CSJ - STC19251-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19251-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19251-2026 Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta se omitirán los nombres de las partes comprendidas en este asunto a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de agosto de 202 6, en la acción de tutela promovida por FMSR contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, trámite al cual fueron vinculados las partes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°202600xxx-00.Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01
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ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la niñez , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, e xpuso que en relación con su hija
vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la niñez , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, e xpuso que en relación con su hija SSSR, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito se adelanta un proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra por LVFV (madre de la alimentaria), en el que el 23 de julio de 2026 se dispuso «el bloque (sic) absoluto de mi único med io de financiero », consistente en su «depósito de bajo monto Nequi », dejándolo «prácticamente sin posibilidad de atender las necesidades de subsistencia de mi hijo [JSSR de 15 años de edad] y las propias».
Reiteró que el producto bancario sobre el que recayó la medida cautelar, «constituye [su] único instrumento financiero, única billetera virtual y único respaldo económico, mediante el cual recib[e] los pequeños pagos derivados de actividades laborales ocasionales, trabajos independientes, actividades de rebusque y demás ingresos informales que logr[a] obtener», en tanto dice no percibir ingresos estables ni siquiera el salario mínimo legal, y por tanto, «son recursos reducidos, variables y que prácticamente son utilizados inmediatamente para alimentación, transporte, servicios, víveres y demás necesidades básicas, [pues] el saldo existente al momento de la afectación de la cuenta era aproximadamente de $350.000».Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01
3 Afirmó que no ha tenido acceso al proceso en comento y por ello desconoce las «actuaciones que permitan establecer con
3 Afirmó que no ha tenido acceso al proceso en comento y por ello desconoce las «actuaciones que permitan establecer con claridad cómo se desarrolló y cuáles fueron las razones concretas que llevaron a la medida que hoy [lo] afecta», a efectos de ejercer su defensa y «aportar las pruebas necesarias para demostrar [su] verdadera situación económica y familiar», e insistió en que pese a su precaria condición económica, no desconoce la obligación para con la alimentaria, sino que lo pretendido es que no se le prive de la «billetera virtual» y se tenga en cuenta que él tiene la «custodia y responsabilidad» de otro hijo adolescente.
3. Solicitó que, «se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito realizar una revisión constitucional, concreta e individualizada de la medida cautelar que afecta mi depósito de bajo monto Nequi; valorar integralmente mi verdadera situación económica, (…) la existencia de mi hijo menor J SSR bajo mi cuidado , [y] que se determine si la medida actualmente ejecutada resulta proporcional frente a mi mínimo vital y al de mi hijo menor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, tras describir la actuación adelantada en la ejecución seguida contra el acá querellante, desta có que luego de tenerlo por notificado, el 12 de agosto de 2026 se dejó constancia en el sentido de que no acreditó el pago de la obligación ni presentó excepciones, y se habilitó el acceso al expediente virtual.
De cara a las medidas cautelares, señaló que, además
dejó constancia en el sentido de que no acreditó el pago de la obligación ni presentó excepciones, y se habilitó el acceso al expediente virtual.
De cara a las medidas cautelares, señaló que, además de la prohibición de salir del país, se dispuso el embargo delRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01
4 producto bancario en cuestión, «con la finalidad de asegurar la efectividad de la obligación cuya ejecución se pretende », que «No se trató, entonces, de una actuación arbitraria o ajena al trámite judicial, sino de determinaciones adoptadas por el juez natural dentro del ámbito de sus competencias y en el marco de un proceso dirigido al cumplimiento de una obligación alimentaria a favor de una menor de edad, cuyos derechos gozan de protección constitucional reforzada y prevalente », y recordó que el litigio sigue en curso por lo que el interesado cuenta con los medios defensivos para atacar lo resuelto.
2. Bancolombia S.A., precis ó que «conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, el artículo 2 del Decreto 564 de 1996 y la Carta Circular 0058 de 2025, emitida por la Superintendencia Finan ciera de Colombia, el límite de inembargabilidad de las sumas depositadas en la sección de ahorros es de hasta $55,099,308», no obstante, por cuanto «los depósitos de ahorro no gozan del beneficio de inembargabilidad cuando se este frente al pago de créditos alimentarios» (numeral 2° del precepto 594 del
de hasta $55,099,308», no obstante, por cuanto «los depósitos de ahorro no gozan del beneficio de inembargabilidad cuando se este frente al pago de créditos alimentarios» (numeral 2° del precepto 594 del Código General del Proceso ), se acató la orden judicial, acotando que con ello no se genera un perjuicio irremediable, «pues del acervo probatorio no se evidencia una afectación inminente, urgente o grave y que en consecuencia deba el Juez de tutela intervenir para evitar una posible vulneración a sus derechos fundamentales».
3. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Pitalito, consideró equivocadamente que la acción se dirigía contra ella y bajo tal entendimiento, en lugar de otorgar concepto jurídico en representación de los intereses de los menores de edad involucrados en el proceso, pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la salvaguarda, al sostener q ue corresponde al accionado «decidir lo que en derecho corresponde frente a las diferentes peticiones elevadas por el ejecutado en relación con su situación particular, incluidas las medidas cautelares decretadas en su contra y, adoptar las determinaciones que estime procedentes, conf orme a las circunstancias acreditadas en el expediente », y en esas condiciones, «el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, pues existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección pretendida y, además, este ya fue promovido por el accionante y se encuentra pendiente de
de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, pues existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección pretendida y, además, este ya fue promovido por el accionante y se encuentra pendiente de decisión», frente a lo cual dispuso «exhortar al despacho de conocimiento para que, en ejercicio de las competencias que le son propias dentro del proceso ejecución (…), resuelva de manera pronta, eficaz y motivada las diversas solicitudes formuladas por el ejecutado, relacionadas con la alegada afectación de su mínimo vital y la reducción de las medidas cautelares».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor para presentar de manera repetitiva similares argumentos a los que motivaron la instauración de la presente querella, y con ello, insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra estaRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01
6 clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, pa ra variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de
disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pue s esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
Superado e l anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contraRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01
7 las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Para identificar la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, es necesario determinar que la irregularidad sea determinante o tenga incidencia directa en la decisión; que el accionante identifique de manera clara los hechos que originan la vulneración; que la providencia
desafuero procesal, es necesario determinar que la irregularidad sea determinante o tenga incidencia directa en la decisión; que el accionante identifique de manera clara los hechos que originan la vulneración; que la providencia cuestionada no corresponda a una sentencia de tutela; y que se configure alguno de los siguientes defectos: (i) sustantivo, (ii) orgánico, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) ausencia de motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y/o (viii) violación directa de la Constitución.
2. El Problema jurídico.
Preliminarmente corresponde a la Corte establecer si en este asunto se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, vulneró l as prerrogativas fundamentales invocadas por FMSR, al disponer una medida cautelar de embargo que considera lesiva para sus derechos e intereses y los de otro hijo a su cargo.
3. Del caso concreto.
Con apoyo en las anteriores premisas, confrontados los argumentos del reclamante con las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la improcedencia delRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01
8 resguardo por incumplir el esencial requisito de subsidiariedad, con las precisiones que pasan a exponerse.
3.1. El impedimento genérico de procedibilidad , en la modalidad de prematura, surge claramente en el sub júdice, porque independientemente de la razonabilidad que pudiera
subsidiariedad, con las precisiones que pasan a exponerse.
3.1. El impedimento genérico de procedibilidad , en la modalidad de prematura, surge claramente en el sub júdice, porque independientemente de la razonabilidad que pudiera predicarse de la actuación cuestionada, en particular de las medidas cautelares decretadas para garantizar el pago de los alimentos materia de ejecución, observa la Corte -como también lo hizo el fallador constitucional de primer grado - que al momento de impetrar el auxilio [11 de agosto de 2026] el expediente estaba al Despacho del juez, a efectos de que se pronunciara sobre la continuidad del trámite procesal.
Específicamente se advierte que de cara al memorial presentado por el allí ejecutado y acá accionante, cuyos fundamentos fácticos y jurídicos son similares a los replicados en esta excepcional sede, fue agregado al expediente el 4 de agosto de la presente anualidad, sin que para el momento de la resolución de la presente acción se hubiese acreditado pronunciamiento del estrado querellado.
3.2. Bajo dicho contexto, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad por desatender el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que los reparos traídos para su discusión no podrán ser abordados mientras esté pendiente el medio judicial de defensa en mención.
Recuérdese qu e, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el DecretoRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01
9 2591 de 1991, la acción supralegal se reserva para los casos
prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el DecretoRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01
9 2591 de 1991, la acción supralegal se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos para garantizar sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
A tono con lo antedicho, esta Sala ha sostenido que el juzgador excepcional no puede anticipar su postura al respecto, en tanto que implicaría reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, comoquiera que,
(...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si go zó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario comp etente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que
funcionario comp etente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras CSJ, STC16831-2026).
En similar sentido ha indicado que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con laRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01
10 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras
en CSJ, STC12825-2026 y STC17609-2026).
Entonces, al igual que cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no hay excusa para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la tutela no procede c uando está por desatarse un medio de defensa, o, como en este caso, se encuentra en
sus reparos, o cuando no hay excusa para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la tutela no procede c uando está por desatarse un medio de defensa, o, como en este caso, se encuentra en curso la definición del proceso y por ende las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento legal.
3.3. No obstante que la Sala c oincide c on el criterio adoptado por la colegiatura a-quo, por las mismas razones allí expuestas estima necesario modificar la orden contenida en el numeral 2° de la resolutiva, en el sentido de variar la exhortación al convocado por una orden perentoria para que, en caso de que si aún no lo hubiere hecho, resuelva todas las solicitudes elevadas por el demandado, en particular las que aluden a la eventual reducción de cautelas, procediendo para ello el juez con soporte en el pertinente fundamento legal y con plena independencia y autonomía.
4. Conclusión
Por lo anteriormente discurrido, se avalará la desestimación de la salvaguarda, habida cuenta de que no seRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01
11 satisface el presupuesto general de la subsidiariedad, pero se incluirá la modificación indicada en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia del amparo por desatender el
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia del amparo por desatender el requisito de subsidiariedad en la modalidad de prematura.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, para que -en el evento de que no lo hubiere realizado yaen el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda resolver la totalidad de las peticiones elevadas por el demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2026-00xxx-00.
TERCERO: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00353-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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