CSJ - STC19255-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19255-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19255-2026 Radicación n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 18 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que Alejandro Díaz Caldas, promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Armenia, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio rad. nº2025-00011-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia, por lo que solicitó que se ordenara «dejar sin efectos la determinación [de 22 de julio de 2026] del Juzgado Primero (01) de Familia de Oralidad de Armenia notificada en estrados, que resolvió no reponer la decisión mediante la cual se ejerció control de legalidad y declaró inadmisible la demanda principal».Rad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01

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2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Manifestó que, mediante auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Armenia inadmitió la

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2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Manifestó que, mediante auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Armenia inadmitió la demanda de divorcio promovida por Cecilia Yolanda de los Dolores Araujo Donoso contra Alejandro Díaz Caldas (rad. n°2025-00011), debido a inconsistencias relacionadas con la dirección electrónica del demandado y con las pretensiones referentes al divorcio y a la liquidación de la sociedad conyugal. Indicó que, una vez subsanados los aspectos advertidos, el libelo fue admitido por proveído del 2 de julio de 2025

2.2. Adujo que Alejandro Díaz Caldas se notificó por conducta concluyente y contestó la demanda. Asimismo, presentó demanda de reconvención y allegó las pruebas que estimó pertinentes.

2.3. Refirió que la demandante reformó la demanda, la cual fue admitida el 17 de febrero de 2026. Señaló que, en esa misma fecha, también fue admitida la demanda de reconvención y se corrió traslado a la contraparte.

2.4. Señaló que el demandado contestó la reforma de la demanda y que la demandante no se pronunció sobre dicha contestación ni presentó respuesta a la demanda de reconvención.Rad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 3 2.5. Adujo que mediante auto del 15 de mayo de 2026, el Juzgado fijó fecha para la audiencia concentrada, decretó las pruebas solicitadas y negó la prueba pericial pedida por

3 2.5. Adujo que mediante auto del 15 de mayo de 2026, el Juzgado fijó fecha para la audiencia concentrada, decretó las pruebas solicitadas y negó la prueba pericial pedida por la parte demandada en la demanda de reconvención. Indicó que contra esta última decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

2.6. Esgrimió que el 22 de julio de 2026 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, durante la cual el Juzgado ejerció control de legalidad y dejó sin efectos las actuaciones adelantadas con posterioridad a la admisión de la demanda. En consecuencia, declaró inadmisible el libelo inicial y concedió un término para que fuera subsanado, con el fin de que se precisara de manera clara la causal de divorcio invocada. Agregó que, pese a los rec ursos formulados, el despacho mantuvo su decisión y rechazó por improcedente el recurso subsidiario de apelación.

2.7. Finalmente, sostuvo que la última decisión constituyó una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que el Juzgado utilizó el control de legalidad para reabrir el examen de admisibilidad de una demanda que ya había sido admitida y respecto de la cual se habían llevado a cabo varias etapas procesales. Señaló que dicho análisis debía realizarse únicamente al momento de decidir sobre la admisión del libelo y no en una etapa posterior.

En su criterio, esa actuación desconoció los principios

varias etapas procesales. Señaló que dicho análisis debía realizarse únicamente al momento de decidir sobre la admisión del libelo y no en una etapa posterior.

En su criterio, esa actuación desconoció los principios de preclusión y debido proceso, además de afectar el accesoRad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 4 efectivo a la administración de justicia, al dar prevalencia a aspectos meramente formales de la demanda sobre el estudio de fondo de la controversia, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Armenia se opuso a la prosperidad del amparo al sostener que la decisión cuestionada fue adoptada en ejercicio de la facultad de control de legalidad prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso y tuvo como finalidad corregir una irregularidad que comprometía la adecuada conducción del trámite.

Explicó que, durante la audiencia inicial del proceso de divorcio, advirtió que la demanda no precisaba de manera clara la causal invocada y que, en caso de fundamentarse en el divorcio unilateral introducido por la Ley 2442 de 2024, tampoco cumplía con el requisito de presentar la correspondiente propuesta de divorcio. Por tal motivo, dejó sin efectos las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio e inadmitió la demanda para que dichas falencias fueran subsanadas.

