CSJ - STC19250-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19250-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19250-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó la salvaguarda constitucional promovida por Rina Doriana Pertuz Bermúdez contra la Sala Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 47001311800120250006500.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 2 «cumplimiento de las decisiones judiciales » y de prevalencia del derecho sustancial.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. La censora formuló una acción de tutela contra Fiduprevisora S.A. para que se le ordenara «dar respuesta de la petición calendada del 11 de marzo de 2025 radicada bajo el número 20251011148502», que tenía por objeto: i) levantar «la medida de suspenso respecto del reconocimiento y pago de la mesada pensional de
petición calendada del 11 de marzo de 2025 radicada bajo el número 20251011148502», que tenía por objeto: i) levantar «la medida de suspenso respecto del reconocimiento y pago de la mesada pensional de sobreviviente (…), en favor de la» tutelante; ii) declarar la «nulidad parcial de las resoluciones No 0872 del 24 de junio de 2008 y No 1047 del 28 de noviembre 2012» por medio de las cuales «se reconoció y ordeno el pago de una pensión Post-Mortem 18 años y un ajuste de Post – Mortem 18 años »; iii) reco nocer y pagarle « una pensión de sobrevivientes, de conformidad con el inciso 2° artículo 48 de la Ley 100 de 1993, (…) el 50% del derecho que se hallaba en suspenso a cargo de Fiduprevisora S.A. »; iv) cancelarle «el retroactivo pensional de sobreviviente»; y v) pagar los intereses moratorios sobre las sumas previamente reconocidas1.
2.2. El 16 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta admitió el amparo y ordenó vincular a la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena2.
1 Archivo 03AcciondeTutelayAnexos.pdf, expediente 2025 -00065-00, primera instancia, expediente de tutela. 2 Archivo 04AUTO ADMISORIO 2025-00065-00, ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 3 2.3. Surtido el trámite pertinente, el 28 de julio de
2 Archivo 04AUTO ADMISORIO 2025-00065-00, ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 3 2.3. Surtido el trámite pertinente, el 28 de julio de 2025 el Juzgado del Circuito concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada que, en las 48 horas siguientes, emitiera una respuesta « de fondo, clara y congruente con lo solicitado» en la petición de la tutelante de fecha del 11 de marzo de 20253.
2.4. El 4 de agosto de 2025 , la actora solicitó la apertura de un incidente de desacato, pues la Fiduprevisora S.A. «no ha cumplido con la orden del despacho y la situación que motivó la tutela sigue vigente»4.
2.4.1. Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el 5 de noviembre de 2025 el Juzgado sancionó al Director de Prestaciones Económicas del FOMAG con 3 días de arresto y multa de 3 SMLMV5.
2.4.2. El 13 de noviembre siguiente , Fiduprevisora S.A. solicitó la nulidad de todo lo actuado, comoquiera que la persona encargada del cumplimiento del fallo estaba indebidamente individualizad a. Asimismo, informó que la entidad había enviado a la actora ese mismo día una respuesta a su petición y precisó que no tiene la facultad legal para «modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación del servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los ente s
legal para «modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación del servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los ente s
3 Archivo 06Tutela 2025-65 Rina Soriana Pertuz Vs Fiduprevisora, ibidem. 4 Archivo 01SolicitudIncidenteDesacato.pdf, expediente 2025 -00065-00, primera instancia. 5 Archivo 24AutoSancionaRinaDorianaPertuz vs FOMAG (1), ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 4 nominadores», razón por la cual solicitó la inaplicación de la sanción6.
2.4.3. El 1º de diciembre de 2025 , la Sala Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato por indebida individualización de la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela7.
2.5. Una vez resuelt os otros asuntos en torno al funcionario encargado de acatar la sentencia constitucional, el 21 de mayo de 2026 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta requirió a la « Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A. – FOMAG» y al « Vicepresidente del Fondo de Prestaciones», como superior jerárquico , a fin de que informaran «las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela proferido por este despacho el veintiocho
Prestaciones», como superior jerárquico , a fin de que informaran «las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela proferido por este despacho el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco»8. Esta decisión fue notificada el mismo día9.
2.6. Ante el silencio, el 27 de mayo siguiente el Juzgado admitió el incidente de desacato y le corrió traslado a los responsables por el término de tres días para que ejercieran su derecho de defensa e informaran « por qué no se
6 Archivo 26MemorialFiduprevisoraInaplicaciónSanción, ibidem. 7 Archivo 30Nulidad Rina Doriana.pdf, ibidem. 8 Archivo 42AutoAvoqueseRehace.pdf, ibidem. 9 Archivo 43NotificacionAutoAvoquese.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 5 ha dado cumplimiento al fallo de tutela »10. Esta determinación fue notificada el mismo día11.
