CSJ - STC19253-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19253-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19253-2026 Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10064-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Nueva E.P.S . contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de e sa ciudad . Al trámite se dispuso vincular al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., al Ministerio de Salud y Protección Social , a la Administradora de los Recursos del Sistemas General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Banco Agrario y a los demás intervinientes del proceso de radicado 18001310300120250016400.Radicación nº. 18001-22-14-000-2026-10064-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El agente interventor de la NUEVA E.P.S. solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa, y las garantías de la salud, seguridad social y mínimo vital de la población afiliada y de sus trabajadores.
2. De lo referido en la tutela y de las pruebas allegadas
se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 12 de agosto de 2025 1, el Hospital
población afiliada y de sus trabajadores.
2. De lo referido en la tutela y de las pruebas allegadas
se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 12 de agosto de 2025 1, el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. promovió un proceso ejecutivo contra la NUEVA EPS S.A. para el cobro de unas facturas relacionadas con el servicio de salud ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia , estrado judicial que el 1 de septiembre2 siguiente libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los recursos y activos de la accionada hasta $19.682.568.690, incluidos los dineros de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)3.
2.2. El 9 de septiembre de 2025 4 se aceptó la acumulación de algunas demandas, actualmente 35.
2.3. Inconforme, el 18 de septiembre de 2025 5, la NUEVA EPS S.A. interpuso recurso de reposición, del cual se
1 C01Principal, 02DemandaEjecutiva. 2 C01Principal, 05AutoLibraMandamiento. 3 C02MedidasCautelares, 002AutoDecretaMedidasCautelas. 4 19ContestaciónJuzgado1CivilCircuito». 5 C01Principal, 09MemorialRecursoReposición. C02MedidasCautelares048.Radicación nº. 18001-22-14-000-2026-10064-01 3
corrió traslado a la parte demandante, quien el 25 de septiembre siguiente se pronunció6.
2.4. Mediante memorial fechado el 17 de octubre de
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corrió traslado a la parte demandante, quien el 25 de septiembre siguiente se pronunció6.
2.4. Mediante memorial fechado el 17 de octubre de 20257, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, porque recaían sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.5. Emitidos varios autos de acumulación y que imponían la s medidas cautelares frente a los proceso s acumulados, estos fueron recurridos por la accionada.
2.6. El 24 de marzo de 2026 8, el Ministerio Público solicitó revisar y controlar las medidas cautelares, ante la posible afectación de recursos inembargables destinados al sector salud, que se imprimiera celeridad al trámite, que se verificara la validez de los títulos ejecutivos y que se diera prelación al proceso.
2.7. El 10 de abril de 2026 9, la Superintendencia Nacional de Salud emitió la resolución 20261000000038146, adoptando una nueva medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la NUEVA EPS S.A., así como de intervención forzosa.
6 C01Principal, 012MemorialDescorreTrasladoRecursoReposicionAuto. 7 C02MedidasCautelares, 075MemorialSolicitudLevantarMedidasCautelares. 8 C01Principal, 033MemorialProcuraduríaPeticiónEspecial. 9 49Anexo1ImpugnaciónAccionante.Radicación nº. 18001-22-14-000-2026-10064-01 4
8 C01Principal, 033MemorialProcuraduríaPeticiónEspecial. 9 49Anexo1ImpugnaciónAccionante.Radicación nº. 18001-22-14-000-2026-10064-01 4
2.8. El 21 de abril de 2026 se reanudaron algunos procesos que habían sido suspendidos, decisión que fue controvertida el 27 de abril siguiente.
3. La entidad promotora cuestiona que el Juzgado accionado mantuviera, ampliara y reanudara las medidas cautelares decretadas sin verificar la naturaleza de los recursos y su condición de inembargabilidad ni definir límites de estas, así como la omisión en resolver oportunamente los recursos y solicitudes relevantes , en referencia los memoriales del 17 de octubre de 2025
(Ministerio de Salud y Protección Social), los recursos de reposición de HOSPICLINIC, INCIDE y MESSER COLOMBIA y las impugnaciones radicadas por la censora el 18 de septiembre, 14 y 29 de octubre y 9 de diciembre de 2025, así como los memoriales del 13 de enero, 24 de marzo y 16 de abril de 2026, incluido el del Ministerio Público.
