CSJ - STC19247-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19247-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19247-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00297-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido por Isabel Rocío Hernández Sosa contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama por medio de apoderad o la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, «Igualdad real y efectiva, al Acceso a la Protección Especial, el Acceso a la Administración de Justicia en condiciones de respeto, dignidad y diferencia».

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 54001402200120160018704.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00297-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Isabel Rocío Hernández Sosa promovió demanda2 de pertenencia por prescripción ordinaria de dominio del inmueble identificado con FMI No. 260 -11554 de la oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cúcuta, contra María del Carmen Jaimes , Cristóbal, Claudio, Nieves,

de pertenencia por prescripción ordinaria de dominio del inmueble identificado con FMI No. 260 -11554 de la oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cúcuta, contra María del Carmen Jaimes , Cristóbal, Claudio, Nieves, Ceferina Hernández Sosa y demás personas indeterminadas, la cual admitió 3 el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta el 1º de junio de 2016.

2.2. El 6 de febrero de 2017 el despacho corrigió en el ejercicio de control de legalidad y saneamiento del proceso como parte demandada a Cristóbal Hernández Sosa, herederos determinados e indeterminados de Maria del Carmen Jaimes (Claudio, Nieves y Ceferina Hernández Sosa) y « a AURA AMINTA GOMEZ HERNANDEZ y JOHANNA LUCRECIA GOMEZ HERNANDEZ como hijas de la fallecida señora ISABELINA

HERNANDEZ SOSA».

2.3. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 7 de mayo de 2019 4, el Juzgado n egó la totalidad de las pretensiones de la demanda, dispuso el levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre el inmueble y condenó en

2 Carpeta ExpDigitalizadoIndexado, cuaderno 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 25Demanda del expediente digital. 3 Carpeta ExpDigitalizadoIndexado, cuaderno 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 30AutoAdmiteDemanda del expediente digital. 4 Carpeta ExpDigitalizadoIndexado, cuaderno 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 96audienciaObligator…ConciliacionDecision del expediente

C01Principal, archivo 30AutoAdmiteDemanda del expediente digital. 4 Carpeta ExpDigitalizadoIndexado, cuaderno 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 96audienciaObligator…ConciliacionDecision del expediente digital.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00297-01 3

costas a la demandante. Inconforme, la gestora apeló, recurso sustentado el 10 de mayo siguiente5. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2019 6 el Juzgado Sé ptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad de la anterior sentencia por indebida integración del contradictorio.

2.4. Saneado lo correspondiente, el 31 de octubre de 20247, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta declaró imprósperas las pretensiones de la accionante, ordenó la cancelación de la medida cautelar sobre el inmueble y la condenó en costas. Decisión que la demandante apeló y su apoderado remitió sustentación al mencionado Juzgado el 6 de noviembre siguiente8.

2.5. El 19 de enero de 2026 9, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, providencia notificada en estado 002 del 20 de enero siguiente10.

2.6. El 19 de mayo del año en curso 11, el ad quem declaró «desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 26 de

5 Carpeta ExpDigitalizadoIndexado, cuaderno 01PrimeraInstancia, subcarpeta

declaró «desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha 26 de

5 Carpeta ExpDigitalizadoIndexado, cuaderno 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 98EscritoRecurso del expediente digital. 6 Carpeta ExpDigitalizadoIndexado, cuaderno 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02Apelación, archivo 05AutoDeclaraNulidad del expediente digital. 7 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivo 136ActaAudiencia31 -10-24Sentencia del expediente digital. 8 Carpeta 001PrimeraInstancia, archivos 137ConstanciaRecibido y 138RecursoApelacion del expediente digital. 9 Carpeta 002SegundaInstanciaInstancia, archivo 006 AUTO APELACION SENTENCIA del expediente digital. 10 Carpeta 002SegundaInstanciaInstancia, archivo 007 PLANILLA ESTADO 002 20ENERO-2026 del expediente digital. 11 Carpeta 002SegundaInstanciaInstancia, archivo 013 AUTO DESIERTO del expediente digital.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00297-01 4

febrero de 2026 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta.», notificado por estado No. 029 del 20 de mayo posterior12. Auto corregido el 30 de junio de la actual calenda13, en cuanto a la fecha de la sentencia de primera instancia correspondiente al 31 de octubre de 2024.

3. La gestora censura la providencia de 19 de mayo de 2026 emitida por el Juzgado convocado que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, al considerar que no es cierto que el recurso de apelación

3. La gestora censura la providencia de 19 de mayo de 2026 emitida por el Juzgado convocado que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, al considerar que no es cierto que el recurso de apelación no haya sido sustentado oportunamente y además , el auto señaló erróneamente que el que profirió la sentencia fue « el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (…) descuido que no es de forma sino de fondo, por lo tanto, tal auto debe decretarse nulo».

4. Con sustento en lo narrado, solicita se deje sin efectos el proveído del 19 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y se le ordene que profiera una nueva sentencia «Teniendo en cuenta las pruebas que se manifiestan no se valoraron en el presente proceso y que se aportan en el presente escrito de tutela y que no aparecen o el archivo está dañado, pero que se aportaron por esta parte procesal.».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación por « la ausencia de sustentación oportuna de la alzada.» e indicó que no se configura

12 Carpeta 002SegundaInstanciaInstancia, archivo 014 PLANILLA ESTADO 029 PARA 20-05-2026 del expediente digital. 13 Carpeta 002SegundaInstanciaInstancia, archivo 016 AUTO CORRIGE del expediente digital.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00297-01 5

vulneración, sino que se pretende reabrir un trámite

expediente digital.Radicación nº. 54001-22-13-000-2026-00297-01 5

vulneración, sino que se pretende reabrir un trámite clausurado por incumplir una carga procesal.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que «no se acredita causal específica que habilite la intervención del juez constitucional, por cuanto, la providencia cuestionada se soporta en una interpretación razonable y directamente apoyada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

IV. IMPUGNACIÓN

La present o la gestora por medio de su apoderad o, quien señaló que «la redacción del artículo 322 del C.P.C., se presta para varias interpretaciones con consecuencias jurídicas distintas. » y citó doctrinantes sobre el asunto. Considera que « no hay que volver a sustentar en segunda instancia, si no se quiere, es decir, mantiene su criterio y sus reparos hechos en el momento de la apelación, por tanto, hay un exceso de ritualidad declarar desierto si no se sustenta el recurso en la segunda instancia.».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuento a que negó la protección constitucional invocada, pero porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, pues en efecto, la tutelante no recurrió el auto censurado emitido el 19 de mayo de 2026 por el Juzgado convocado que declaró desierto el recurso de apelación, enRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00297-01

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auto censurado emitido el 19 de mayo de 2026 por el Juzgado convocado que declaró desierto el recurso de apelación, enRadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00297-01 6

los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00297-01 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 54001-22-13-000-2026-00297-01 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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