Señaló que esa imprecisión no podía ser superada mediante una simple labor interpretativa del juez, pues la determinación de la causal de divorcio incide directamente

falencias fueran subsanadas.

Señaló que esa imprecisión no podía ser superada mediante una simple labor interpretativa del juez, pues la determinación de la causal de divorcio incide directamente en el ejercicio del derecho de defensa, la contradicción y la definición del objeto de prueba.Rad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 5 Agregó que el juez de familia no está facultado para sustituir la voluntad de las partes ni para reconocer una causal distinta de la expresamente invocada, por lo que resultaba necesario encauzar adecuadamente el proceso antes de continuar su trámite. Asim ismo, afirmó que la medida adoptada buscaba preservar la validez de la actuación, evitar eventuales afectaciones al debido proceso y garantizar que la controversia pudiera resolverse mediante una decisión de fondo ajustada a derecho.

2. Cecilia Yolanda de los Dolores Araujo Donoso se opuso a la prosperidad del amparo al señalar que el juez actuó dentro del ámbito de sus competencias al ejercer el control de legalidad y corregir oportunamente el trámite del proceso de divorcio, en aplicaci ón de la Ley 2442 de 2024 y del artículo 156 del Código Civil. Sostuvo que no se configuró vulneración alguna al debido proceso, en tanto el accionante ha contado con los mecanismos ordinarios previstos para controvertir las decisiones adoptadas.

Además, destac ó que el desacuerdo con la interpretación jurídica realizada por el despacho judicial no constituye un defecto constitucional ni habilita la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate. Finalmente, indicó que la exigencia de precisa r la causal de

interpretación jurídica realizada por el despacho judicial no constituye un defecto constitucional ni habilita la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate. Finalmente, indicó que la exigencia de precisa r la causal de divorcio tiene como finalidad garantizar el derecho de defensa de la contraparte y evitar escenarios de indefensión.Rad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 6

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal de Armenia denegó el amparo por «ausencia de relevancia constitucional », tras explicar que el accionante pretendía controvertir una decisión procesal y «(…) rebatir la apreciación normativa y probatoria realizada en tal decisión e imponer su criterio particular» , «cual si la tutela pudiera servir de segunda instancia inexistente respecto de la decisión adoptada (…)».

Además, señaló que el auto cuestionado «tan solo retrotrajo el trámite a una etapa inicial para subsanar las falencias advertidas en el escrito de demanda (…)» , sin que ello afectara los derechos fundamentales del actor.

Destacó que dicha actuación «(…) en modo alguno, afectaría el debido proceso, [el] derecho de defensa y contradicción del promotor del amparo, ni tampoco su acceso a la administración de justicia (…)», pues este conservaba la posibilidad de ejercer sus derechos dentro del proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el extremo accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que la decisión cuestionada produjo un desequilibrio procesal, pues favoreció a la demandante, quien no habría cumplido

Fue formulada por el extremo accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que la decisión cuestionada produjo un desequilibrio procesal, pues favoreció a la demandante, quien no habría cumplido oportunamente determinadas cargas procesales, en particular la contestación de la demanda de reconvención, mientras que el demandado sí atendió las que le correspondían.Rad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 7 De igual forma, sostuvo que la causal de divorcio sí se encontraba plenamente identificada en la demanda y que, de existir alguna deficiencia al respecto, esta debía ser advertida y resuelta durante la etapa de admisibilidad. Por tal razón, consideró que el juez no podía retrotraer el trámite en una fase posterior para corregir una supuesta irregularidad que debió ser examinada en una oportunidad procesal ya superada.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal

excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, porRad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 8 supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del caso concreto.

2.1. De entrada, se advierte que el amparo está llamado a prosperar y, por ende, se revocará la decisión del a quo constitucional, en tanto el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Armenia incurrió en un desafuero que amerita la intervención del juez constitucional , por las siguientes razones.