Además, cuestiona los autos que reanudaron y decretaron nuevas medidas cautelares, proferidos el 21 de abril de 2026, los cuales fueron recurridos el 27 siguiente.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado accionado: i) resolver todos los recursos de reposición formulados por la NUEVA E.P.S. contra los mandamientos de pago y las medidas cautelares y los formulados el 27 de abril de 2026 contra los autos del 21 de abril anterior; ii )
accionado: i) resolver todos los recursos de reposición formulados por la NUEVA E.P.S. contra los mandamientos de pago y las medidas cautelares y los formulados el 27 de abril de 2026 contra los autos del 21 de abril anterior; ii ) proferir una decisión integral que consolide, depure y limite las medidas cautelares, los saldos y que defina lo relativo a la inembargabilidad de los recursos; y iii) aplicar lo dispuestoRadicación nº. 18001-22-14-000-2026-10064-01 5
en la resolución 202610000003814 -6 del 10 de abril de 2026, sobre la toma de posesión, absteniéndose de acumular más procesos.
A su vez, solicita que, decidido lo anterior, se imponga al ADRES acatar lo pertinente y que, junto con el Juzgado, se establezcan mecanismos de trazabilidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia defendió la legalidad de su actuación, indicando que la jurisprudencia ha aceptado el embargo de recursos del sistema de salud cuando sea para cubrir gastos del mismo servicio, e informó que l as impugnaciones interpuestas contra las medidas cautelares fueron decididas el 11 de agosto de 2026.
2. El Banco Agrario, ADRES y el Ministerio de Salud alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. CLÍNICOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL S.A.S. IPS indicó que la tutelante no tenía legitimación para reclamar la protección de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus trabajadores, y afirmó que la tutela no
3. CLÍNICOS PROGRAMAS DE ATENCIÓN INTEGRAL S.A.S. IPS indicó que la tutelante no tenía legitimación para reclamar la protección de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus trabajadores, y afirmó que la tutela no cumplía los requisitos de subsidiariedad ni de relevancia constitucional.
4. Procurador 8 Judicial II para Asuntos Civiles solicitó conceder el amparo, porque se han venido acumulandoRadicación nº. 18001-22-14-000-2026-10064-01
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procesos y decretando medidas cautelares sin resolver oportunamente los recursos de la NUEVA E.P.S., situación que está afectando los recursos del sistema de salud, poniendo en riesgo los derechos de los afiliados.
5. RED MEDICRON IPS solicitó declarar improcedente la tutela, por existir otros mecanismos de defensa en el proceso ejecutivo y no acreditarse un perjuicio irremediable.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que las censuras contra los mandamientos de pago y demás actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo debían ser resueltas por el juez natural mediante los recursos de reposición, apelación, a claración, adición o nulidad, varios de los cuales ya habían sido decididos mediante auto 667 del 11 de agosto de 2026.
En cuanto a la falta de decisión del proceso acumulado 01, el Tribunal indicó que la última actuación era del 15 de diciembre de 2025, por la cual se aceptó la transacción realizada y se suspendió el proceso por 30 días, sin que las
En cuanto a la falta de decisión del proceso acumulado 01, el Tribunal indicó que la última actuación era del 15 de diciembre de 2025, por la cual se aceptó la transacción realizada y se suspendió el proceso por 30 días, sin que las partes hayan solicitado la reanudación.
Asimismo, descartó una mora judicial injustificada respecto de la falta de decisión de los recursos formulados el 27 de abril de 2026 contra los autos 0313, 0314 y 015 del 21 de abril anterior, sobre la reanudación de los juiciosRadicación nº. 18001-22-14-000-2026-10064-01 7
acumulados 3, 7 y 9 , pues la complejidad del trámite, el número de procesos integrados y la cantidad de memoriales y de recursos explicaban razonablemente la demora.
A su vez , precisó que NUEVA EPS carecía de legitimación para controvertir la falta de decisión de las solicitudes formuladas por el Ministerio de Salud el 17 de octubre de 2025, porque fue otra la entidad que presentó la petición.
Sobre la falta de aplicación de los efectos de la resolución 202610000003814-6, el Tribunal advirtió que ya se había promovido una acción de cumplimiento.
