CSJ - STC19253-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19253-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19253-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05702-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad SIS Organization S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-032-2023-00449-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 9 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 3 de junio de 2025 del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, y el del 14 de agosto de 2025 que vía reposición lo confirmó. Como consecuencia, solicita que se ordene el estudio de fondo de la alzada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05702-00 2 Revisado el expediente, se advierte que el 3 de junio de 2025, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad PBR Technology S.A.S. contra Organización Luis Fernando Romero
Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad PBR Technology S.A.S. contra Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. y SIS Organization S.A.S., y en la misma ordenó seguir adelante con la ejecución. Las sociedades SIS Organization S.A.S. y Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S.A.S. presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual fue concedido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 11 de junio de 2025. Mediante auto del 24 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió los recursos de apelación presentados por las ejecutadas y dispuso que « la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022» tras lo cual «el expediente reingresará al despacho del suscrito Magistrado, para lo que haya lugar». En auto del 9 de julio de 2025, el Tribunal declaró desiertos los recursos de apelación presentados por ambas sociedades, con fundamento en el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que ninguna sustentó la alzada. El 15 de julio de 2025, SIS Organization S.A.S. radicó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 9 de julio de 2025. La providencia impugnada fue confirmada en auto del 14 de agosto de
El 15 de julio de 2025, SIS Organization S.A.S. radicó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 9 de julio de 2025. La providencia impugnada fue confirmada en auto del 14 de agosto de 2025, y el recurso de súplica fue declarado improcedente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05702-00 3 La accionante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la emisión del auto del 9 de julio de 2025, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esta y del auto del 14 de agosto de 2025 que lo confirmó por vía de reposición . Esto, pues aduce que presentó oportunamente la sustentación de la apelación ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Así, afirmó que se incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir una nueva sustentación en segunda instancia, cuando esa carga estaba satisfecha con el escrito radicado ante el a quo, así como en un defecto procedimental absoluto por haber pretermitido la segunda instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el auto mediante el cual se resolvió sobre el recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 9 de julio de 2025 por el cual declaró desierto el recurso de apelación es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, por lo que se atiene a las argumentaciones allí contenidas.
cual declaró desierto el recurso de apelación es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, por lo que se atiene a las argumentaciones allí contenidas. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que: «[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05702-00 4 los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otras). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En efecto, mediante auto del 24 de junio de 2025, el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación y, ante el silencio de la apelante, procedió a declararlo desierto el 9 de julio de 2025, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el último inciso del canon 322 del Código General del Proceso. Contra esa determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica el 15 de julio de 2025, bajo el argumento de que la sustentación de la alzada se presentó por escrito ante el Juzgado de primera instancia. El Tribunal confirmó su decisión inicial mediante auto del 14 de agosto de 2025 y el recurso de súplica fue declarado improcedente. Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, el Tribunal reseñó que no es de recibo la alegación de haber allegado el escrito contentivo de
súplica fue declarado improcedente. Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, el Tribunal reseñó que no es de recibo la alegación de haber allegado el escrito contentivo de los motivos de inconformidad contra la sentencia ante el Juez a quo, toda vez que el penúltimo inciso del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone que el apelante debe sustentar la apelación ante el superior funcional, so pena de ser declarado desierto. Luego citó la sentencia STC9313-2024 de esta Corporación, destacando que en la misma se resolvió un asunto similar al que se decidió en esta oportunidad, y se determinó que la omisión de la sustentación de la apelación en un término de 5 días generaba, a voces de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. Agregó que la misma postura se adoptó en la sentencia T350 de 2024 de la Corte Constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05702-00 5 Con ese panorama, decidió no reponer el auto del 9 de julio anterior y confirmar la deserción del recurso de apelación de la promotora. Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que la accionante pretende imponer su interpretación de los artículos 322 del Código General
razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que la accionante pretende imponer su interpretación de los artículos 322 del Código General del Proceso y 12 de la ley 2213 de 2022 al Tribunal, sin tener en consideración que este último acogió la postura de unificación de esta Corporación en sentencia CSJ STC9311-2024 del 30 de julio de 2024. Al respecto, téngase en cuenta que «(…) las sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resultan de obligatorio seguimiento para los jueces de instancia, porque, a voces de esta Corporación, «en virtud del expreso mandato constitucional de unificación de la jurisprudencia asignado a la Corte [Suprema de Justicia], es esta Sala la encargada de establecer la correcta interpretación del ordenamiento jurídico en su especialidad, hermenéutica que constituye un criterio vinculante para los juzgadores ordinarios, quienes no pueden desconocerla de manera caprichosa sin vulnerar con ello el derecho a la igualdad de los ciudadanos » (CSJ SC9962024). Finalmente, se precisa que a pesar de que la problemática suscitada en torno a la sustentación anticipada del recurso de apelación puede presentar diversas variables y admitir distintas formas de alcanzar una solución justa en cada caso concreto, lo cierto es que, en virtud de la unificación jurisprudencial que actualmente rige en la materia, no resulta
presentar diversas variables y admitir distintas formas de alcanzar una solución justa en cada caso concreto, lo cierto es que, en virtud de la unificación jurisprudencial que actualmente rige en la materia, no resulta reprochable la decisión adoptada por el Tribunal en el asunto objeto de estudio.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05702-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por la sociedad SIS Organization S.A.S. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala