CSJ - STC19252-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19252-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19252-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03608-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2026 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Sascha Rengifo Iragorri en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor n.° 2026034918-035000.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03608-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. El actor promovió acción de protección al consumidor contra Seguros Generales Suramericana S.A., identificada con el radicado n.º 2026034918 1, en calidad de beneficiario de la póliza de Todo Riesgo Construcción n.º 034001031997, con ocasión de los daños ocasionados a doce unidades de ventanería del apartamento 801, ubicado en la carrera 12 n.º 127-11.

beneficiario de la póliza de Todo Riesgo Construcción n.º 034001031997, con ocasión de los daños ocasionados a doce unidades de ventanería del apartamento 801, ubicado en la carrera 12 n.º 127-11.

2.2. Por los mismos daños, se adelantó una reclamación jurídicamente distinta, en la que el accionante intervino como tercero afectado por la responsabilidad atribuida a Refugio Arquitectura S.A.S., identificada con el expediente n.º 9260001631057 y relaci onada con la póliza de Responsabilidad Civil n.º 920779.

2.3. El 22 de abril de 2026, SURA, Refugio Arquitectura S.A.S. y el actor suscribieron un contrato de transacción dentro de la segunda reclamación, denominado «Contrato de transacción — Seguro de Responsabilidad Civil n.º 920779 — Expediente n.º 9260001631057». El acuerdo contempló el pago de $40.039.182 a cargo de SURA y de $4.448.798 a cargo de Refugio Arquitectura S.A.S., así como la renuncia a acciones presentes o futuras relacionadas con los daños de las doce ventanas.

1 Archivo “demand_20260219022004.pdf” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03608-01 3 2.4. El 19 de mayo de 2026, SURA aportó el contrato de transacción al proceso de protección al consumidor y solicitó su terminación por cosa juzgada2. El accionante se opuso el 20 de mayo siguiente, al señalar que, si bien la aseguradora había pagado la porción a su cargo, Refugio Arquitectura

transacción al proceso de protección al consumidor y solicitó su terminación por cosa juzgada2. El accionante se opuso el 20 de mayo siguiente, al señalar que, si bien la aseguradora había pagado la porción a su cargo, Refugio Arquitectura S.A.S. no había cumplido con el pago que le correspondía.

2.5. El 31 de julio de 2026 3, la Superintendencia Financiera de Colombia —Delegatura para Funciones Jurisdiccionales— profirió sentencia anticipada, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, con fundamento en el contrato de transacción celebrado entre las partes, y negó las pretensiones de la demanda.

3. El accionante considera que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales ya que la Superintendencia atribuyó efectos de cosa juzgada a un contrato de transacción identificado con una póliza de responsabilidad civil distinta de aquella en la que se sustentaba la acción de protección al consumidor. Sostiene que la autoridad judicial asumió que el acuerdo se había celebrado con ocasión de la afectación de la póliza de Todo Riesgo Construcción, sin identificar el de recho transigido ni explicar la correspondencia entre las dos relaciones asegurativas.

2 Archivo “Solicitud de terminación del proceso por acuerdo de transacción _ 2026034918 _” del expediente digital 3 Archivo “T-2026034918-6306405.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03608-01 4 Asimismo, cuestiona que la decisión hubiera concluido que existía identidad de objeto y causa a partir de la

4 Asimismo, cuestiona que la decisión hubiera concluido que existía identidad de objeto y causa a partir de la coincidencia de los daños materiales, sin efectuar una comparación expresa entre las obligaciones contractuales y las pretensiones sometidas a conocimiento de la Delegatura.

4. Por lo anterior, solicitó que se dej e sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2026 y se orden e a la Superintendencia Financiera de Colombia emitir una nueva decisión en la que determin e el objeto de la transacción, identifique los derechos materia del acuerdo y compar e su alcance con las pretensiones fundadas en la póliza de Todo Riesgo Construcción. También pidió que, de no configurarse la cosa juzgada, se dispusiera la continuación del proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Delegatura querellada relató lo acontecido en la causa y en lo esencial defendió la legalidad de sus actuaciones. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones del escrito inicial.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que lo decidido es razonable. Indicó que la autoridad accionada efectuó un estudio normativo y jurisprudencial sobre la transacción y sus requisitos, y valoró el contrato suscrito por las partes junto con la oposición presentada por el demandante.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03608-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor. Reiteró lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por

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IV. IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor. Reiteró lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada.

Ciertamente, la Superintendencia Financiera a través de su Delegatura para Funciones Jurisdiccionales -con sentencia anticipada del 31 de ju lio de 202 6declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que el contrato de transacción celebrado entre las partes recaía sobre el mismo objeto del proceso de protección al consumidor, relacionado con los daños ocasionados a doce unidades de ventanería del apartamento 801.

Para ello, señaló que el accionante había aceptado el pago efectuado por la aseguradora por valor de $40.039.182 y que, en el acuerdo, había declarado «la renuncia de cualquier acción presente o futura en contra de la aseguradora demandada, relacionada con los hechos que llevaron a la celebración del mencionado acuerdo». Por consiguiente, concluyó que «se impone, en virtud del artículo 2483 del Código Civil, dar el efecto de cosa juzgada al contrato de transacción celebrado».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03608-01 6 Asimismo, la Delegatura precisó que el incumplimiento del pago a cargo de Refugio Arquitectura S.A.S. debía tramitarse mediante un proceso ejecutivo, pues «la solicitud elevada por la parte demandante se relaciona con incumplimiento de un contrato de transacción». En ese sentido, destacó que la

del pago a cargo de Refugio Arquitectura S.A.S. debía tramitarse mediante un proceso ejecutivo, pues «la solicitud elevada por la parte demandante se relaciona con incumplimiento de un contrato de transacción». En ese sentido, destacó que la Superintendencia «no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo», razón por la cual desestimó las pretensiones formuladas contra la aseguradora y se abstuvo de estudiar los demás medios exceptivos.

Así las cosas, concluyó que «se declarará de oficio la excepción de COSA JUZGADA EN VIRTUD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, lo cual conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda respecto de la aseguradora demanda, absteniéndose de analizar los demás medio s exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso».

2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en las pruebas arrimadas y practicadas dentro de la causa y jurisprudencia relativa al tópico en litis , bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03608-01

7 Lo anterior se realizó conforme a los elementos de juicio

hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03608-01 7 Lo anterior se realizó conforme a los elementos de juicio allegados a la causa, particularmente, el contrato de transacción celebrado el 22 de abril de 2026 y la manifestación presentada por el accionante, a partir de los cuales la Delegatura censurada sos tuvo que las partes habían transigido sobre «el mismo objeto del presente litigio» y que el actor había renunciado a ejercer «cualquier acción presente o futura» relacionada con los hechos que dieron lugar al acuerdo. Igualmente, verificó que el incumplimiento del pago a cargo de Refugio Arquitectura S.A.S. debía reclamarse mediante un proceso ejecutivo, por lo que dicho asunto escapaba de su competencia. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, aunado a que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

3. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de

llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03608-01 8 Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra razonablemente motivada en los elementos de juicio considerados por la Delegatura para declarar la cosa juzgada y establecer que el incumplimiento del pago pendiente debía reclamarse mediante un proceso ejecutivo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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