Finalmente, sobre la falta de una decisión que consolide y depure lo relativo a los embargos, el a quo señaló que la Nueva E.P.S. puede formular la solicitud correspondiente al juez de la causa.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió, en esencia, en los argumentos de la acción de tutela y criticó que el Tribunal: i) no resolviera
Nueva E.P.S. puede formular la solicitud correspondiente al juez de la causa.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió, en esencia, en los argumentos de la acción de tutela y criticó que el Tribunal: i) no resolviera el asunto planteado, en concreto que los recursos ordinarios y la acción de cumplimiento no son medios idóneos; ii) pese a que reconoció la mora en la decisión de algunas solicitudes, declaró improcedente el amparo; iii) desconoció que no presentó la solicitud formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social como propia y que de ello no dependía su legitimación; iv) la mora judicial no puede justificarse por laRadicación nº. 18001-22-14-000-2026-10064-01 8
complejidad del asunto. Manifestó que la acción de tutela se debe conceder como mecanismo transitorio.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que el pasado 11 de agosto10, el Juzgado convocado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto 0312 del 21 de abril de 2026, que ordenó reanudar el proceso y decretar medidas cautelares en el principal, así como contra los numerales de los autos que libraron mandamiento de pago en los procesos acumulados 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18,
los autos que libraron mandamiento de pago en los procesos acumulados 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31, relativos a la ampliación del límite de las cautelas, estudiando el argumento central al que alude la tutelante en esta sede, esto es, que «los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) son inembargables por mandato constitucional y legal», el cual desestimó, porque
los títulos ejecutivos base de esta ejecución son facturas de venta expedidas por la prestación de servicios y tecnologías en salud a los afiliados de la EPS ejecutada. Es decir, la deuda que se cobra no es ajena al sistema de salud; por el contrario, es l a materialización de su propósito fundamental. Los acreedores son Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que, para garantizar la continuidad en la prestación de servicios, requiere el flujo de recursos que le adeuda la EPS.
10 31Acumu.C02MedidasCautelares, 02AutoResuelveRecursoReposiciónMedidas.Radicación nº. 18001-22-14-000-2026-10064-01 9
En línea de lo expuesto, considera la judicatura que, aplicar el embargo en este contexto no desvía los recursos de su finalidad constitucional; por el contrario, asegura que cumplan su destino el cual es remunerar a quien efectivamente prestó el servicio de salud. Impedir el pago a las IPS a través de la ejecución forzosa
embargo en este contexto no desvía los recursos de su finalidad constitucional; por el contrario, asegura que cumplan su destino el cual es remunerar a quien efectivamente prestó el servicio de salud. Impedir el pago a las IPS a través de la ejecución forzosa bajo el manto de una inembargabilidad absoluta generaría un desequilibrio en el sistema cuyo perjudicado serían las entidades que concretan la prestación del servicio de salud.
Por lo tanto, este Despacho concluye que el caso se enmarca en la excepción al principio de inembargabilidad que fue advertida al momento de decretar la medida cautelar, pues esta busca garantizar una obligación directamente relacionada con la prestación de servicios de salud.
A su vez, el juzgador concedió la alzada interpuesta en subsidio.
2.1. Lo anterior evidencia la falta de impulso y de decisión se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la salvaguarda es inviable.
Ahora, si la tutelante no estaba conforme con lo resuelto, porque en dicho proveído no se decidieron todos los asuntos pendientes, no se limitaron las cautelas, no se estudió lo relativo a la toma de posesión ni a la reanudación o suspensión de los procesos, lo cierto es que bien pudo pedir su adición o aclaración, pues es el proceso el escenario para ejercer el derecho de defensa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
2.2. Además, se observa que, frente a los cuestionamientos sobre las cautelas decretadas, pese a la s medidas de posesión y a la naturaleza de los recursos que
residual y subsidiaria de la acción de tutela.
2.2. Además, se observa que, frente a los cuestionamientos sobre las cautelas decretadas, pese a la s medidas de posesión y a la naturaleza de los recursos que por esta vía se critica , no se ha proferido una decisión deRadicación nº. 18001-22-14-000-2026-10064-01 10
fondo, pues en el proveído referido se concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, razón por la cual la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto no es posible acudir a esta instancia sin siquiera conocer la decisión final del superior y porque mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o aquellos estén siguiendo su curso normal no es dable acudir a esta sede, ya que no fue instituida para alternar con las herramientas que el ordenamiento jurídico ha contemplado para los re spectivos juicios.
2.3. En ese sentido, se resalta que el juicio criticado está en curso y que en ese trámite la gestora tiene a su alcance todos los medios de defensa , sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable, no solo porque ello no se acredita con el solo dicho, sino porque la promotora está vinculada al proceso, sus reproches se han atendidos y aún cuenta con otros medios de defensa en dicho trámite para exponer lo que por esta vía alega.
3. Finalmente, resalta la Sal a que la tutelante no está legitimada para pedir la protección de los derechos fundamentales de terceros, como lo son afiliados y trabajadores, dado que esta es una acción de naturaleza personal.
3. Finalmente, resalta la Sal a que la tutelante no está legitimada para pedir la protección de los derechos fundamentales de terceros, como lo son afiliados y trabajadores, dado que esta es una acción de naturaleza personal.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo, que declaró improcedente la tutela de la referencia.Radicación nº. 18001-22-14-000-2026-10064-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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