CSJ - STC19249-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19249-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19249-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01913-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido en nombre de Yulieth Andrea Quitián Guzmán , contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de quien dice representar.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 110016000015201601033.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 29 de abril de 2021 2, el Juzgado Veinticinco Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Yulieth Andrea Quitián Guzmán «a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión o lo que es lo mismo nueve (9) años de privación legal de la libertad, por haber sido hallada responsable a

condenó a Yulieth Andrea Quitián Guzmán «a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión o lo que es lo mismo nueve (9) años de privación legal de la libertad, por haber sido hallada responsable a título de dolo en calidad de autora del injusto punible de homicidio simple en la modalidad de tentativa », la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena «por ausencia de los requisitos contemplados en las normas». Inconforme, la gestora apeló.

2.2. El 14 de junio de 2026 3, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impartió legalidad a la captura de la gestora y el 17 de junio siguiente4 el Juzgado Veinticinco Penal menci onado dispuso que «por medio del Centro de Servicios Judiciales se libre la boleta de encarcelación para la ciudadana».

2.3. El 15 de junio de 2021, le correspondió por reparto al Despacho 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la resolución del recurso de apelación.

3. La abogada impulsora censura la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la

2 Página 33, archivo 0004Anexos del expediente de tutela. 3 Página 96, archivo 0004Anexos del expediente de tutela. 4 Carpeta 012RV_DISPOSICIÓN TRAMITADA, archivo 0004Anexos del expediente de tutela.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 3

4 Carpeta 012RV_DISPOSICIÓN TRAMITADA, archivo 0004Anexos del expediente de tutela.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 3

sentencia de 29 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Veinticinco Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo cual «constituye un defecto procedimental absoluto».

Además, señaló que Yulieth Andrea Quiti án «es madre cabeza de hogar de 3 menores, 1 de ellos de 5 años que se encuentra exclusivamente bajo su cuidado. », «durante los últimos 5 años (…) ha demostrado ser una ciudadana ejemplar», no pretende salir del país ni «representa un peligro para la sociedad».

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la providencia de 17 de junio del año en curso y se expliquen los motivos por los cuales no se concedió la prisión domiciliaria a Yulieth Andrea Quitián Guzmán, se revoque la captura hasta que se tenga decisión de fondo, se ordene su libertad inmediata y subsidiariamente «se le otorgue el subrogado de la prisión domiciliaria hasta tanto se encuentre en firme la decisión de segunda instancia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1.El Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá designado por reparto para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2021 señaló que «en atención a la carga laboral del despacho, estaba en turno para su definición en el curso del año en curso; no obstante,

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2021 señaló que «en atención a la carga laboral del despacho, estaba en turno para su definición en el curso del año en curso; no obstante, con ocasión de la demanda de tutela, se priorizó su estudio y, durante la próxima semana, será sometido el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión».Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 4

2. La Fiscalía 52 Seccional Bogotá solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva pues carece de competencia para impartir las ordenes solicitadas en la tutela, solicitó valorar lo indicado por los despachos judiciales respecto a la mora alegada y tener en cuenta la jurisprudencia especialmente la sentencia SU-220 de 2024.

3. Gloria Dilma Guzmán Moreno, madre de Yulieth Andrea Quiti án Guzmán, manifestó que está a cargo del cuidado de sus tres nietos. Asimismo, informó que el núcleo familiar afronta problemas de salud, mientras que dos de los menores de edad presentan, además, dificultades de conducta.

Agregó que, aunque actualmente cubre los gastos de los menores de edad, ello no es posible sostenerlo en el tiempo ya que quien lo hace cotidianamente es la madre y solicitó se le permita a su hija « estar en casa con los niños mientras se define su situación».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que «aunque la Corte no desconoce la tardanza alegada, esta fue superada con la radicación del proyecto de decisión

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que «aunque la Corte no desconoce la tardanza alegada, esta fue superada con la radicación del proyecto de decisión correspondiente. Por tanto, no se observa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocada por la accionante.».

Además, señaló que el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de prisión domiciliaria de la accionante, por lo que es al juez natural a quien le corresponde definirlo.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la abogada impulsora, quien señaló como un « plazo irrazonable y desproporcionado » el tiempo trascurrido para resolver el recurso de apelación e indicó que el a quo constitucional valoró de manera inadecuada la afectación de los derechos fundamentales alegados, desconoció el precedente constitucional e indicó como improcedente el argumento de la carga laboral del Despacho.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, p ero porque la abogada impulsora no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece

postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone queRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 6

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede

con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo,Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 7

cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela5.

5 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 8

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de

cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción7.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su

indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de

6 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 7 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 9

«fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida

genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 10

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o

debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que , si bien la abogada sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se señaló la autoridad judicial accionada, ni se precisaron las providencias cuestionadas, ni se hizo alusión alguna a los hechos, omisi ones o situaci ones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa , razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuento negó la tutela, pero la falta de requisito aludido.

4.A lo anterior se suma que, el Tribunal accionado se pronunció sobre lo pedido por la abogada impulsora mediante providencia de 7 de septiembre de 2026 8, lo cual

8 Carpeta 002ActuacionesSegundaInstancia, Archivo 024Sentencia del expedienteRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 11

evidencia que la autoridad accionada dio trámite al

8 Carpeta 002ActuacionesSegundaInstancia, Archivo 024Sentencia del expedienteRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 11

evidencia que la autoridad accionada dio trámite al requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales , circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable porque el asunto planteado carece de objeto.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

digital.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01913-01 12

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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