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CSJ - STC1925-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1925-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1925-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00473-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Fabio Humberto Cely Cely le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede y, demás intervinientes en los consecutivos 15001 3110003-2012-00371-00 y 15001-31-53-003-2015-00334 00. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que: i) «[S]e ordene a la señora Juez 01 de Familia de Tunja, que (…) profiera un auto que revoque los autos de fecha 02 de julio de 2020 y 22 de abril de 2021» , ii) «[S]e disponga que los autos de (…) 11 de septiembre de 2015 y 27 de febrero de 2020 qued[e]n en firme (…)» y, iii) «[L]a partidora continúe con suRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00 trabajo de partición para los señores DARIO CELY MARTINEZ, HECTOR

JULIO CELY MARTINEZ, OLIMPIA CELY DE CELY, MARIA LUISA CELY

trabajo de partición para los señores DARIO CELY MARTINEZ, HECTOR JULIO CELY MARTINEZ, OLIMPIA CELY DE CELY, MARIA LUISA CELY DE NONSOQUE, JOSEFINA CELY DE MARTINEZ, BERENICE CELY MARTINEZ y FABIO HUMBERTO CELY CELY y se continúe el proceso como herederos universales de ANA ELISA CELY DE BERNAL y

CESIONARIOS de ARCESIO LOPEZ BOADA.

Para ello, narró que el Juzgado Primero de Familia de Tunja, en la sucesión de los causantes Ana Elisa Cely de Bernal y Arcesio López Boada (esposos), resolvió (11 sep. 2015): PRIMERO: Reformar vía reposición el numeral cuarto del auto de fecha 17 de abril de 2015 en el sentido de que no se ha revocado el reconocimiento de BERENICE CELY MARTINEZ y LUIS MIGUEZ CELY MARTINEZ como cesionarios de ARCESIO LOPEZ BOADA (…).

CUARTO: RECONOCER como cesionarios de ARCESIO LOPEZ

BOADA, a los señores DARIO CELY MARTINEZ, HECTOR JULIO

CELY MARTINEZ, OLIMPIA CELY DE CELY, MARIA LUISA CELY

DE MONSOQUE, JOSEFINA CELY DE MARTINEZ y FABIO

HUMBERTO CELY CELY.

CUARTO: (SIC) Negar la solicitud de reconocimiento de DARIO

CELY MARTINEZ, LUIS MIGUEL CELY, HECTOR JULIO CELY

MARTINEZ, OLIMPIA CELY DE CELY, MARIA LUISA CELY DE

CUARTO: (SIC) Negar la solicitud de reconocimiento de DARIO

CELY MARTINEZ, LUIS MIGUEL CELY, HECTOR JULIO CELY

MARTINEZ, OLIMPIA CELY DE CELY, MARIA LUISA CELY DE MONSOQUE, BERENICE CELY DE MARTINEZ, JOSEFINA CELY DE MARTINEZ y FABIO HUMBERTO CELY CELY, como herederos de la causante ANA ELISA CELY DE BERNAL (…). Y, el 13 de noviembre de 2015, reconoció como herederos de Ana Elisa Cely Martínez a «Dario Cely Martínez, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00 Luis Miguel Cely, Hector Julio Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa Cely de Monsoque, Berenice Cely Martínez, Josefina Cely de Martínez», y a Fabio Humberto Cely Cely como legatario en representación de su progenitora María Bernarda Cely Martínez (q.e.p.d.), hermana de la causante. Refirió que el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en el juicio verbal de «nulidad de contrato de cesión de derechos herenciales» de Arcesio López Bohada, que Pedro Vicente López Chivata y José Orlando López Barreto promovieron contra Marco Tulio López Boada, Luis Miguel, Darío, Héctor Julio, Berenice y Josefina Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa Cely de Nonsoque y Fabio Humberto Cely Cely (exp. 2015 00334), celebró audiencia de conciliación en la

Berenice y Josefina Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa Cely de Nonsoque y Fabio Humberto Cely Cely (exp. 2015 00334), celebró audiencia de conciliación en la que se acordó «devolver el proceso al juzgado [Primero de Familia de Tunja], para que sea la señora juez tome la decisión respecto de la sucesión» (20 feb. 2020). Precisó que el estrado de familia, el 27 de febrero de 2020, reactivó la mortuoria suspendida con ocasión de la contienda de anulabilidad y, designó partidor y, el 2 de julio de 2020 decidió: PRIMERO: Dejar sin ningún efecto ni valor el numeral CUARTO de la parte resolutiva del auto de fecha 11 de Septiembre de 2015, el cual reconoció como cesionaria de ARCESIO LÓPEZ BOHADA a los

señores: DARIO CELY MARTINEZ, HECTOR JULIO CELY

MARTINEZ, OLIMPIA CELY DE CELY, MARÍA LUISA DE

MONSOQUE, JOSEFINA CELY DE MARTINEZ Y FABIO

HUMBERTO CELY CELY (…).

