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CSJ - STC19258-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19258-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19258-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05669-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual radicado 11001-310-30-14-2021-0030201. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso declarativo radicado 11001310301420210030201, en el cual fue condenado al pago del valor de un vehículo Kia Picanto modelo 2012 y a la indexación de un CDT por $8.000.000. Afirmó que la providencia se edificó sobre objetos indeterminados, no probados y carentes de existencia jurídica, lo que -a su juicioconfiguraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05669-00 2 defectos fáctico, sustantivo y de motivación. En consecuencia, solicita dejar sin efectos dicha sentencia y emitir un nuevo pronunciamiento acorde

2 defectos fáctico, sustantivo y de motivación. En consecuencia, solicita dejar sin efectos dicha sentencia y emitir un nuevo pronunciamiento acorde con las reglas del debido proceso y « ajustándose a la solución jurídica adoptada por el Juzgado de primera instancia, única providencia que respetó los criterios de validez negocial, certeza del objeto y carga probatoria». Del expediente se advierte que Cristina Luna Upegui y el accionante contrajeron matrimonio el 27 de abril de 2007, vínculo inscrito ante la Notaría Primera de Bogotá. Posteriormente, mediante Escritura Pública n.º 7251 del 5 de octubre de 2012 otorgada en la Notaría 53 de la misma ciudad, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, documento en el que adjudicaron a la señora Luna Upegui un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S–27682, un CDT por $8.000.000 en el Banco AV Villas y un vehículo Kia Picanto modelo 2012, mientras que el señor Atuesta Ramírez asumió la obligación de sanear los bienes y cumplir las prestaciones allí consignadas antes de febrero de 2013. El 27 de agosto de 2021, Luna Upegui promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra su excónyuge alegando el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha escritura, por cuanto ninguno de los bienes adjudicados le había sido entregado. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, que lo admitió mediante auto del 30 de septiembre de 2021. El demandado

cuanto ninguno de los bienes adjudicados le había sido entregado. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, que lo admitió mediante auto del 30 de septiembre de 2021. El demandado contestó el 16 de diciembre de 2021, manifestando que el registro del inmueble era carga de la actora, que el CDT sí había sido entregado y que la escritura no individualizó el vehículo, razón por la cual la obligación no era clara y por lo tanto no era exigible. Practicadas las actuaciones propias del trámite -audiencia inicial el 29 de noviembre de 2022 y audiencia de instrucción el 22 de febrero de 2024-, el juzgado profirió sentencia el 5 de marzo de 2024, declarando el incumplimiento relativo al CDT y ordenando su entrega en el término deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05669-00 3 cuarenta y ocho (48) horas, pero negó las demás pretensiones en relación con el inmueble y el vehículo. La parte demandante apeló dicha decisión en lo que le resultó desfavorable el 8 de marzo de 2024. En sede de alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2025, revocó parcialmente la sentencia y condenó al señor Atuesta Ramírez a pagar $32.250.000, al considerar que dicha suma correspondía al valor del vehículo referido en la escritura, así como $14.530.570 por la indexación del CDT desde 2013, año en el que debía entregarse el dinero. Ante esta situación, el actor promovió la presente acción constitucional al estimar que la autoridad judicial incurrió en errores de

que debía entregarse el dinero. Ante esta situación, el actor promovió la presente acción constitucional al estimar que la autoridad judicial incurrió en errores de hecho y de derecho al imponer condenas derivadas de obligaciones indeterminadas o inexistentes, desconociendo las reglas del objeto cierto y el alcance del artículo 1614 del Código Civil. El accionante reprochó que la Sala arribó a tales conclusiones pese a reconocer que el vehículo no fue individualizado como “cuerpo cierto”, no existía prueba de su existencia real ni de su titularidad, y que tampoco obraba evidencia documental del CDT cuyo valor fue indexado por la autoridad en segunda instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Cristina Luna Upegui solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que el actor pretende reabrir el debate propio del proceso ordinario y convertir el amparo en una tercera instancia. Afirmó que la sentencia del Tribunal del 23 de mayo de 2025 está plenamente motivada, se soporta en la Escritura Pública 7251 de 2012 —que, según dice, acredita de manera expresa el vehículo Kia Picanto 2012 y el CDT por $8.000.000 — y refleja la falta absoluta de prueba de cumplimiento por parte del accionante, quien no acreditó la entrega de ninguno de los bienes adjudicados. Añade que la ausencia de placas no invalida la obligación, que el Tribunal aplicó correctamente las reglas de responsabilidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05669-00 4 contractual, motivo por el cual pidió negar el amparo y mantener en firme