2.7. Vencido el término silente, el 3 de junio de 2026 el Juzgado abrió el periodo probatorio , tuvo como pruebas las allegadas por la incidentante y decreto de oficio a cargo de la parte incidentada «las pruebas que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela mencionado », así como un informe detallado y soportado de « las razones que han impedido su cumplimiento »12, providencia que fue notificada el mismo día13. En el término otorgado, los llamados guardaron silencio.
soportado de « las razones que han impedido su cumplimiento »12, providencia que fue notificada el mismo día13. En el término otorgado, los llamados guardaron silencio.
2.8. El 10 de junio posterior, el Juzgado sancionó a la Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A. con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por no acreditar el cumplimiento material del fallo de tutela 14. Esta decisión fue notificada al día siguiente15.
2.9. El 19 de junio de 2026, la Sala Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión sancionatoria16.
3. La tutelante reprocha la decisión del 19 de junio de 2026, pues sostiene que « no desarrolla las razones que permitan comprender y verificar por qué la respuesta expedida el trece (13) de
10 Archivo 44AutoAperturaDesacato, ibidem. 11 Archivo 45NotificacionAutoAperturaDesacato, ibidem. 12 Archivo 46AutoAbrePruebas Rina2025-0065, ibidem. 13 Archivo 47NotificacionAutoAbreaPruebas, ibidem. 14 Archivo 48AutoSancionaRina (2), ibidem. 15 Archivo 49NotificacionAutosanciona, ibidem. 16 Archivo 02ResuelveConsulta, expediente 2025-00065-00, segunda instancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 6 noviembre de dos mil veinticinco (2025) satisfacía las exigencias
16 Archivo 02ResuelveConsulta, expediente 2025-00065-00, segunda instancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 6 noviembre de dos mil veinticinco (2025) satisfacía las exigencias expresamente fijadas en la sentencia de tutela y autorizaba, por esa vía, declarar cumplida la orden constitucional», dado que, en su criterio, los razonamientos de la Sala accionada no permite n establecer si la respuesta fue de fondo, clara y congruente , por cuanto no analiz ó todos los puntos solicitados en la petición como el principio de favorabilidad . Afirma que la motivación aparente no es una simple discrepancia interpretativa, sino una vulneración al debido proceso.
4. Por lo anterior, solicit a dejar sin efectos la providencia censurada y que se ordene a la autoridad judicial accionada que emita otra debidamente motivada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Fiduprevisora S.A. alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la responsable de la vulneración que invoca la tutelante, razón por la cual solicitó ser desvinculada del presente trámite.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo deprecado, dado que la autoridad judicial « no incurrió en un defecto de decisión sinRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 7 motivación ni en algún otro (…) que haga procedente la acción de tutela
que la autoridad judicial « no incurrió en un defecto de decisión sinRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 7 motivación ni en algún otro (…) que haga procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial», porque el Tribunal sí explicó por qué la respuesta de Fiduprevisora S.A. satisfacía la orden de tutela, pues la petición de la tutelante tenía por objeto « el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de Elías Segundo Ochoa Díaz, compañero permanente de la accionante y el hecho de que la respuesta obtenida no se ajustara a los intereses de la parte accionante no configura necesariamente un incumplimiento de la accionada».
IV. IMPUGNACIÓN
La promotora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y alegó que la Sala de Casación Penal examinó erróneamente el objeto de la tutela, pues el amparo pretendía «verificar si Fiduprevisora S.A. había explicado, de manera clara y congruente, por qué aceptaba o rechazaba la aplicación favorable solicitada» y no que el a quo constitucional decidiera «si la Ley 100 de 1993 debía aplicarse efectivamente».
Además, sostuvo que el a quo complementó la motivación de la decisión del Tribunal accionado, lo cual evidencia la insuficiencia de los razonamientos plasmados en la providencia y que se aplicó un estándar bajo de motivación, a pesar de que demandó una « motivación abiertamente suficiente».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 8
V. CONSIDERACIONES
motivación, a pesar de que demandó una « motivación abiertamente suficiente».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 8
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. El 19 de junio de 2026 , la Sala Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal accionado revocó la sanción impuesta por el a quo del incidente.
