CSJ - STC19248-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19248-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19248-2026 Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta se omitirán los nombres de las partes comprendidas en este asunto a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de agosto de 2026, en la acción de tutela promovida por ELOP contra el Juzgado Primero de Familia de Los Patios y la Dirección de Personal (DIPER) del Ejército Nacional, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de divorcio (rad. n°2023-00xxx-00).Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
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ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en representación de su menor hij o DSLO (7 años) , invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social, protección especial en razón a su condición de discapacidad, y acceso a la
menor hij o DSLO (7 años) , invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social, protección especial en razón a su condición de discapacidad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. Expuso que, en el fallo proferido el 14 de marzo de 2024 dentro del proceso de divorcio interpuesto en su contra por DALA, el Juzgado Primero de Familia de Los Patios aprobó el acuerdo conciliatorio que, en lo atinente a la cuota alimentaria para el hijo menor común, se fijó en la suma equivalente al 25% de los ingresos percibidos por el padre como miembro activo del Ejército Nacional , incluidas las primas de junio y diciembre, así como de la s cesantías, bonificaciones e indemnizaciones, dineros que la respectiva pagaduría consignaría «de manera directa (…) en cuenta de ahorros No. (…) del Banco BBVA, titularidad de la accionante».
Informó que, pese a los requerimientos efectuados por el juzgado mediante los oficios Nos. 005592 y 007673, la sección de Nómina del Ejército Nacional no ha materializado de manera efectiva la consignación directa, «argumentando trámites burocráticos y supuestos requisitos faltantes », los cuales aseveró haber cumplido entregando la documentación solicitada, entre ella el registro civil del menor, su documento de identidad y las certificaciones bancarias «mediante oficio deRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
3 fecha 14 de mayo de 2026», y frente a ello el Juzgado «ha evadido
de identidad y las certificaciones bancarias «mediante oficio deRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
3 fecha 14 de mayo de 2026», y frente a ello el Juzgado «ha evadido una intervención coercitiva eficaz y oportuna (como la apertura rigurosa de incidentes de desacato contra los funcionarios renuentes de la pagaduría), limitándose a señalar trámites generales o depósitos previos, desatendiendo la urgencia de ma terializar la orden de pago directo en la cuenta del menor discapacitado», habida cuenta de que padece a fectaciones cognitivas, que demandan mayor dedicación para su cuidado personal, erogaciones constantes para terapias y atención médica especializada.
Afirmó que «la situación con los depósitos judiciales y el trámite de recaudo constituye una verdadera odisea jurídica para lograr que la orden de pago se efectúe dentro de los principios de inmediatez y celeridad», debido a trámites y restricciones para obtenerlos, inclusive cuando existen periodos de vacancia judicial; por ello, aseguró que tanto la entidad empleadora como el Juzgado han permitido que «se prolongue por dos (2) años una inestabilidad económica injustificada, derivada de la omisión del Ejército Nacional en depositar oportunamente la cuota alimentaria directamente al menor, pese a que sí efectúa con absoluta puntualidad el giro de los haberes laborales a la cuenta de nómina del obligado».
3. Solicitó que se ordene a la sección de Nómina de la DIPER del Ejército Nacional, «adecuar, activar y hacer efectivo el descuento y consignación mensual directa de la cuota alimentaria
3. Solicitó que se ordene a la sección de Nómina de la DIPER del Ejército Nacional, «adecuar, activar y hacer efectivo el descuento y consignación mensual directa de la cuota alimentaria (25%) en la cuenta de ahorros No. 323550XX del Banco BBVA y/o cuenta
de ahorros No. 4 -510-80032XX-X del Banco Agrario de Colombia titularidad del menor o de su representante legal, sin imponer requisitos adicionales, absurdos o desproporcionados». Igualmente, «ORDENAR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Los Patios, que (…) adopte de manera inmediata todas las medidas coercitivas, sancionatorias, disciplinarias y correccionales procedentes contra los funcionarios renuentes de la pagaduría del Ejército Nacional ante el incumplimientoRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
4 contumaz de las órdenes judiciales , [y que] implemente trámites expeditos que garanticen la inmediatez y el flujo continuo de los recursos de subsistencia del menor, incluso durante las vacaciones judiciales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Los Patios , presentó informe de lo actuado en el proceso criticado a partir del 14 de marzo de 2024 hasta el 31 de julio de 2026, señalando que «ha desplegado de manera permanente, diligente y oportuna todas las actuaciones procesales que le correspondían dentro del ámbito de sus competencias, impartiendo las órdenes necesarias, efectuando reiterados requerimientos y remitiendo en varias oportunidades la documentación exigida por la entidad pagadora».
oportuna todas las actuaciones procesales que le correspondían dentro del ámbito de sus competencias, impartiendo las órdenes necesarias, efectuando reiterados requerimientos y remitiendo en varias oportunidades la documentación exigida por la entidad pagadora».
Descartó la incursión de ese Despacho en conducta omisiva o negligente, puesto que sus actuaciones denotan «un seguimiento constante al cumplimiento de la sentencia, siendo el acatamiento material de las órdenes impartidas una actuación que corresponde exclusivamente a la Sección de Nómina del Ejército Nacional», y acotó que «mediante providencia de la fecha se requirió nuevamente a la entidad para que en el término improrrogable de 5 días, proceda a dar cumplimiento a la pluricitada orden so pena de aplicar las sanciones legales pertinentes ». Por lo demás, compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.
2. DALA, respondió allegando «el certificado de nómina del mes de julio del año 2026 en donde consta que se hizo efectivo el descuento correspondiente, el cual fue deducido de mis haberes », y como consecuencia solicitó ser «desvinculado de la presente acción».Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el auxilio al advertir que la autoridad competente para verificar y exigir el cumplimiento de la orden de alimentos es el accionado, y en ese sentido sostuvo que es a ese Despacho a quien debe remitirse la interesada para que adopte las medidas coercitivas a que hubiere lugar frente al pagador del Ejército Nacional.
accionado, y en ese sentido sostuvo que es a ese Despacho a quien debe remitirse la interesada para que adopte las medidas coercitivas a que hubiere lugar frente al pagador del Ejército Nacional.
Además, dijo que estaba acreditado que el Juzgado ha realizado diversas actuaciones para lograr el acatamiento de la obligación alimentaria, incluyendo requerimientos y nuevas decisiones. Por tanto, evidenció que «el asunto no se encuentra abandonado ni desatendido por la autoridad judicial», y, por tanto, consideró que no se justifica la intervención excepcional invocada, aunado a que, insistió, la accionante dispone de los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien reiteró la necesidad de que se tutelen los derechos superiores de su hijo , aduciendo la «ineficacia formal y material del medio ordinario de defensa», comoquiera que, tras los requerimientos al Ejército Nacional, persiste la falta de materialización de la consignación directa, poniendo en riesgo el mínimo vital y otros derechos fundamentales del menor, quien es sujeto de especial protección constitucional. Agreg ó que como laRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
6 entidad querellada no respondió al trámite de tutela, procede aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia, esta acción no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras
del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia, esta acción no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por ello, sólo resulta viable el auxilio cuando tales decisiones produzcan vulneración a las prerrogativas fundamentales de los asociados, y para ello, como criterios para identificar las causales de procedibilidad, se han establecido los eventos en que la actividad judicial se muestra arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de ordenRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
7 sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico.
inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Los Patios y la Dirección de Personal -DIPERdel Ejército Nacional , vulneraron lo s derechos fundamentales invocados por la accionante, al no gestionar lo pertinente para que se haga efectivo el pago de las cuotas alimentarias causadas en virtud de lo resuelto al interior del proceso rad. n°2023-00xxx-00.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la demandante con los informes y las piezas procesales pertinentes, esta Corporación revocará el fallo de primer grado y en su lugar otorgará la protección supralegal invocada, con soporte en las precisiones que pasan a exponerse.
3.1. Del interés superior de los menores de edad.
Esta Sala h a sostenido de manera reiterativa que cuando se está ante un proceso administrativo o judicial en el que están comprometidos los derechos superiores de los niños, por su mayor riesgo de vulnerabilidad «los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, enRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
8 tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ STC7828 -2022, citada en STC5689-2026, entre otras ). También, que, en asuntos que refieran a
8 tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ STC7828 -2022, citada en STC5689-2026, entre otras ). También, que, en asuntos que refieran a «alimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestación, al estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo » (CSJ STC6975-2019, citada entre otras en CSJ, STC17191-2024 y STC19484-2025).
Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, i) la igualdad y no discriminación. ii) el interés superior de las y los niños, iii) la efectividad y prioridad absoluta y, iv) la participación solidaria.
