CSJ - STC19246-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19246-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19246-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00617-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió al amparo promovido por Fernando Antonio Vélez Valencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. Al trámite se dispuso vincular a Óscar de Jesús Cardona, a la Oficina de Re gistro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05266310300120250036800.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00617-01
2
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 19 de agosto de 2025 1, Óscar de Jesús López Cardona promovió una demanda ejecutiva en contra del promotor, con el fin de obtener el pago de las obligaciones respaldadas en títulos valores y hacer efectiva la hipoteca sobre el inmueble identificado con la matrícula 001-8660.
Cardona promovió una demanda ejecutiva en contra del promotor, con el fin de obtener el pago de las obligaciones respaldadas en títulos valores y hacer efectiva la hipoteca sobre el inmueble identificado con la matrícula 001-8660.
2.2. El 4 de septiembre de 2025 2, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, decretó el embargo del inmueble objeto de la garantía y dispuso la notificación del demandado, diligencia que se cumplió el 18 de septiembre siguiente.
2.3. El 29 de septiembre de 2025 3, el ejecutado formuló excepciones de mérito y solicitó que se levantaran las medidas cautelares.
2.4. El 4 de diciembre siguiente 4, el demandado solicitó suspender las medidas cautelares hasta tanto se resolvieran las excepciones de mérito propuestas y que se aclarara a la ORIP la situación registral derivada de la presunta doble hipoteca, así como abstenerse de reiterar dichas medidas mientras subsistieran tales circunstancias.
1 001Cuadernoprincipal, 003DemandaEjecutivaHipotecaria. 2 001Cuadernoprincipal, 005AutoLibraMandamiento. 3 001Cuadernoprincipal, 013ContestaciónDemanda. 4 001Cuadernoprincipal, 017MemorialSolicitaSuspensiónMedidas.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00617-01 3 2.5. El 23 de julio de 20265, el demandante solicitó al Juzgado que oficiara a la ORIP para que procediera a inscribir el embargo decretado; no obstante, el 30 de julio
3 2.5. El 23 de julio de 20265, el demandante solicitó al Juzgado que oficiara a la ORIP para que procediera a inscribir el embargo decretado; no obstante, el 30 de julio siguiente6, el tutelante pidió que se abstuviera de materializar la medida hasta tanto se resolviera l o relativo a la contestación de la demanda, las excepciones y la solicitud de reconocimiento de personería de su apoderado.
2.6. El 31 de julio de 2026 7, el Juzgado accionado comunicó nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur el embargo decretado sobre el inmueble.
3. El promotor cuestiona que el Juzgado accionado ha omitido resolver lo pertinente a las excepciones de mérito formuladas, a la solicitud de reconocimiento de personería y a las peticiones de suspensión de las medidas cautelares.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene al Juzgado convocado resolver las peticiones pendientes y que se imponga a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada suspender la inscripción del embargo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado informó que resolvió los memoriales pendientes mediante
5 001Cuadernoprincipal, 024MemorialnsisteInscripciónMedida. 6 001Cuadernoprincipal, 025MemorialSolicitaSuspenderMedida. 7 001Cuadernoprincipal, 026OficioOripEmbargo.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00617-01 4
6 001Cuadernoprincipal, 025MemorialSolicitaSuspenderMedida. 7 001Cuadernoprincipal, 026OficioOripEmbargo.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00617-01 4 providencia del 1 4 de agosto de 2026 y que el proceso se encuentra en traslado de las excepciones de mérito, previo a su decisión. Frente al embargo, sostuvo que su inscripción debía continuar porque las medidas cautelares son de cumplimiento inmediato.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín indicó que no vulneró los derechos del gestor, pues el embargo se encuentra en trámite y, al no existir orden judicial de suspensión, debe continuar con el procedimiento registral.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que, mediante auto de 14 de agosto de 2026, notificado el 18 siguiente, el Juzgado accionado reconoció personería al apoderado, corrió traslado de las excepciones de mérito y resolvió la solicitud de suspensión de las medidas cautelares, con lo cual cesaron las omisiones que motivaron el amparo ; y, frente a las inconformidades que el censor pudiera tener en contra de lo resuelto, declaró improcedente la salvaguarda, por cuanto estas debían presentarse ante el juez natural, a través de los medios idóneos de defensa, de manera que lo relativo al levantamiento del embargo no cumplía el requisito de subsidiariedad.