3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00

SEGUNDO: Reconocer como herederos del causante ARCESIO LÓPEZ BOHADA en calidad de nietos y en representación de su padre fallecido PEDRO VICENTE LÓPEZ CHIVATA a sus hijos: DAVID ANDRES LÓPEZ ORTEGA el menor JAIDER STEIFFER LOPEZ VARGAS (representado por su progenitora MARIA RUBIELA

padre fallecido PEDRO VICENTE LÓPEZ CHIVATA a sus hijos: DAVID ANDRES LÓPEZ ORTEGA el menor JAIDER STEIFFER LOPEZ VARGAS (representado por su progenitora MARIA RUBIELA

VARGAS), RUBY ALEXANDRA LÓPEZ VARGAS, CORAIMA

ANDREA LÓPEZ VARGAS, ANGIE SAMANTHA LOPÉZ VARGAS , MARYAN MILENA LÓPEZ VARGAS, ZULMA MICHEL LÓPEZ VARGAS Y YENNY JOHANA LOPEZ VARGAS, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario.

TERCERO: Abstenerse de reconocer a KARIEN YULIETH LOPEZ VARGAS como interesada, hasta tanto presente su registro civil de nacimiento demostrando parentesco (…).

Manifestó que Darío, Héctor Julio, Berenice, Josefina Cely Martínez, Olimpia Cely de Cely, María Luisa Cely de Nonsoque y Fabio Humberto Cely Cely recurrieron en reposición y apelación, pero tal determinación se mantuvo incólume por el a quo , quien concedió la alzada (22 abr. 2021); data en la que, en providencia separada, también dispuso: PRIMERO: Reconocer como herederos de la causante ANA ELISA CELY DE BERNAL a: DAVID ANDRES LOPEZ ORTEGA, el menor JAIDER STEIFFER LÓPEZ VARGAS representado por su

progenitora MARIA RUBIELA VARGAS, RUBY ALEXANDRA LOPEZ

VARGAS, CORAIMA ANDREA LOPEZ VARGAS, ANGIE

JAIDER STEIFFER LÓPEZ VARGAS representado por su

progenitora MARIA RUBIELA VARGAS, RUBY ALEXANDRA LOPEZ

VARGAS, CORAIMA ANDREA LOPEZ VARGAS, ANGIE

SAMANTHA LOPEZ VARGAS, MARYAN MILENA LOPEZ VARGAS, ZULMA MICHEL LOPEZ VARGAS y YENMY JOHANA LOPEZ VARGAS, por transmisión de su padre fallecido PEDRO VICENTE LOPEZ CHIVATA y de su abuelo ARCESIO LOPEZ BOHADA, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00 quienes aceptan la herencia de ambos causantes con beneficio de inventario.

SEGUNDO: Mediante oficio, requerir al señor JOSÉ ORLANDO LÓPEZ BARRERO, para que manifieste si acepta o repudia la herencia dejada por su padre PEDRO VICENTE LOPEZ CHIVATA y su abuelo ARCESIO LOPEZ BOHADA en calidad de heredero de la causante ANA ELISA CELY DE BERNAL, para lo cual se le concede el término de veinte días, adicionado en un término igual.

TERCERO: Requerir a los apoderados y a los interesados, para que, si tiene en su poder copia de la providencia de fecha 17 de abril del año 2015, la aporten a este proceso por lo indicado en la parte motiva.

Señaló que el 3 de junio de 2021, se aclaró que el «reconocimiento» de dichos sucesores obedeció a que «los mismos demostraron tener la calidad de herederos como lo exige el artículo 491

parte motiva. Señaló que el 3 de junio de 2021, se aclaró que el «reconocimiento» de dichos sucesores obedeció a que «los mismos demostraron tener la calidad de herederos como lo exige el artículo 491 del C.G.P.». Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja convalidó el auto de 2 de julio de 2020 (7 feb. 2022). Finalmente, aseveró que se incurrió en vía de hecho, porque se pasó por alto que: a) El 11 de septiembre de 2015 «se reconoció a los demandados como los compradores legítimos de los derechos herenciales que a título universal hiciera la familia Cely de los gananciales que por ley le correspondían al fallecido ARCESIO LOPEZ BOADA», y el 27 de febrero de 2020 se reasumió el conocimiento del juicio en el estado en el que se 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00 encontraba y nombró partidor; determinaciones que cobraron ejecutoria por no haber sido impugnadas ni objeto de solicitud de nulidad . De modo que, no era viable «revocar tácitamente» el último proveído ni dejar sin valor ni efecto el numeral cuarto de la parte resolutiva del interlocutorio de 11 de septiembre de 2015, para reconocer nuevos herederos del fallecido Arcesio López Boada y Ana Elisa Cely de Bernal, que no tienen parentesco con esta última, desconociendo así el principio de legalidad, seguridad jurídica y,