2.1.1. En efecto, se advierte que en el marco del proceso de divorcio rad. n°2025-00011-00, dicho estrado en audiencia d el 22 de julio de 2026 , resolvió no reponer y mantener la providencia que ejerció control de legalidad y, por ende, dejó sin efectos las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y ordenó su subsanación.

Para ello, explicó que el control de legalidad encuentra fundamento en la necesidad de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de manera que el juez no puede permanecer

Para ello, explicó que el control de legalidad encuentra fundamento en la necesidad de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de manera que el juez no puede permanecer indiferente ante irregularidades advertidas en el trámite por el solo hecho de que el proceso haya avanzado a una etapa posterior.

Señaló que el problema advertido no radicaba exclusivamente en una dificultad para interpretar la demanda, pues consideró necesario que la parte demandanteRad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 9 precisara con claridad la causal de divorcio invocada y adecuara los hechos al fundamento jurídico de la pretensión. Aunque reconoció que de su lectura podía inferirse que la parte demandante acudía a la causal de divorcio incorporada por la Ley 2442 de 2024, precisó que, si esa era la causal invocada, también debían cumplirse los requisitos específicos previstos en el ar tículo 156 del Código Civil; en particular, indicó que la demanda debía estar acompañada de la propuesta de divorcio y de los demás aspectos exigidos por la ley para esa modalidad de disolución del vínculo matrimonial. Por ello, consideró que no se trataba de un formalismo ni de una negativa injustificada a interpretar la demanda, sino del incumplimiento de exigencias legales que debían satisfacerse para acudir a dicha causal.

Agregó que la demanda principal constituye el punto de partida para el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte y para la estructuración misma del litigio y, por ello, estimó necesario que la causal invocada y los hechos

Agregó que la demanda principal constituye el punto de partida para el ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte y para la estructuración misma del litigio y, por ello, estimó necesario que la causal invocada y los hechos que la sustentaban estuvieran claramente definidos y correspondieran al fundamento jurídico de la pretensión. Asimismo, sostuvo que, de acudirse a la causal prevista por la Ley 2442 de 2024, la demanda debía adecuarse integralmente a las exigencias contempladas para ese supuesto.

Aunque admitió que la situación pudo haber sido advertida en una etapa anterior del proceso, consideró que ello no justificaba continuar con una actuación que estimaba irregular. Por el contrario, afirmó que persistir en el trámiteRad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 10 sin corregir esa falencia podía afectar el desarrollo del proceso, pues incluso la definición del litigio no se encontraba suficientemente clara. En consecuencia, concluyó que debía mantenerse el control de legalidad para que la demanda fuera aclarada, pre cisada y adecuada a las exigencias legales correspondientes.

Finalmente, negó el recurso subsidiario de apelación al estimar que las decisiones mediante las cuales se ejerce control de legalidad no están expresamente previstas por la ley como apelables. Con apoyo en precedentes judiciales que mencionó durante la aud iencia, sostuvo que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad y que, ante la ausencia de una disposición que autorizara la segunda instancia para este tipo de providencias, el recurso resultaba improcedente.

2.1.2. Sin embargo, resulta necesario precisar que el

la ausencia de una disposición que autorizara la segunda instancia para este tipo de providencias, el recurso resultaba improcedente.

2.1.2. Sin embargo, resulta necesario precisar que el análisis integral del expediente demuestra que , e n efecto, Cecilia Yolanda de los Dolores Araujo Donoso inicialmente presentó «demanda declarativa verbal de menor cuantía de divorcio unilateral y liquidación de sociedad conyugal» contra Alejandro Díaz Caldas, y en ella indicó en el hecho décimo quinto que, ante la ausencia de respuesta del demandado a la propuesta formulada por la actora, «tomó la decisión (…) de iniciar el proceso de divorcio unilateral amparada en la Ley 2442 de 2024 ». (Se resalta). Asimismo, en los fundamentos de derecho invocó expresamente dicha ley.

