CSJ - STC19245-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19245-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19245-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02042-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., primero (1) d e octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Bernardo Enrique Gutiérrez García promovió contra la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Villavicencio y el Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad de Acacías, asunto al que fueron vinculados el Ministerio de Transporte, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía de Cali, la Secretaría de Cali, el Comandante de Policía Metropolitana de Cali y la Federación Colombiana de Municipios, así como los sujetos involucrados en la acción de tutela rad . n°2025-0007200/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02042-01
2 hábeas data, buen nombre y debido proceso , los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Solicitó entonces, que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas dentro del citado trámite de tutela y se ordene eliminar los comparendos, actualizar las bases de datos,
estimó vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Solicitó entonces, que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas dentro del citado trámite de tutela y se ordene eliminar los comparendos, actualizar las bases de datos, declarar la prescripción de algunas multas y cesar los cobros relacionados con la motocicleta de placas FFF90D.
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. En un primer momento, Bernardo Enrique Gutiérrez García formuló acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía, la Secretaría de Movilidad, el Comando de Policía Metropolitana, todas de Cali, y la Federación Colombiana de Municipios, con el propósito de obtener respuesta a una petición presentada el 10 de junio de 2022, lograr la aprehensión de la motocicleta de placas FFF90D, conseguir la cancelación de varios comparendos, actualizar las bases de datos y cesar los cobros relacionados con las multas de tránsito.
2.2. El reparto del asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, bajo el rad n°2025 -00072-00. Esa autoridad, mediante sentencia de 14 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo. Contra esa determinación , Bernardo Enrique Gutiérrez García interpuso impugnación.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02042-01
3 2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia de 11 de noviembre
3 2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia de 11 de noviembre de 2025, revocó parcialmente el fallo y rechazó por temeridad las pretensiones relacionadas con la actualización de las bases de datos de tránsito, la cancelación de comparendos y la cesación de los cobros de multas, al advertir que el actor había promovido varias acciones de tutela anteriores con identidad de partes, hechos y pretensiones. Asimismo, lo previno para que se abstuviera de instaurar nuevas demandas constitucionales sobre asuntos ya decididos y confirmó, en lo demás, la improcedencia del amparo.
2.4. Inconforme con lo resuelto en aquella actuación, Bernardo Enrique Gutiérrez García formuló este nuevo mecanismo de amparo. El reparto del asunto correspondió́ a esta Sala de Casación Civil, bajo el rad n°2026-03580-00. Como la demanda se dirigió́ contra diversas autoridades judiciales, mediante auto de 30 de junio de 2026, es ta Corporación escindi ó́ el escrito y orden ó reasignar el conocimiento según el funcionario cuestionado.
2.5. En lo que compete a la Sala de Casación Penal , dispuso remitir copia del expediente para resolver los reproches formulados contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acac ías, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, relacionados con la acción de tutela rad n.° 2025-00072-00-01, con base en los siguientes reparos:
2.5.1. Las autoridades judiciales no examinaron
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, relacionados con la acción de tutela rad n.° 2025-00072-00-01, con base en los siguientes reparos:
2.5.1. Las autoridades judiciales no examinaron adecuadamente sus reclamos relacionados con laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02042-01
4 prescripción y caducidad de los comparendos, la presunta falta de notificación de los procedimientos contravencionales, la ausencia de defensa técnica, la trazabilidad de las actuaciones administrativas, la legalidad de los dispositivos de detección electr ónica, la supuesta obligación de inmovilizar la motocicleta y la aplicación de las sentencias
CC, C-038/20 y CC, C-321/22.
2.5.2. Desconocieron la declaración extraprocesal según la cual la verdadera propietaria del vehículo era Emilce Díaz Aponte y no se pudo establecer que él hubiese ido conduciendo la motocicleta al momento de las infracciones.
2.6. Atribuyó a dichas autoridades judiciales la vulneración de sus derechos fundamentales porque, en su criterio, permitieron que continuaran registradas y cobrándose multas originadas con la motocicleta de placas FFF90D, sin pronunciarse de fondo sobre cada u no de los argumentos que había formulado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reseñó́ las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela bajo el rad n°202500072-00-01.
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías reseñó́ las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela bajo el rad n°202500072-00-01.
En suma, adujo que respet ó el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, resolvió́ oportunamente sus pretensiones y acató las decisiones del superior. Solicitó negar el amparo, en tanto estimó que no vulner ó derechoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02042-01
5 fundamental alguno y que el actor pretende controvertir una sentencia de tutela sin acreditar alguna de las excepciones que permiten la procedencia de una nueva tutela contra otra acción de idéntica naturaleza . Finalmente, compartió el expediente digital para su valoración.