En sustento, explicó que el juez del desacato debe verificar «i) que efectivamente se haya notificado al accionado la providencia que concedió el amparo; ii) el incumplimiento de la orden contenida en aquella; y iii) que se demuestre desidia por parte del encargado de obedecer el mandato constitucional, pues se trata de una responsabilidad subjetiva y no objetiva »; y resaltó que el juez de tutela debe procurar por individualizar a la persona responsable de la ejecución de la sentencia y comunicar mediante un «medio expedito y eficaz las decisiones emanadas dentro de este trámite, para que una vez enterados de su existencia, permitirles expresarse con respecto a lo relacionado con la conducta omisiva que se les imputa », a fin de , llegado el caso, sancionarlos por su comportamiento.
De cara al caso concreto, el Tribunal expuso que la orden emitida a la Fiduprevisora S.A. era responder de fondo, con claridad y congruencia la petición del 11 de marzo de 2025.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01
orden emitida a la Fiduprevisora S.A. era responder de fondo, con claridad y congruencia la petición del 11 de marzo de 2025.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 9 En ese sentido, expuso que, si bien la primera respuesta de la Fiduprevisora no cumplía el fallo, pues refería a situaciones alejadas de la realidad, lo cierto es que « el 13 de noviembre posterior (…) emitió una nueva contestación, en la que hizo un recuento de las actuaciones surtidas con relación a la mencionada prestación económica», en la cual reconoció
su inicial suspensión, la sentencia en mención que resolvió la controversia existente frente a su distribución, y manifestó concretamente frente a las mencionadas solicitudes, que la prestación que le fue reconocida a la interesada ya había sido cancelada, atendiendo que su reconocimiento operó por solo 5 años, que no existía tal suspensión alegada por ella, atendiendo que se efectuaron los pagos que correspondían, y que no procedía un nuevo reconocimiento en ese sentido, ni era dable declarar la nulidad de las resoluciones, según se pidió.
Con base en dicha respuesta, el Tribunal concluyó que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, pues en esta se había ordenado «que se solucionara el requerimiento del 11 de marzo de la pasada anualidad », lo cual fue satisfecho mediante la comunicación referida, comoquiera que se pronunció frente a las solicitudes, más allá de si la respuesta fue desfavorable a los intereses de la tutelante ; al respecto, destacó que el incidente de desacato no es el escenario en que « puedan
comunicación referida, comoquiera que se pronunció frente a las solicitudes, más allá de si la respuesta fue desfavorable a los intereses de la tutelante ; al respecto, destacó que el incidente de desacato no es el escenario en que « puedan estudiarse sus argumentos referentes a la conveniencia de lo solicitado, entre otros, por la aplicación de una normatividad especifica en virtud del principio de favorabilidad, pues frente a ello nada se dijo en el fallo del que se viene hablando».
Por tanto, dispuso revocar la sanción de desacato, toda vez que Fiduprevisora ya había otorgado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de la actora.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 10
3. Sobre lo debatido, conviene precisar que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede la acción de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ,
STC571-2023, STC16866-2023).
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a verificar la «observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por
interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el jue z de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado» (CC, SU034-18).
3.1. Pues bien, en el sub examine, se observa que se tramitó la solicitud de desacato de la tutelante con la convocatoria de los responsables de Fiduprevisora S.A. , permitiendo que las partes ejercieran su derecho a la defensa y que la decisión absolutoria se sustentó, motivadamente, en las pruebas oportunamente allegadas a partir de los cuales se concluyó que la respuesta emitida el 13 de noviembre de 2025 había resuelto las solicitudes del 11 de marzo del mismo año.
3.2. Además, la Sala advierte que en la solicitud de inaplicación de la sanción allegad a por Fiduprevisora, esta manifestó que su competencia no se extiende a « modificar,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 11 corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación del servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores», sino a actuar como pagador de las correspondientes prestaciones , sin que pueda el juez de tutela entrar a cuestionar el contenido de la contestación ni aspectos de fondo, que son ajenos al trámite constitucional.
3.3. Así las cosas, resulta evidente que a la promotora
sin que pueda el juez de tutela entrar a cuestionar el contenido de la contestación ni aspectos de fondo, que son ajenos al trámite constitucional.
3.3. Así las cosas, resulta evidente que a la promotora no se le vulneró su derecho al debido proceso, pues se admitió su solicitud del trámite incidental y se le permitió presentar sus pruebas y sus argumentos, así como ejercer su derecho a la defensa , lo cual culminó con una decisión motivada por parte del Tribunal accionado , cosa distinta es que l as consideraciones no cumplan sus expectativas; discrepancia que, en todo caso, no pueden ser descalificados a través de otra acción de igual naturaleza.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, o portunamente, remítase elRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02205-01 12 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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