CSJ - STC19254-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19254-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19254-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00684-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Franklin Yeison Diaz Calderón , frente el fallo proferido el 2 de septiembre de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Funza , asunto al que fueron vinculadas las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. nº2024-00548-00.
ANTECEDENTES
1. Él promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efectos el auto del 4 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Funza rechazó la actuación de defensa presentada por su apoderada, y ordenar al despacho emitir una nueva decisión previa verificación obje tiva de la vigencia de laRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00684-01 2 tarjeta profesional de la abogada; de acreditarse su habilitación, reconocer la actuación y dar trámite a las excepciones de mérito, así como adoptar las medidas necesarias para restablecer integralmente el
2 tarjeta profesional de la abogada; de acreditarse su habilitación, reconocer la actuación y dar trámite a las excepciones de mérito, así como adoptar las medidas necesarias para restablecer integralmente el derecho de defensa y, de ser necesario, disponer medidas provisionales que eviten que el trámite del proceso ejecutivo haga ineficaz el amparo constitucional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que es demandado en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2024-00548-00, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Funza – Cundinamarca y que, notificado del mandamiento ejecutivo, ejerció oportunamente su derecho de defensa mediante la abogada Ivvon Catherine Castro Colmenares, quien presentó las excepciones de mérito, argumentos y pruebas correspondientes. Sin embargo, mediante auto del 4 de diciembre de 2025, el Juzgado rechazó la contestación y las excepciones al considerar que la profesional no estaba inscrita o habilitada para ejercer.
2.2. Indicó que la decisión cuestionada se fundamentó, por tanto, en un presupuesto fáctico que consider ó incorrecto, lo que impidió el trámite y examen de las excepciones de mérito y afectó sus derechos de defensa y contradicción.
Reseñó que la acción constitucional no pretende una nueva valoración del litigio ni constituirse en una tercera instancia, sino el control excepcional de una actuación judicial que habría desconocido dichas garantíasRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00684-01 3
nueva valoración del litigio ni constituirse en una tercera instancia, sino el control excepcional de una actuación judicial que habría desconocido dichas garantíasRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00684-01 3 constitucionales al impedir que la defensa presentada fuera incorporada y examinada por el juez natural.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá indicó que los escritos presentados el 29 de septiembre y 1 de octubre de 2025 fueron allegados sin apoderado judicial y que dicha situación fue resuelta mediante proveídos del 2 de octubre y 6 de noviembre de 2025, respectivamente, los cuales no fueron recurridos ni objeto de solicitud alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo, al advertir que las determinaciones cuestionadas «fueron proferidas los días 2 de octubre y 6 de noviembre de 2025 y 4 de diciembre de 2025 », por lo que concluyó que «la presente acción constitucional, fue formulada superando el término de seis (6) meses contados desde que se profirieron tales decisiones».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien señaló que «la decisión que tuvo por no contestada la demanda permitió que el proceso ejecutivo de alimentos continuara hasta sentencia condenatoria, con medidas cautelares y descuentos vigentes. Así mismo, el juzgado, al desconocer la actuación de la abogada IVON CATHERINE CASTRO COLMENARES,
de alimentos continuara hasta sentencia condenatoria, con medidas cautelares y descuentos vigentes. Así mismo, el juzgado, al desconocer la actuación de la abogada IVON CATHERINE CASTRO COLMENARES, lo dejó sin defensa técnica y omitió verificar su habilitación en el SIRNA, impidiendo el trámite de la contestación y las excepciones de mérito».
Frente a la falta de recurso de reposición, invocó «las Sentencias T -345 de 2018, T -080 de 2020 y T -295 de 2021 » paraRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00684-01 4 señalar que «la subsidiariedad no puede exigirse cuando la afectación de la defensa deriva de la propia decisión judicial». Afirmó que «vencido el término para recurrir y continuada la ejecución, no existe un mecanismo ordinario eficaz para corregir la situación, por lo que solicita la protección constitucional de sus derechos».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por
medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00684-01 5
2. Caso Concreto
En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, comoquiera que se cuestiona la providencia del Juzgado Segundo de Familia de Funza del 4 de diciembre de 2025 , de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre las actuaciones referidas, y la interposición de este mecanismo excepcional el 24 de agosto de 2026, ha transcurrido un lapso que supera , por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte que:
jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera enRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00684-01 6 mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se
la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera enRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00684-01 6 mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Conclusión.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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