Posteriormente, mediante auto del 21 de mayo de 2025,Rad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 11 el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Armenia inadmitió la demanda; sin embargo, los defectos advertidos por el Despacho no guardaron relación alguna con la causal de divorcio invocada, pues, la providencia se limitó a requerir que se «informar[a] la forma como se obtuvo la dirección de correo electrónico del señor ALEJANDRO DIAZ CALDAS» y se «aclarar[a] las pretensiones de la demanda, ya que en la primera solicita declarar la disolución del matrimonio civil y la liquidación de la sociedad conyugal. En la segunda solicita declarar la liquidación de sociedad conyugal, siendo éste un trámite dife rente y el poder se encuentra conferido para adelantar proceso de divorcio de matrimonio civil» , sin efectuar

En la segunda solicita declarar la liquidación de sociedad conyugal, siendo éste un trámite dife rente y el poder se encuentra conferido para adelantar proceso de divorcio de matrimonio civil» , sin efectuar observación alguna respecto de la causal legal que sustentaba el divorcio.

En atención a dicho requerimiento, la demandante presentó escrito de subsanación, en el que explicó que «el correo electrónico de la parte demandada fue obtenido por información dada por la demandante» , y sostuvo que el poder había sido otorgado para tramitar una «demanda de divorcio y liquidacion de sociedad conyugal», razón por la cual consideraba innecesaria una modificación adicional de las pretensiones. Así, la subsanación se dirigió exclusivamente a los aspectos señalados por el juzgado en el auto inadmisorio.

Más adelante, mediante auto del 2 de julio de 2025, el juzgado examinó nuevamente la demanda y su subsanación y concluyó expresamente que aquella «ya satisface las exigencias legales para su admisión por reunir los requisitos del artículo 82 del CGP y de la Ley 2213 de 2022» , motivo por el cual resolvió «admitir la demanda de divorcio de matrimonio civil» . De esta manera, la autoridad judicial entendió superados los reparosRad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 12 inicialmente formulados y permitió que el proceso continuara su trámite regular.

Notificado el demandado, presentó contestación de la demanda, en la que no alegó desconocer la causal invocada ni sostuvo que existiera incertidumbre acerca de la naturaleza de la pretensión formulada ; p or el contrario,

Notificado el demandado, presentó contestación de la demanda, en la que no alegó desconocer la causal invocada ni sostuvo que existiera incertidumbre acerca de la naturaleza de la pretensión formulada ; p or el contrario, ejerció una oposición amplia frente a los hechos y pretensiones, propuso excepciones, solicitó pruebas y manifestó expresamente que «mediante demanda de reconvención, se solicita se declare el divorcio de matrimonio civil (...) por haber incurrido en las causales 2 y 3 del artículo 154 del código civil». Incluso, al sustentar una de sus excepciones afirmó que «algo está más que claro es que las partes no desean continuar con la convivencia y el trámite del divorcio deberá decretarse de igual forma» . Tales manifestaciones evidencian que comprendió plenamente el objeto del litigio y ejerció materialmente su derecho de contradicción.

Posteriormente, la demandante presentó reforma de la demanda; sin embargo, dicha actuación tuvo un alcance estrictamente probatorio, pues la parte actora explicó que era «necesario adicionar material probatorio a la demanda» e incorporó una prueba documental y una testimonial. Más importante aún, señaló expresamente que «los demás hechos y pretensiones presentadas en la demanda inicial quedan sin ninguna modificación, quedando tal cual fue presentada inicialmente». Por consiguiente, la reforma no modificó el objeto del litigio ni la estructura de la pretensión originalmente formulada.Rad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 13 La anterior reforma fue admitida mediante auto del 17 de febrero de 2026; oportunidad en la que el juzgado observó

pretensión originalmente formulada.Rad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 13 La anterior reforma fue admitida mediante auto del 17 de febrero de 2026; oportunidad en la que el juzgado observó que «se reúnen los requisitos legales, en consecuencia se admite la reforma a la demanda» , sin efectuar cuestionamiento alguno relacionado con la causal de divorcio o con la comprensión del litigio por parte de los sujetos procesales.