que el Tribunal aplicó correctamente las reglas de responsabilidadRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05669-00 4 contractual, motivo por el cual pidió negar el amparo y mantener en firme la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES El tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2025 en la que se declaró el incumplimiento de unas obligaciones contenidas en la escritura pública y como consecuencia fue condenado al pago del valor de un CDT indexado y a la suma de $32.250.000 correspondiente al valor de un vehículo automotor. En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el impulsor y el expediente, encuentra la Sala que se negará el amparo solicitado por Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez por las razones que pasan a explicarse.

SUBSIDIARIEDAD FRENTE A LA PRETENSIÓN DEL CDT.

En relación con el CDT por $8.000.000, el tutelante afirma que el Tribunal vulneró su debido proceso al imponer una condena sustentada en un título inexistente. Señala que la Sala llegó a dicha conclusión a pesar de reconocer expresamente que no obra prueba alguna de la existencia del CDT, y que no existe documento que acredite su constitución. Sostiene que, no obstante esta ausencia total de respaldo documental, el Tribunal realizó de oficio un ejercicio de indexación basado en el IPC para actualizar su valor, imponiendo una obligación dineraria no solicitada por la demandante. No obstante lo anterior, tales reparos no superan el examen de

realizó de oficio un ejercicio de indexación basado en el IPC para actualizar su valor, imponiendo una obligación dineraria no solicitada por la demandante. No obstante lo anterior, tales reparos no superan el examen de subsidiariedad, pues la obligación relativa al CDT no fue impuesta por primera vez en la sentencia del Tribunal, sino que ya había sido declaradaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05669-00 5 en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en la que se decidió: PRIMERO: DECLARAR que el demandado ÁNGEL ARISTÓBULO ATUESTA RAMÍREZ incumplió la obligación de entregar a la demandante, señora CRISTINA LUNA UPEGUI un CDT por valor de Ocho Millones de pesos moneda corriente ($8.000.000) del banco AV VILLAS, que le fue adjudicado en la escritura pública número 7251 de fecha octubre cinco de dos mil doce, otorgada en la notaría cincuenta y tres de Bogotá D.C.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al demandado ÁNGEL ARISTÓBULO ATUESTA RAMÍREZ para que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia, haga entrega de un CDT por valor de Ocho millones de pesos ($8.000.000) en el banco AV VILLAS constituido a favor de

la señora CRISTINA LUNA UPEGUI. Frente a esta decisión —que contenía la misma obligación cuya inexistencia hoy alega— el accionante no interpuso recurso de apelación,

la señora CRISTINA LUNA UPEGUI. Frente a esta decisión —que contenía la misma obligación cuya inexistencia hoy alega— el accionante no interpuso recurso de apelación, guardó silencio y permitió que dicho pronunciamiento quedara en firme. Solo ahora, en sede de tutela, pretende controvertir la existencia misma del CDT y cuestionar la condena, pese a que contaba con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para solicitar la revisión integral del punto, el cual omitió utilizar. En esa medida, el desconocimiento de los recursos ordinarios que tenía a su alcance impide que el amparo proceda para reabrir un debate que debió proponerse oportunamente ante el juez natural.

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN RESPECTO DE LAS

DEMÁS PRETENSIONES.