Boada y Ana Elisa Cely de Bernal, que no tienen parentesco con esta última, desconociendo así el principio de legalidad, seguridad jurídica y, extralimitandose en sus funciones b) La Magistrada María Julia Figueredo Vivas conoció el proceso civil 15001 31 53 003 2015 00334 00 y, por tanto, debió declararse impedida, lo que no hizo, cometiendo falta disciplinaria que ha de ser investigada. c) Se incumplió el deber que tiene el administrador de justicia de «motivar la decisión judicial». 2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por las siguientes razones: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00 1.1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra los interlocutorios emitidos en primera instancia el 2 de julio de 2020 y 22 de abril de 2021, esta Corte analizará únicamente el dictado por el superior, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido. 1.2.- En efecto, se avizora que el auto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja (7 feb. 2022) que confirmó el de 2 de julio de 2020 (que también se mantuvo incólume el 22 abr. 2021) , no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima

confirmó el de 2 de julio de 2020 (que también se mantuvo incólume el 22 abr. 2021) , no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron el juicio de cara a las repercusiones de lo conciliado en la nulidad de contrato nº 2015-00334 frente a los derechos de los cesionarios en la sucesión objeto de estudio. Para arribar a tal conclusión, relató lo surtido en el pleito, así: (…) a los compradores de derechos herenciales del señor Arcesio López, hijo de los causantes, se les reconoció como cesionarios, en razón de la escritura de compraventa No.186 del 2 de febrero de

2013. El allí vendedor de sus derechos falleció el 4 de septiembre de 2013. Por lo que sus herederos, señores Pedro Vicente López Chivata y José Orlando López Barrera, Promovieron el proceso de Nulidad de contrato Radicado con el No. 2015-0334, tramitado

7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. De tal forma que en dicho juzgado se llevó a cabo audiencia de conciliación el 2 de

7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. De tal forma que en dicho juzgado se llevó a cabo audiencia de conciliación el 2 de febrero de 2020. En dicha etapa procesal, los demandados, compradores de derechos herenciales, señores Luis Miguel, Darío, Héctor, Olimpia Ana Eloísa, María Luisa, Berenice, Humberto Cely Martínez (todos herederos de Ana Elida Cely Martínez) conciliaron. Esto generó la terminación del proceso declarativo de nulidad de contrato de compraventa de los derechos herenciales de Arcesio López. Los demandados compradores, otrora cesionarios en la sucesión que aquí nos ocupa, se comprometieron a devolver a la sucesión; los derechos herenciales de Arcesio López. De tal forma que desaparece el negocio que recoge la escritura en cita No.186. Esta escritura queda sin vigencia por voluntad de los mismos compradores expresada en audiencia de conciliación. Entonces que carecen de cualquier legitimación para cuestionar disposiciones de trámite o de reconocimiento de herederos respecto de los herederos del heredero Arcesio López. Acto seguido y, bajo dicho panorama relievó: (…) al fallecer Arcesio López, concurren a la sucesión, en representación del heredero, sus también herederos Pedro Vicente López Chivata y José Orlando López Barrera. Como el primero de ellos también falleció, concurrieron en su representación, sus hijos, quienes son nietos de Arcesio, y bisnietos de los causantes de este

López Chivata y José Orlando López Barrera. Como el primero de ellos también falleció, concurrieron en su representación, sus hijos, quienes son nietos de Arcesio, y bisnietos de los causantes de este doble liquidatorio que aquí se tramita. Los herederos de Pedro Vicente, son sus hijos Andrés. Jaider, Ruby, Coraima Andrea, Angie, Mirian Zulma, Yenny, Karen Julieth. Se les reconoce como herederos de Pedro Vicente. Su concurrencia al proceso liquidatorio, está acreditada y esta legitimado su interes, por lo que su reconocimiento en representación, por derivación, es legitima. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00 De otro lado, afirmó que, en el litigio de anulabilidad, eran «demandantes los herederos de Arcesio López, quienes buscaban probar que sus derechos no habían sido objeto de enajenación válida y, por ende, debían retornar en cabeza de éste», y (…) fueron apoderados de los compradores demandados, los doctores Fabio Humberto Cely Cely y Luis Miguel Cely Ávila, por lo que participaron, dieron consentimiento, suscribieron el acta de conciliación, y se sujetan a los efectos de la conciliación y del proceso, sin que les sea dado actuar de una mera en dicho proceso y concurrir al proceso de sucesión a desconocer lo que ellos mismos aprobaron en vía de conciliación judicial. La conciliación surte efectos de cosa juzgada; por lo que como la condición de cesionarios de Arcesio López dependía de la compraventa de sus