Finalmente, al contestar la reforma, el apoderado del demandado destacó expresamente que la modificación introducida por la actora recaía únicamente sobre aspectos probatorios y que, «en lo que respecta a los hechos y pretensiones, al no generarse alteración o modificación alguna en dichos ítems; se procede a allegar contestación a la demanda y anexos inicial, la cual se solicita expresamente sea tenida en cuenta como contestación a la reforma de la demanda» . Asimismo, precisó que la reforma «consiste en la solicitud del decreto de una prueba testimonial y documental». Con ello ratificó que el núcleo de la controversia permanecía inalterado y que la defensa ejercida desde la contestación inicial seguía siendo plenamente aplicable.

2.1.3. Bajo dicho panorama, resulta claro que la actuación cuestionada puede enmarcarse tanto en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como en un defecto fáctico, toda vez que la decisión de ejercer control de legalidad se apoyó en una exigencia formal que no encontraba respaldo en las actuaciones previamente surtidas dentro del proceso.

Frente al primer yerro, se tiene que la jurisprudencia

control de legalidad se apoyó en una exigencia formal que no encontraba respaldo en las actuaciones previamente surtidas dentro del proceso.

Frente al primer yerro, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura cuando elRad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 14 funcionario judicial «arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia» , así como cuando desconoce la prevalencia del derecho sustancial al «exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva» (CC, T-264-2009, citada en CSJ STC17929 -2026), y precisamente, esos es lo que se advierte en este caso.

En particular, la autoridad accionada sostuvo que era necesario retrotraer la actuación porque la causal de divorcio no estaba suficientemente precisada y la demanda debía adecuarse a los requisitos que, a su juicio, exigía la causal incorporada por la Ley 2442 de 2024. No obstante, esa conclusión no encuentra correspondencia con el trámite que hasta ese momento se había impartido.

En efecto, cuando el Despacho accionado inadmitió la demanda, no formuló reparo alguno relacionado con la causal de divorcio; por el contrario, únicamente requirió que se informara «la forma como se obtuvo la dirección de correo electrónico del señor Alejandro Diaz Caldas» y que se «aclar[aran] las pretensiones de la demanda» relacionadas con la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal.

Posteriormente, una vez presentada la subsanación, el mismo Juzgado concluyó que la demanda «ya satisface las

de la demanda» relacionadas con la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal.

Posteriormente, una vez presentada la subsanación, el mismo Juzgado concluyó que la demanda «ya satisface las exigencias legales para su admisión por reunir los requisitos del artículo 82 del CGP y de la Ley 2213 de 2022» y, en consecuencia, procedió a admitirla.

La actuación continuó normalmente. El demandadoRad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 15 presentó contestación de la demanda, respondió los hechos, formuló excepciones, solicitó pruebas y promovió demanda de reconvención ; i ncluso, manifestó expresamente que «mediante demanda de reconvención, se solicita se declare el divorcio de matrimonio civil (...) por haber incurrido en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil» y afirmó que «algo está más que claro es que las partes no desean continuar con la convivencia y el trámite del divorcio deberá decretarse de igual forma (…)»;manifestaciones que, se resalta, son relevantes porque demuestran que el demandado comprendió plenamente el objeto del proceso, conoció la pretensión sometida a consideración del juez y ejerció materialmente su derecho de contradicción, es decir, la alegada afectación al derecho de defensa que posteriormente invocó el Juzgado no aparece reflejada en ninguna de las actuaciones procesales adelantadas.

Lo mismo ocurrió con la reforma de la demanda. En dicho escrito la parte actora explicó que únicamente pretendía adicionar material probatorio y señaló expresamente que «los demás hechos y pretensiones presentadas en

adelantadas.

Lo mismo ocurrió con la reforma de la demanda. En dicho escrito la parte actora explicó que únicamente pretendía adicionar material probatorio y señaló expresamente que «los demás hechos y pretensiones presentadas en la demanda inicial quedan sin ninguna modificación, quedando tal cual fue presentada inicialmente».

