CSJ - STC1925-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1925-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1925-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00756-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alejandro Vélez Henao contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín . Al t rámite se dispuso vincular al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, Cooperativa Financiera John F. Kennedy, Juzgado 13 del Circuito de Oralidad de Medellín y Dilan Alexander Castaño García.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y «derecho a apelar las sentencias», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el proceso de acción de tutela con radicado 05001310301320250054600.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00756-00
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2. En sustento de su queja narró que el 11 de noviembre de 2025 el Juzgado 13 del Circuito de Oralidad de Medellín profirió fallo de tutela dentro de la acción que el ahora accionante promovió contra Cooperativa Financiera John F.
Kennedy y Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. Que, el 20 de noviembre del mismo año se concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de
Kennedy y Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. Que, el 20 de noviembre del mismo año se concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Y que, «a la fecha no se me ha dado comunicación algun a por parte del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, como tampoco se ha dado una decisión del mismo Tribunal sobre la impugnación interpuesta, superando con creces los días hábiles estipulados por la ley para dar una sentencia».
3. Pidió, conforme a lo narrado, amparar su derecho fundamental al debido proceso y «conceder el amparo a mis derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la apelación de sentencias judiciales », «ordenar al Tribunal Superior de Medellín Sala Civil dar la sentencia de impugnación ya que superó los tiempos de ley » y «suspender el embargo del 25% de mis ingresos, el cual se encuentra en ejecución».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Los accionados y vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado por las razones que se siguen.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00756-00
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2. El censor deprecó amparo en razón a que, a la fecha de presentación de esta acción, el Tribunal accionado estaría presuntamente en mora de resolver la impugnación del fallo de tutela interpuesta en el proceso con radicado
05001310301320250054600. No obstante, auscultado el plenario, esta Sala advierte que el Tribunal accionado profirió
presuntamente en mora de resolver la impugnación del fallo de tutela interpuesta en el proceso con radicado
05001310301320250054600. No obstante, auscultado el plenario, esta Sala advierte que el Tribunal accionado profirió fallo resolviendo la impugnación referida el 18 de diciembre de 20251. En la medida en que el gestor presentó el presente amparo el 10 de febrero del año en curso, pronto se advierte que el hecho u omisión presuntamente transgresor de sus derechos fundamentales es inexistente.
2.1. Sobre el particular, esta Sala tiene establecido que «… para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulner ación a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado … Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisio nes inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y (…) po dría constituir un indebido ejercicio de la tutela » (CSJ, STC4201-2023, reiterada en STC21049 -2025, STC213082025, entre otras).
1 Archivo «04Sentencia.pdf» del cuaderno del Tribunal en el expediente con radicado
STC4201-2023, reiterada en STC21049 -2025, STC213082025, entre otras).
1 Archivo «04Sentencia.pdf» del cuaderno del Tribunal en el expediente con radicado 2025-00546-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00756-00 4
3. No obstante lo anterior, revisado el expediente esta Sala observa que el Tribunal accionado no le notificó al accionante el fallo que resolvió la impugnación. En efecto, en el legajo consta una anotación de que la providencia fue notificada por correo electrónico del 13 de enero de 2026 a las partes y vinculados a la acción de tutela de marras . Con todo, el correo electrónico de notificaciones del accionante que consta en el acta de notificación no coincide con el señalado por el accionante en su escrito inicial—pues contiene un error tipográfico—de modo que el accionante no fue debidamente notificado del fallo que resolvió su impugnación2.
Así las cosas, si bien no se concederá el amparo porque el Tribunal accionado ya había proferido el fallo cuya mora denunciaba el accionante, sí se le ordenará el notificar debidamente al tutelante de la referida decisión.
4. Por lo demás, no escapa a esta Sala que el accionante pretende también la protección de su derecho al mínimo vital y el levantamiento de una medida cautelar de embargo del 25% de su salario. No obstante, tales ruegos quedan huérfanos de sustento en tanto que su alegada v ulneración también se seguía de la presunta mora judicial del Tribunal accionado.
25% de su salario. No obstante, tales ruegos quedan huérfanos de sustento en tanto que su alegada v ulneración también se seguía de la presunta mora judicial del Tribunal accionado.
2 En el archivo «05Constancianotificacion.pdf» del cuaderno del Tribunal en el expediente con radicado 2025-00546-01 consta que se envió la notificación al correo electrónico «alejandro.velezheano21@gmail.como» mientras que en el escrito inicial había señalado «alejandro.velezheano21@gmail.com». La «o» al final, al parecer fue un error tipográfico involuntario.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00756-00 5 En la medida en que se profirió fallo que resolvió la impugnación, el accionante estaría proponiendo una acción de tutela contra trámite de la misma naturaleza. No obstante, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos. De manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con u n nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones3.
4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado, pero se ordenará al Tribunal accionado el notificar debidamente
el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones3.
4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado, pero se ordenará al Tribunal accionado el notificar debidamente al accionante el fallo que profirió el 18 de diciembre de 2025 resolviendo la impugnación en la acción de tutela de marras.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Asimismo, ORDENA al Tribunal accionado a que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación del
3 Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU627/2015).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00756-00 6 presente fallo notifique al accionante el fallo del 18 de diciembre de 2025 que resolvió la impugnación en la acción de tutela con radicado No. 05001310301320250054600.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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