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CSJ - STC19251-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19251-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19251-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05615-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por René Leonardo Reyes Saavedra, «como representante legal de la Urbanización Atlanta II Primer Sector», contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión del proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2024-00240-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al revocar la sentencia de primera instancia del Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de laRadicación no 11001-02-03-000-2025-05615-00 2 demanda dentro del proceso de impugnación de acta de asamblea de copropietarios No. 2024-00240-01. En este caso, se tiene que Alberto Amaya Pachón, Martha Irene Díaz Lizarazo y Dora Lucía Gamba Camacho presentaron una demanda de impugnación de actos de asamblea contra la Urbanización Atlanta Etapa II Primer Sector P.H., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de asamblea ordinaria de copropietarios del 11 de febrero de 2024. Esto, toda

impugnación de actos de asamblea contra la Urbanización Atlanta Etapa II Primer Sector P.H., con el fin de que se declarara la nulidad del acta de asamblea ordinaria de copropietarios del 11 de febrero de 2024. Esto, toda vez que, en su criterio, dicha sesión fue indebidamente convocada y que dentro de la misma se designaron miembros del consejo de administración del conjunto y se aprobó el informe de gestión y el presupuesto de forma irregular. El 2 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia concentrada dentro del proceso, en la cual el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes no probaron su calidad de copropietarios del inmueble ni, por ende, su legitimación en la causa por activa. Contra esta providencia, los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 25 de agosto de 2025. Mediante dicha providencia, el Tribunal revocó la sentencia del 2 de abril de 2025 y, en su lugar, declaró que sí se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa toda vez que los demandantes eran integrantes del consejo de administración para el año 2023 y obraba en el expediente la escritura pública mediante la cual se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal, razón por la cual procedió a declarar la nulidad de las decisiones proferidas en la asamblea de copropietarios del 11 de febrero de 2024, con fundamento, entre otras,Radicación no 11001-02-03-000-2025-05615-00 3

procedió a declarar la nulidad de las decisiones proferidas en la asamblea de copropietarios del 11 de febrero de 2024, con fundamento, entre otras,Radicación no 11001-02-03-000-2025-05615-00 3 en que no se acreditó que la convocatoria a la asamblea de copropietarios del 11 de febrero de 2024 se hubiera hecho de forma idónea. El tutelante pretende dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 25 de agosto de 2025 pues, en su parecer, no valoró las pruebas que obraban en el expediente, aplicó indebidamente las normas que regulan la materia y violó directamente sus derechos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia haciendo un análisis de las pruebas allegadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el auto del 25 de agosto de 2025, mediante el cual resolvió la apelación contra la sentencia del 2 de abril de 2025. Claudia Milena Pinto Gallo, Alberto Amaya Pachón, Dora Lucía Gamba Camacho y Martha Irene Díaz Lizarazo presentaron un escrito conjunto en el que solicitaron declarar la improcedencia de la tutela por ausencia de legitimación en la causa por activa, pues alegan que para la fecha en que el promotor presentó el escrito de tutela ya no ostentaba la calidad de representante legal de la copropiedad. Además, aducen que la sentencia del Tribunal se ajustó a derecho y se derivó de una valoración integral de las pruebas, por lo que hay ausencia de vulneración de los derechos del tutelante.

calidad de representante legal de la copropiedad. Además, aducen que la sentencia del Tribunal se ajustó a derecho y se derivó de una valoración integral de las pruebas, por lo que hay ausencia de vulneración de los derechos del tutelante. CONSIDERACIONESRadicación no 11001-02-03-000-2025-05615-00 4 De entrada, se anticipa la negación del amparo, pues no se encuentra acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial.» (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. ST-878 de 2007; reiterada en CSJ STC16275-2021, CSJ STC15772-2025, entre otras). Del expediente se deriva que el promotor presentó la acción el 11 de noviembre de 2025, aduciendo su calidad de representante legal de la Urbanización Atlanta II Primer Sector P.H. En soporte de lo anterior, allegó una certificación emitida por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar

noviembre de 2025, aduciendo su calidad de representante legal de la Urbanización Atlanta II Primer Sector P.H. En soporte de lo anterior, allegó una certificación emitida por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar del 9 de noviembre de 2025, que indica que, mediante acta No.5 del 21 de julio de 2025, se eligió a René Leonardo Reyes Saavedra como representante legal de la propiedad horizontal. Veamos:Radicación no 11001-02-03-000-2025-05615-00 5 Sin embargo, en su respuesta a la acción de tutela, Claudia Milena Pinto Gallo, Alberto Amaya Pachón, Dora Lucía Gamba Camacho y Martha Irene Díaz Lizarazo presentaron un certificado actualizado de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar del 12 de noviembre de 2025, en que consta que, mediante acta No.16 del 2 de octubre de 2025 se eligió a Luis Fernando Martínez Garzón en tal calidad para el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2025 y 1 de marzo de 2026, así:Radicación no 11001-02-03-000-2025-05615-00 6 Así las cosas, se tiene que, para el 11 de noviembre de 2025, que se reitera es la fecha en que se presentó el amparo constitucional, René Leonardo Reyes Saavedra ya no ostentaba la calidad de representante legal de la Urbanización Atlanta II Primer Sector P.H. Por ende, carece de legitimación en la causa para promover este amparo en nombre de la Propiedad Horizontal, como lo hizo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

legitimación en la causa para promover este amparo en nombre de la Propiedad Horizontal, como lo hizo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por René Leonardo Reyes Saavedra, aduciendo su calidad de representante legal de la Urbanización Atlanta II Primer Sector P.H. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expeditoRadicación no 11001-02-03-000-2025-05615-00 7 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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