En consonancia, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Sumado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en
Sumado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo que se armoniza con la Carta de 1991.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
9 Posteriormente esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006 -, que en su artículo 8º indica que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
En similar sentido el artículo 9º, señala, «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamenta les con los de cualquier otra persona », y concluye que «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
3.2. De la actuación procesal en cuestión.
Precisando que la queja constitucional de ELOP consiste en que, en relación con los alimentos a favor de su menor hijo, el Ejército Nacional no ha cumplido estrictamente la orden impartida en la forma de pago, generando demoras
Precisando que la queja constitucional de ELOP consiste en que, en relación con los alimentos a favor de su menor hijo, el Ejército Nacional no ha cumplido estrictamente la orden impartida en la forma de pago, generando demoras injustificadas en el suministro de dicha prestación económica en detrimento de las prerrogativas fundamentales del alimentario, sin que, en sentir de la actora, el Despacho judicial haya enmendado dicha omisión , se empieza por contextualizar la si tuación, señalando los hechos y actuaciones procesales relevantes, así:
3.2.1. El 14 de marzo de 2024 el Juzgado Primero de Familia de Los Patios profirió sentencia dentro del proceso deRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
10 divorcio rad. n°2023-00xxx-00, acogiendo el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, que en lo relacionado con alimentos para el menor DSLO, se fijó en la suma «equivalente al 25% de lo que percibe el señor D ALA como miembro del Ejército Nacional colombiano, previo los descuentos de ley. El mismo porcentaje será descontado en las cuotas extraordinarias de mes de junio y diciembre conforme a las primas percibidas por el obligado».
También se dispuso «el embargo del 25% de las cesantías, bonificaciones e indemnizaciones que eventualmente pudiere tener derecho [el obligado] como empleado de la entidad señalada, a modo de garantía para el cumplimiento de la obligación alimentaria». Al final de la parte resolutiva se atendió el pedimento de la hoy reclamante, en el sentido de que «la pagaduría del Ejército
garantía para el cumplimiento de la obligación alimentaria». Al final de la parte resolutiva se atendió el pedimento de la hoy reclamante, en el sentido de que «la pagaduría del Ejército Nacional consigne directamente el valor descontado en la cuenta bancaria No. (…) del Banco BBVA cuya titularidad radica en cabeza de ELOP (…), a lo cual accede el juzgado, ordenándose incluir dicha información en el correspondiente oficio».
3.2.2. En atención a lo anterior, el 15 de marzo de 2024 el Juzgado libró los oficios n°00281 y n°00282 dirigidos a la Sección de Nómina del Ejército Nacional , señalando en e l primero que el 25% de los ingresos mensuales del demandado, incluyendo primas de junio y diciembre, debían descontarse y consignarse dentro de los cinco primeros días de cada mes «a la cuenta de ahorros personal del BBVA (…) », en el segundo oficio se comunicó el embargo de cesantías y demás emolumentos y se indicó que su consignación debía efectuarse en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
11 3.2.3. El 20 de junio de 2024 el jefe de la División de Nóminas Armada Nacional, informó al Juzgado que no le era posible atender la orden contenida en el oficio 00281, porque «verificado el sistema de información para la administración de Talento Humano -SIATH, se evidenció que el señor DALA no figura como personal activo o retirado de la institución (…)».
posible atender la orden contenida en el oficio 00281, porque «verificado el sistema de información para la administración de Talento Humano -SIATH, se evidenció que el señor DALA no figura como personal activo o retirado de la institución (…)».
3.2.4. El 9 de octubre de 2024 se acreditó al Juzgado que el 30 de julio de esa anualidad, radicó el oficio dirigido al Ejército Nacional, adjuntando el certificado bancario y copia del documento de identidad de la actora.
3.2.5. El 18 de octubre de 2024, la Sección de Nómina de la Dirección de personal del Ejército Nacional, le notificó al Juzgado que verificada la información «se pudo evidenciar que se cargó la medida para la nómina de noviembre de 2024, de acuerdo al oficio N°281de fecha 15 de marzo de 2024 ». No obstante, advirtió que «se requiere anexe certificación bancaria y copia de la cédula de ciudadanía de la demandante toda vez que es requisito exigido por la Dirección Contable y de Tesorería para ser creada en el Sistema De Información Integrado Financiero (S.I.I.F.)».
3.2.6. El 24 de octubre de 2024 aparece remisión de los documentos a un correo electrónico institucional, y el 27 de noviembre, la actora informó al Juzgado que el pagador giró la mesada a Depósitos Judiciales y no a la cuenta bancaria personal de la actora en el Banco BBVA como tampoco a la abierta a nombre del alimentario en el Banco Agrario de Colombia, según certificación de 26 de noviembre de 2024.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
personal de la actora en el Banco BBVA como tampoco a la abierta a nombre del alimentario en el Banco Agrario de Colombia, según certificación de 26 de noviembre de 2024.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
12 3.2.7. El 22 de enero de 2025 la demandante reiteró el incumplimiento de la orden judicial por parte del pagador de la entidad empleadora del demandado y, como consecuencia, solicitó «la apertura del correspondiente incidente de desacato », precisando que se requiere el depósito de los dineros por concepto de alimentos en la cuenta de ahorros abierta a nombre del menor en el «Banco Agrario de Colombia».