No obstante, el Tribunal, con sustento en lo previsto en
medios idóneos de defensa, de manera que lo relativo al levantamiento del embargo no cumplía el requisito de subsidiariedad.
No obstante, el Tribunal, con sustento en lo previsto en el artículo 24 del Decreto de 2591 de 1991, atendiendo a queRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00617-01 5 las actuaciones de la defensa solo recibieron impulso con ocasión de la tutela, dispuso prevenir al Juzgado accionado, para que «en adelante tramite oportunamente las solicitudes sometidas a su conocimiento y observe los términos legalmente previstos, particularmente respecto de aquellas actuaciones mediante las cuales las partes ejercen sus derechos de defensa y contradicción » (numeral tercero).
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante adujo que los recursos ordinarios no resultaban eficaces para evitar la materialización de la medida cautelar y criticó que el fallo omiti era examinar la procedencia del amparo transitorio ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto no accedió al amparo promovido y revocará la prevención o exhorto efectuado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, como lo indicó el a quo constitucional, mediante auto del pasado 14 de agosto , el Juzgado convocado dispuso: i) incorporar la contestación, reconocer personería al apoderado del demandado y correr traslado de las excepciones de mérito; ii) poner en conocimiento el
mediante auto del pasado 14 de agosto , el Juzgado convocado dispuso: i) incorporar la contestación, reconocer personería al apoderado del demandado y correr traslado de las excepciones de mérito; ii) poner en conocimiento el memorial relativo a la radicación del oficio de embargo; iii)Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00617-01 6 negar la solicitud de suspensión de las medidas cautelares porque, acorde con lo previsto en el numeral 2º del artículo 468 del Código General del Proceso, estas son procedentes en ese tipo de trámites; y iv) aceptar la cesión del crédito y reconocer a los cesionarios como titulares del créd ito, garantías y privilegios.
La actuación referida evidencia que se resolvieron las peticiones formuladas por el promotor , de manera que la queja por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, la situación presenta condiciones distintas de las inicialmente planteadas, circunstancias bajo las cuales la protección constitucional pretendida es inviable.
3. Ahora bien, las inconformidades del tutelante frente a la decisión del 14 de agosto de 2026, en cuanto mantuvo el embargo, no pueden ser analizadas en esta instancia a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso, pues aquella es una actuación posterior al escrito inicial y, por tanto, un hecho nuevo ajeno al debate inicialmente propuesto; máxime que aquellas debieron exponerse ante el juez natural, a través de los medios idóneos de defensa en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la
aquellas debieron exponerse ante el juez natural, a través de los medios idóneos de defensa en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo constitucional, en cuanto no concedió la protección pretendida en la tutela de la referencia , pero revocará la conminación realizada al Juzgado para que «en lo sucesivo, trámite oportunamente las solicitudes sometidas a su conocimiento, con observancia de los términos legales », no soloRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00617-01 7 porque la actuación echada de menos se surtió, sino porque esta acción no es un instrumento de vigilancia judicial y mucho menos puede el juez de tutela dirigir los procesos ordinarios ni adelantarse a imponer directrices, trámites o decisiones sobre hechos futuros e inciertos.
A lo anterior se suma que, si bien el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de prevenir a la autoridad accionada, so pena de sanción, ello aplica cuando «al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado», de modo que, si «vuelve a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela» o «si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto …», remitiendo al trámite del desacato; sin embargo, este amparo no fue concedido, por lo que no están dados los presupuestos
lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto …», remitiendo al trámite del desacato; sin embargo, este amparo no fue concedido, por lo que no están dados los presupuestos previstos en esa norma.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la prevención o exhorto realizado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y CONFIRMAR en lo demás.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00617-01 8 Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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