mismos aprobaron en vía de conciliación judicial. La conciliación surte efectos de cosa juzgada; por lo que como la condición de cesionarios de Arcesio López dependía de la compraventa de sus derechos, al dejar sin efectos la compraventa, pierden igualmente l[a] condición de cesionarios en la sucesión (…). Luego, explicó que al perder los demandados la condición de cesionarios de Arcesio, carecen de legitimación respecto del liquidatorio y, por tanto, ingresan al mismo sus «herederos»; que «Fallecido, sus herederos, entran los hijos de Pedro [en su representación], que resultan ser los nietos de Arcesio, esto es, los hermanos López Vargas». No obstante, aclaró que «Darío, Luis Miguel, Héctor Julio, Olimpia, María Luisa, Berenice, Josefina Cely Martínez, fueron reconocidos como herederos de Ana Elisa Cely de Martínez, condición que siguen ostentando». En punto a la providencia de 27 de febrero de 2020, sostuvo: (…) es de impulso del proceso, y se imponía disponer la continuidad del trámite, al desaparecer la causa por la que se dispuso suspenderlo. Así lo comunicó la apoderada demandante 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00 del liquidatorio (…), quien además era apoderada de los demandantes en el declarativo (…). Es esta apoderada la que solicitó dejar sin efecto el reconocimiento de los cesionarios,

del liquidatorio (…), quien además era apoderada de los demandantes en el declarativo (…). Es esta apoderada la que solicitó dejar sin efecto el reconocimiento de los cesionarios, informa el fallecimiento de su patrocinado Pedro Vicente López Chivata (…). Pide se reconozca al hijo y nietos en representación de Arcesio López Boada, como heredero de la esposa Ana Elisa Cely de Bernal. Peticiones de recibo, por lo que así se procedió en el auto impugnado. (…). Luego no es atendible el argumento del recurrente al sostener que los autos ejecutoriados, no los puede revocar el juez. Situación, que no es la confrontada en el presente asunto. No es una determinación sustentada en el capricho o arbitrio de la señora juez de conocimiento, sino en los actos de disposición de los interesados. La señora juez solo reconoció sus efectos, en relación a este proceso. Tampoco se trata de que la apoderada demandante de la liquidación este convalidando tiempos expirados, solo que, siendo la demandante en el proceso declarativo, comunicó juez de la liquidación, lo allí definido por las partes y aprobado por el juez. Aspectos que no revisten de ninguna oscuridad, como tampoco de ilegalidad. 1.3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que dicho propósito

alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este resguardo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada en STC9232-2018 y STC2544-2021). 1.4.- En lo atiente al proveído de 22 de abril de 2021, por medio del cual se reconoció como herederos de la 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00 causante Ana Elisa Cely de Bernal a: «David Andres Lopez Ortega, el menor Jaider Steiffer López Vargas representado por su progenitora Maria Rubiela Vargas, Ruby Alexandra Lopez Vargas, Coraima Andrea Lopez Vargas, Angie Samantha Lopez Vargas, Maryan Milena Lopez Vargas, Zulma Michel Lopez Vargas Y Yenmy Johana Lopez Vargas, por transmisión de su padre fallecido Pedro Vicente Lopez Chivata y de su abuelo Arcesio Lopez Bohada (…)» , la Colegiatura vislumbra que el gestor desperdició el mecanismo ordinario con el que contaba para ventilar su descontento y, por ende, desatendió la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal, ya que no agotó el recurso de reposición reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso

con el que contaba para ventilar su descontento y, por ende, desatendió la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal, ya que no agotó el recurso de reposición reglado en el artículo 318 del Código General del Proceso para rebatir tal decisión. De ahí que deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. 1.5.- En lo que atañe a la rogativa enfilada a que se investigue disciplinariamente a la Magistrada María Julia Figueredo Vivas, por haber conocido de la Litis n° 2015 00334 sin declararse impedida para solventar la apelación del auto de 2 de julio de 2020 , se advierte que escapa de la órbita superlativa, en la medida que atañe al «interesado» acudir directamente a los estamentos correspondientes para formular las denuncias que consideren pertinentes, haciéndose responsables de su gestión y consecuencias. 2.- Ergo, es clara la improcedencia del ruego suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00 la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Fabio Humberto Cely Cely. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00473-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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