3.2.8. El 4 de febrero de 2025 el Juzgado emitió auto cuyo contenido es el siguiente:
En atención a la solicitud formulada por la apoderada de la demandada (…), el Despacho dispone REQUERIR a la Dirección de Personal del Ej ército Nacional (andres.amayaca@buzonejercito.mil.co) y a la Jefatura de la Sección de Nómina del Ejercito Nacional (registrocoper@buzonejercito.mil.co) para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibido de la respectiva comunicación, se sirva indicar las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a lo que se le ordenase en decisión del 14 de marzo de 2024, e n torno a los descuentos efectuados a D ALA identificado con CC (…) por concepto de cuota de alimentos y el embargo de las cesantías y bonificaciones decretado en contra del mismo. Para el efecto, deberán relacionarse los valores descontados, allegándose las respectivas constancias de pago y/o
(…) por concepto de cuota de alimentos y el embargo de las cesantías y bonificaciones decretado en contra del mismo. Para el efecto, deberán relacionarse los valores descontados, allegándose las respectivas constancias de pago y/o consignación.
Con todo, revisada la plataforma web del Banco Agrario, se advierte que todo valor consignado en favor de la petente a título de depósito judicial ha sido autorizado por parte del Despacho, con excepción del referente al mes de diciembre de 2024, en virtud de las dificultades técnicas que se han presentado para la obtención de la firma electrónica por el cambio de titular del Juzgado.
3.2.9. El 7 de febrero de 2025 la demandante acreditó el envío del requerimiento y «2 certificaciones bancarias para que el Ejército nacional no siga vulnerando los derechos del infante al noRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
13 depositar las sumas de dinero a la cuenta bancaria asignada en el acta de audiencia». Por su parte, el 12 del mismo mes y año, con oficios n°00059 y 00060 el Juzgado comunicó dicho auto.
3.2.10. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAJAHONORrespondió el oficio n°00060, indicando que en su debida oportunidad pondrá a disposición los porcentajes embargados sobre cesantías del demandado.
3.2.11. El 25 de marzo de 2025, la Sección de Nóminas del Ejército Nacional, informó:
(…) Que verificado sistema de información para la administración del Talento Humano (SIATH-embargos) del señor
3.2.11. El 25 de marzo de 2025, la Sección de Nóminas del Ejército Nacional, informó:
(…) Que verificado sistema de información para la administración del Talento Humano (SIATH-embargos) del señor DALA (…), y una vez se conoció el oficio No. 281 del 15 de marzo del 2024, decretado dentro del proceso de la referencia, esta Sección dio cumplimiento al mandato judicial, materializando la medida decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia [de] Los Patios, dentro del Proceso No. 544053110001202300 xxx00, a partir de la nómina del mes de noviembre del 2024, correspondiente a la retención del 25% del total devengado, prima de navidad y prima de servicio, por concepto de cuota alimentaria dineros que son destinados, a la cuenta de judicial No. 5440520340xx del Banco Agrario de Colombia S.A. a favor de la señora ELOP (…).
Cabe aclarar que para destinar los dineros a la cuenta de ahorros a favor de la demandante se debe de allegar orden judicial indicando la modificación de la medida, copia c édula ciudadanía y certificado de la cuenta bancaria, siendo información necesaria para poder modificar la cuenta dentro del Sistema de Información de Talento Humano (SIATH) del demandado, y requisito exigido por la dirección contable de tesorería Ejercito para crear la cuenta en el sistema de información integrado financiero (SIIF).
Por lo anterior, respetuosamente se solicita enviar directamente por el Juzgado al correo: registrocoper@buzonejercito.mil.co o en físico a la dirección Cra
información integrado financiero (SIIF).
Por lo anterior, respetuosamente se solicita enviar directamente por el Juzgado al correo: registrocoper@buzonejercito.mil.co o en físico a la dirección Cra 46 N° 20B-99 Cantón Occidental Comando de Personal toda vezRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
14 que para su correcta aplicación y trámite administrativo esta debe ser registrada con un número de Orfeo el cual será de consulta para futuras solicitudes del mismo, o por correo certificado cuando este viene dirigido por funcionario de ejército o representante legal (…).
3.2.12. Enseguida obran sendas solicitudes y pagos de depósitos, reiteración para que el pagador consigne en la cuenta bancaria personal. Se destaca auto de 14 de octubre de 2025, donde el Juzgado indicó que como «aún no se le realiza la consignación de la cuota a la cuenta de la demandante, se dispone a librar comunicación a la Oficina Sección de Nomina del Ejército, enviando los documentos allegados por la señora ELOP».