2. El Ministerio de Transporte manifestó que la presente acción pretendía reabrir un debate procesal y/o revocar las sentencias emitidas por las autoridades accionadas, por estar en desacuerdo con lo decidido. Además, señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional al no demostrar se un riesgo cierto, grave e inminente para los derechos fundamentales del accionante.
En ese sentido, solicitó que se declare su improcedencia, comoquiera que lo que se pretende es suplir la función del juez natural del proceso.
Finalmente, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo narrado no guarda ninguna relación con sus competencias legales ni constitucionales.
3. La Procuraduría informó que los hechos expuestos en el presente trámite tratan de situaciones ajenas al marco
por pasiva, toda vez que lo narrado no guarda ninguna relación con sus competencias legales ni constitucionales.
3. La Procuraduría informó que los hechos expuestos en el presente trámite tratan de situaciones ajenas al marco de sus competencias y funciones constitucionales y legales, asimismo, precisó que las pretensiones demandan actuaciones que no le corresponden funcional ni jurídicamente.
En ese sentido, puso de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se le atribuye conductaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02042-01
6 alguna susceptible de ser considerada como vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
4. Posterior al fallo de primera instancia, la Federación Colombiana de Municipios informó que los hechos que dieron origen a la presente acción son ajenos a su naturaleza jurídica, toda vez que se circunscribe a administrar el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito -SIMIT-.
En ese sentido, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el accionante por tratarse de un tema de exclusivo conocimiento y competencia de las autoridades de tránsito.
5. Posterior al fallo de primera instancia, el accionante allegó memorial en el que insistió en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de otras autoridades judiciales ante las cuales había presentado acciones de tutela, y ratificó los argumentos expuestos en la presente acción.
6. La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito
de sus derechos fundamentales por parte de otras autoridades judiciales ante las cuales había presentado acciones de tutela, y ratificó los argumentos expuestos en la presente acción.
6. La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio reseñó́ las actuaciones adelantadas en el marco de la acción de tutela rad. n°2025-00072-00-01 y allegó las providencias correspondientes para su estudio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por improcedente, al advertir que losRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02042-01
7 «reproches se dirigen contra decisiones adoptadas dentro de una actuación de idéntica naturaleza, sin que se advierta la configuración de alguna de las circunstancias excepcionales que permiten controvertir, por esta vía, una sentencia de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que el fallo de primera instancia «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
CONSIDERACIONES
esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02042-01
8 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
En tratándose de actuaciones llevadas a cabo en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo CC, T-353/12, reiterando lo afirmado en la sentencia CC, SU-1219/01, manifestó́:
... la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso
en fallo CC, T-353/12, reiterando lo afirmado en la sentencia CC, SU-1219/01, manifestó́:
... la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relaci ón a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el tr ámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, adem ás de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un car ácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jur ídica y cosa juzgada, sino que tambi én genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de lo s derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T353 de 2012, SU -1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
Por su parte, respecto de la protección constitucional de caraRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02042-01
9 a decisiones del mismo linaje, esta Sala ha considerado que:
Por su parte, respecto de la protección constitucional de caraRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02042-01
9 a decisiones del mismo linaje, esta Sala ha considerado que:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hip ótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisi ón eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Pol ítica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci ón ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC -2015, 2 dic. rad. 02397 -99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)
3. Del caso concreto.
En el caso bajo estudio, la queja de l promotor est á dirigida contra la providencia del 27 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas de Seguridad de Acacías, y la confirmación de la
En el caso bajo estudio, la queja de l promotor est á dirigida contra la providencia del 27 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas de Seguridad de Acacías, y la confirmación de la Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 11 de noviembre de 2025. Providencias proferidas en el marco de la acción de tutela rad n°202500072-00-01.
3.1. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto el quejoso debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional y solicitar allí́ la presunta nulidad que alegaba (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02042-01
10 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que no se efectuó, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación, toda vez que no se advirt ió, siquiera, la radicación del asunto en cuestión.
Sobre este particular, la corte ha establecido que:
(...) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte (…) lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(...) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las
Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte (…) lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(...) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión...”, que “...incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela...”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011 -02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654 -00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).
3.2. Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia el tutelante, el cual no puede ser desconocido, circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió́ el actor.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02042-01
11
4. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
actor.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02042-01
11
4. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-10-02