A su turno, al contestar la reforma, el apoderado del demandado indicó que «en lo que respecta a los hechos y pretensiones, al no generarse alteración o modificación alguna en dichos ítems; se procede a allegar contestación a la demanda y anexos inicial (…)».

Estas dos afirmaciones ponen de presente que ambasRad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 16 partes entendían que la controversia seguía siendo exactamente la misma y que los hechos y pretensiones permanecían inalterados. De modo que , resulta difícil sostener que para ese momento la definición del litigio era incierta o que existían dudas reales acerca del fundamento de la demanda.

A lo que se suma que fue el propio Juzgado el que, en repetidas oportunidades, validó la suficiencia de la demanda, pues: i) La inadmitió por razones distintas a las posteriormente invocadas; ii) Estudió la subsanación; posteriormente la admitió; y iii) Permitió su contestación; admitió la reforma; y corrió traslado de ella a la contraparte.

En consecuencia, la exigencia posterior de una nueva precisión respecto de la causal de divorcio no estuvo dirigida a corregir una irregularidad objetivamente acreditada en las actuaciones surtidas hasta ese momento o una afectación

En consecuencia, la exigencia posterior de una nueva precisión respecto de la causal de divorcio no estuvo dirigida a corregir una irregularidad objetivamente acreditada en las actuaciones surtidas hasta ese momento o una afectación concreta al derecho de defensa; por el contrario, terminó imponiendo una carga formal que ya había sido superada por el propio desarrollo del proceso. De manera que, el control de legalidad dio prevalencia a una exigencia formal sobre la realidad procesal acreditada en el expediente, configurándose así un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Además, la providencia incurrió en un defecto fáctico, el cual se configura cuando el juez realiza una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes, o cuando omite apreciar integralmente el material probatorioRad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 17 obrante en el expediente (CC T -168 de 2025, citada en CSJ STC17531-2026). En igual sentido, esta Corte ha señalado que dicho yerro se presenta cuando el juzgador «omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probatorio en conjunto (…)» (CSJ STC17531 -2026). Ello, puesto que la conclusión que sirvió de fundamento a la decisión carece de respaldo objetivo en las pruebas y actuaciones obrantes en el proceso.

En efecto, el Juzgado concluyó que la forma en que se encontraba planteada la causal invocada y la delimitación de la controversia comprometían el adecuado ejercicio del derecho de defensa y la estructuración del litigio. No

En efecto, el Juzgado concluyó que la forma en que se encontraba planteada la causal invocada y la delimitación de la controversia comprometían el adecuado ejercicio del derecho de defensa y la estructuración del litigio. No obstante, esa conclusión no encuentra respaldo en las actuaciones obrantes en el dossier, en tanto, la demanda fue admitida, el demandado la contestó de fondo , promovió demanda de reconvención, la reforma no modificó los hechos ni las pretensiones , y el propio demandado reconoció expresamente que tales aspectos permanecían sin alteración alguna

Así las cosas, la premisa fáctica sobre la que se edificó el control de legalidad no aparece acreditada , ya que l as actuaciones llevadas a cabo demuestran que , las partes comprendieron el objeto de la controversia, el derecho de contradicción fue ejercido de manera efectiva y la litis se encontraba claramente delimitada. Por ende , la decisión cuestionada desconoció la realidad procesal que reflejaba el expediente y terminó sustentándose en una situación que noRad. n° 63001-22-14-000-2026-00114-01 18 encuentra soporte en las actuaciones previamente adelantadas, con afectación directa de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Finalmente, aun si se admitiera que el Juzgado consideraba necesaria la presentación de una propuesta de divorcio en los términos del artículo 156 del Código Civil, lo cierto es que esa supuesta falencia no fue advertida al momento de inadmitir la demanda, a pesar de que esa era la oportunidad procesal destinada para verificar el

divorcio en los términos del artículo 156 del Código Civil, lo cierto es que esa supuesta falencia no fue advertida al momento de inadmitir la demanda, a pesar de que esa era la oportunidad procesal destinada para verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo.

Por el contrario, luego de estudiar la subsanación presentada por la parte actora, el Despacho concluyó que la demanda satisfacía las

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