En atención a esa disposición, la secretaría del Juzgado emitió el oficio n°00767 de 28 de octubre de 2025 , indicándole de nuevo a la Sección de Nóminas los datos y la certificación expedida por el Banco Agrario, para que se depositen allí las cuotas alimentarias.
3.2.13. El 21 de noviembre de 2025, nuevamente la actora solicitó la «[i] apertura directa e inmediata del INCIDENTE DE DESACATO contra la Nómina/Pagaduría del Ejército Nacional, por el
3.2.13. El 21 de noviembre de 2025, nuevamente la actora solicitó la «[i] apertura directa e inmediata del INCIDENTE DE DESACATO contra la Nómina/Pagaduría del Ejército Nacional, por el incumplimiento reiterado de la orden judicial del 14/03/2024 y del oficio 00767; [ii] Imposición de las medidas sancionatorias procedentes: Incluidas multa, arresto u otras medidas coercitivas (…); [iii] Compulsa de copias a Talento Humano del Ejército Nacional: Para los fines disciplinarios internos que correspondan por las omisiones funcionales de los servidores encargados; [iv] Ordenar el cumplimiento inmediato del giro directo: Con el fin de evitar que durante la vacancia judicial el menor quede sin su mesada, circunstancia que implicaría una vulneración directa a sus derechos fundamentales».Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
15 Consta que seguidamente la actora adjuntó constancia de la queja disciplinaria radicada el 24 de noviembre de 2025 en la oficina de Talento Humano del Ejército Nacional, por cuanto «la dependencia de Nómina/Pagaduría del Ejército Nacional nunca cumplió [la] orden judicial, de manera reiterada continuó consignando la cuota alimentaria al Juzgado (…), pese a la instrucción judicial expresa», y puso en evidencia la cercanía de la vacancia judicial, con lo que se retrasaría el pago de las mesadas en detrimento de los intereses de su hijo con discapacidad.
3.2.14. El 22 de enero de 2026, el estrado convocado
judicial, con lo que se retrasaría el pago de las mesadas en detrimento de los intereses de su hijo con discapacidad.
3.2.14. El 22 de enero de 2026, el estrado convocado precisó de cara a los reclamos de la demandante por el no pago oportuno de alimentos, lo siguiente:
Con respecto a las peticiones realizadas por la mandataria judicial de la demandante, y de la señora E LOP, con respecto a que por la vacancia judicial se verán afectados los derechos del menor por la falta de acceso a recursos alimentarios; que se necesita una intervención urgentemente por parte del Despacho para evitar daños constitucionales irreparables, Po r lo que pide que se abre Incidente de Desacato contra la Nómina/Pagaduría del Ejército Nacional y se impongan sanciones contra los responsables.
Procede el Despacho a informar que la demandante y su mandataria judicial, que la señora ELOP se encuentra cobijada con la orden de pago permanente, y puede realizar los retiros de la cuota alimentaria, en virtud de dicha autorización.
Por otro lado, consultada la página WEB de depósitos judiciales del Banco Agrario, a la fecha de expedición de esta providencia, no existe deposito pendiente por cobrar, ya que todos han sido retirados.
Finalmente, el Despacho, en razón al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, procede a REQUERIR al Oficina SECCIÓN DE NOMINA DEL EJERCITO, para que proceda a dar cumplimiento a lo comunicado en Oficio 00767 del 23 de octubre del año en curso, con respecto a que los dineros descontados alRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
cumplimiento a lo comunicado en Oficio 00767 del 23 de octubre del año en curso, con respecto a que los dineros descontados alRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00287-01
16 señor DALA, sean consignados a la cuenta de Ahorros No. 4-51080-032xx-x, cuyo titular es el menor DSLO, identificado con registro civil No. (…).
3.2.15. El 14 de mayo de 2026, la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, respondió el requerimiento judicial informando que «una vez se tuvo conocimiento del oficio decretado dentro del proceso de la referencia, no fue posible realizar la modificación de la medida con destinación a la cuenta de ahorros indicada, toda vez que no se anexo, COPIA C ÉDULA Y CERTIFICACI ÓN BANCARIA DEL BENEFICIARIO y/o REGISTRO CIVIL», y en esas condiciones, que «para destinar los dineros a la cuenta de ahorros a favor del beneficiario se debe de allegar en el menor tiempo posible la documentación antes mencionada, siendo información necesaria para poder activar mencionada medida dentro del sistema de Información d e Talento Humano (SIATH) del demandante, y requisito exigido por la Dirección Co
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