de los profesionales del derecho no le es atribuible a los jueces de la causa, por tal razón no es válido, con fundamento en ello, atacar las providencias dictadas por éstos.

En ese orden, las eventuales omisiones en que un abogado pudo haber incurrido en el ejercicio de los deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden imputarse a la autoridad judicial accionada, en la medida en que, «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los

abogado pudo haber incurrido en el ejercicio de los deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden imputarse a la autoridad judicial accionada, en la medida en que, «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso seria opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp . 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, CSJ, STC523-2026).Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 14 En similar sentido, esta Corporación tiene dicho que, al otorgarse poder a un abogado, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est á claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp . 00282-01], ni puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365 -01, citada en STC15206-2025, entre otras).

3. Del caso concreto.

3.1. El accionante cuestionó las decisiones proferidas

en STC15206-2025, entre otras).

3. Del caso concreto.

3.1. El accionante cuestionó las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá correspondientes al auto de 26 de enero de 2026, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación, y el fallo de segunda instancia de 3 de febrero de 2026, por medio del cual resolvió el recurso de apelación y declaró ejecutoriada la sentencia.

3.2. Sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales a raíz de la negligencia en el ejercicio de su defensa técnica, ejercida por su abogado de confianza Carlos Darío Peláez Molina. Además, sostuvo que dicho apoderado lo « conminó» a no asistir a las audiencias porque si iba, recibiría una condena en su contra.

A su vez, adujo que los Despachos judiciales no le comunicaron las decisiones proferidas el 25 de junio de 2025 y los días 3 y 4 de febrero de 2026.

3.3. De la revisión del expediente se advierte que, la salaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 15 Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá determinó mediante auto de 26 de enero de 2026 declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 25 de junio de 2025, profería por el Juzgado Treinta y Dos Penal de Circuito de Bogotá. Tal determinación se adoptó teniendo en consideración que:

Si bien el recurso de apelación garantiza el acceso a una segunda

Juzgado Treinta y Dos Penal de Circuito de Bogotá. Tal determinación se adoptó teniendo en consideración que:

Si bien el recurso de apelación garantiza el acceso a una segunda instancia y permite controvertir las decisiones judiciales, su naturaleza rogada impone al impugnante el deber de exponer con suficiencia las razones de su inconformidad. No basta con manifestar desacuerdo; es preciso que el recurrente identifique con claridad los errores de hecho, de derecho o de valoración probatoria en que habría incurrido el fallador de primer grado.

Esta carga argumentativa resulta determinante, pues los motivos de disenso trazan los linderos dentro de los cuales el superior jerárquico ejercerá su competencia funcional. En otras palabras, la sustentación del recurso no solo habilita el pronunciamie nto de segunda instancia, sino que define su alcance y extensión.

Además de fundamentarla con base en el precedente jurisprudencial de esta corporación, de ese modo, el Tribunal advirtió que «el defensor no atacó en modo alguno los fundamentos de la condena por actos sexuales con menor de catorce a ños agravado, no cuestionó la valoración probatoria, tampoco controvirti ó la acreditación de la circunstancia de agravaci ón, la dosificaci ón de la pena o la negativa de subrogados penales. En s íntesis, persiste un vac ío argumentativo total frente a la providencia efectivamente recurrida» .

3.4. Bajo ese panorama, la decisión enunciada se advierte razonable, pues el Tribunal la sustentó con base en el precedente jurisprudencial aplicable, las normas

argumentativo total frente a la providencia efectivamente recurrida» .

3.4. Bajo ese panorama, la decisión enunciada se advierte razonable, pues el Tribunal la sustentó con base en el precedente jurisprudencial aplicable, las normas pertinentes y el principio de preclusividad de las actuaciones en el proceso penal. En ese sentido, expuso de manera precisa las razones concretas que, en el caso en cuestión,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 16 justificaban la determinación adoptada , poniendo de presente la carga que asume quien interpone el recurso de apelación.

3.5. En igual sentido, en el auto del 4 de febrero de 2026, mediante el cual se resolvió lo relacionado con los motivos de inasistencia del defensor a la audiencia de lectura de la referida decisión , e l Tribunal estableció que no configuraba fuerza mayor ni caso fortuito, pues «si bien el hecho que la coincidencia de horarios es externo a la voluntad del abogado, no es menos que carece de los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad»

3.6. En efecto, el apoderado pudo solicitar oportunamente el aplazamiento de la audiencia previamente programada o designar un sustituto una vez fue notificado de la diligencia; sin embargo, no hizo uso de ninguna de estas alternativas. En ese sentido, las determinaciones adoptadas por el fallador no se advierten arbitrarias ni irrazonables, comoquiera que obedecieron a las circunstancias concretas del caso y se encuentran debidamente sustentadas.

3.7. Ahora, frente a los argumentos de indebida representación esgrimidos por el accionante , el Tribunal

comoquiera que obedecieron a las circunstancias concretas del caso y se encuentran debidamente sustentadas.

3.7. Ahora, frente a los argumentos de indebida representación esgrimidos por el accionante , el Tribunal accionado advirtió la irregularidad en la que incurrió el abogado Carlos Darío Peláez Molina. Motivo por el cual, en la misma providencia de 26 de enero de 2026 compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot á con la finalidad de que se investigue si éste incurrió́ en una posible falta contra los deberes que le asisten en tal condición.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 17 Bajo ese panorama , n o resulta viable trasladar a la autoridad judicial las consecuencias derivadas de la eventual inobservancia de los deberes profesionales del defensor de confianza. Por consiguiente, el reparo propuesto en torno a la alegada falta de defensa técnica no desvirtúa la razonabilidad de las decisiones cuestionadas ni habilita la intervención del juez constitucional en los términos pretendidos.

3.8. Finalmente, contrario a lo establecido por el demandante, tanto el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal de la misma esta ciudad , l e notificaron todas las audiencias y decisiones proferidas dentro del trámite penal. Situación que se puede corroborar en los anexos aportados para la presente acción.

Además, sobre la alegación de la supuesta «conminación» por parte de l apoderado, quien le habría advertido que

dentro del trámite penal. Situación que se puede corroborar en los anexos aportados para la presente acción.

Además, sobre la alegación de la supuesta «conminación» por parte de l apoderado, quien le habría advertido que «recibiría una condena en su contra» si asistía a las audiencias, no se encontró acreditada dicha circunstancia, por lo que es dable concluir que el actor decidió no asistir a las audiencias y desentenderse del proceso , aun cuando su obligación fundamental era mantenerse vigilante sobre el desarrollo del trámite para evitar así́ una situación como la que hoy expone.

3.9. Así, respaldado lo razonado por la primera instancia, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, toda vez que una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial una penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro comoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02271-01 18 la libertad, exige un apersonamiento riguroso y diligente del implicado, es decir, existe una carga que le corresponde asumir con el juicio, se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia proces

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