Ahora, el accionante denuncia la configuración de un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal habría desconocido la ausencia de prueba sobre la existencia real del vehículo Kia Picanto. En su criterio, a pesar de reconocer la falta de individualización del automotor en la escritura pública condenó al allí demandado a la entrega de dicho bien, por lo que a su parecer la autoridad realizó una « valoración arbitraria, irrazonable y contraevidente del material probatorio determinante».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05669-00 6 Esta Sala ha reiterado que la configuración de un defecto fáctico tiene lugar cuando, (…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido

tiene lugar cuando, (…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso. (CSJ. STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01, STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021 y, STC14006-2022 STC1768-2023, entre otras). Frente a la obligación consagrada en la escritura pública número 7251 del 5 de octubre de 2012, consistente en la entrega a Cristina Luna

STC-9780-2021 y, STC14006-2022 STC1768-2023, entre otras). Frente a la obligación consagrada en la escritura pública número 7251 del 5 de octubre de 2012, consistente en la entrega a Cristina Luna Upegui de un vehículo automotor marca Kia picanto modelo 2012, el proveído de segunda instancia explicó: 5.2.3. En el hecho noveno de la demanda, Cristina Luna Upegui manifestó que Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez no había cumplido el compromiso de trasladarle el vehículo Kia Picanto (2012), supuesto fáctico que negó el demandado en la contestación, exponiendo que el mismo se había entregado “al momento de la protocolización” de la escritura. 5.2.4. En su declaración de parte Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez señaló que el Kia Picanto al que se hace alusión en el instrumento público era el de placa MAY131, que no sólo era usado por la demandante, sino que estaba a nombre de la madre de aquella. Mientras que en su participación en audiencia Cristina Luna Upegui indicó que nunca había tenido en su poder un automotor de esas características. 5.2.5. Examinado el escenario que se presenta en el particular, debe decirse, de entrada, que: Por virtud de la escritura p ública surgi ó en cabeza de Atuesta Ram írez el compromiso de trasladarle a Luna Upegui un veh ículo Kia Picanto (2012) y, que como el obligado no neg ó que esa carga fuera suya, -quien pretendi ó justificar el motivo por el cu ál no encontraba viable que se dispusiera una orden judicial en los t érminos pedidos por la actora-, en raz ón a la inversión

que como el obligado no neg ó que esa carga fuera suya, -quien pretendi ó justificar el motivo por el cu ál no encontraba viable que se dispusiera una orden judicial en los t érminos pedidos por la actora-, en raz ón a la inversión de la carga de la prueba, para la Sala era a él a quien le correspondía acreditar que sí cumplió con su deber y, no lo hizo. No parece admisible que el veh ículo Kia Picanto al que hace referencia el señor Atuesta Ramírez, sea el mismo de que trata la escritura pública cuestionada, que según el dicho de la señora Luna Upegui habría de entregarseRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05669-00 7 nuevo, pues lo cierto que las partes no pueden explicar y, este Tribunal tampoco haya razón, para que:  Existiendo éste al momento en que se suscribió el acto, no se hubieren incluido sus especificaciones, con el fin de dejarlo indiscutiblemente determinado.  Estando éste en poder de la demandante para la época en la que se firmó el acto, de todos modos, se hubiere dejado el compromiso de entrega a favor de la actora. 5.2.6. Así las cosas, como no obra prueba en el paginario de que la obligación de entrega de un automotor de la citada marca y modelo 2012 que fue el a ño en que se liquid ó la sociedad conyugal, haya sido entregado a Cristina Luna Upegui, como en efecto, quedó inscrito en el instrumento público en cuestión, en el asunto de marras habrá lugar a acceder a esa especifica pretensión, pero no, para que se ordene la entrega material del rodante a la actora, en cuanto

Upegui, como en efecto, quedó inscrito en el instrumento público en cuestión, en el asunto de marras habrá lugar a acceder a esa especifica pretensión, pero no, para que se ordene la entrega material del rodante a la actora, en cuanto a que no qued ó claro si el carro que fue objeto del acuerdo exist ía y/o debía ser adquirido nuevo previo al cumplimiento del convenio, sino para que se disponga el pago del dinero sobre el cu ál este fue avaluado en el ac ápite de partidas en la mentada escritura, en donde reza: “PARTIDA VIGESIMA PRIMERA: Vehículo automotor KIA PICANTO, que tiene un avalúo de TREINTA Y DOS MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL

($32.250.000 ML)”. A partir de lo expuesto, no se advierte que la autoridad judicial hubiere incurrido en la omisión valorativa que exige la configuración de un defecto fáctico. Por el contrario, del aparte transcrito se evidencia que el Tribunal no solo recogió de manera expresa las afirmaciones de la actora en la demanda y las explicaciones rendidas por el demandado en la contestación, sino que, además, examinó la escritura pública que dio origen a la controversia y contrastó su contenido con lo dicho por las partes en el interrogatorio y con las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso. A partir de ese acervo, la autoridad de segunda instancia identificó los puntos de coincidencia y divergencia entre las versiones y ponderó la insuficiencia demostrativa del extremo pasivo frente a la carga que le incumbía acreditar —esto es, haber cumplido con la entrega del bien

los puntos de coincidencia y divergencia entre las versiones y ponderó la insuficiencia demostrativa del extremo pasivo frente a la carga que le incumbía acreditar —esto es, haber cumplido con la entrega del bien adjudicado—, de modo que la conclusión a la que llegó no provino de un salto arbitrario, sino del examen razonado de las pruebas incorporadas al proceso. Así las cosas, lejos de evidenciarse una omisión, distorsión o desconocimiento del material probatorio, lo cierto es que el Tribunal agotó un análisis integral del conjunto de elementos de juicio y explicó por qué, frente a la ausencia de demostración de cumplimiento por parte delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05669-00 8 obligado, era procedente acudir al valor consignado en la escritura para efectos de resolver la pretensión. En este contexto, no se configura el defecto fáctico alegado.

En segundo término, Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez aduce la configuración de un defecto sustantivo, pues el Tribunal habría aplicado indebidamente el artículo 1614 del Código Civil para imponer una indemnización propia del incumplimiento contractual, sin verificar la existencia válida de la obligación, ya que —sostiene— el objeto era indeterminado y, por ende, ineficaz jurídicamente. La configuración de un defecto sustantivo, se presenta, entre otros casos, cuando, [A] pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de

casos, cuando, [A] pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial» (C.C. T344-2015, T453-2017, SU399-2012, SU400-2012,

SU416-2015, SU-050-2017).

En cuanto a la aplicación normativa que el tutelante reputa errada, el Tribunal explicó: Esa última determinación, bajo los lineamientos del artículo 1614 del Código Civil, esto es, como el perjuicio o la p érdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento, pero que, por tratarse de un rodante, que se ha entendido sufren una devaluación con el paso del tiempo, en razón al desgaste natural que surge de su uso, su modelo, la competencia en el mercado, e incluso, la demanda del consumidor, su monto no se indexará. Los reproches del tutelante frente a la aplicación del artículo 1614 del Código Civil tampoco tienen asidero. El Tribunal analizó expresamente las circunstancias entorno al vehículo automotor y, ante la indeterminación del bien y la ausencia de certeza sobre su existencia

del Código Civil tampoco tienen asidero. El Tribunal analizó expresamente las circunstancias entorno al vehículo automotor y, ante la indeterminación del bien y la ausencia de certeza sobre su existencia material, descartó que procediera la orden de entrega física del rodante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05669-00 9 A partir de ello, concluyó con apoyo en la cláusula de la escritura donde las partes asignaron un valor específico al vehículoque el incumplimiento debía traducirse en la obligación de asumir el monto pactado, tal como permite el artículo 1614 ibídem para los eventos en los que la prestación no puede ejecutarse de manera natural. Incluso, lejos de extender indebidamente la norma o de imponer condenas accesorias no previstas, la autoridad judicial negó expresamente la indexación por tratarse de un bien naturalmente depreciable, limitando su decisión al valor nominal consignado en el instrumento público. Así, no se advierte que la Sala haya aplicado una regla improcedente, tergiversado su sentido, desbordado su alcance ni construido una consecuencia jurídica incompatible con el marco normativo, de modo que no se configura el defecto sustantivo que plantea el accionante. A juicio de la Sala, tampoco se estructura el defecto por falta de motivación, pues la providencia cuestionada expone de manera clara, ordenada y suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan

el accionante. A juicio de la Sala, tampoco se estructura el defecto por falta de motivación, pues la providencia cuestionada expone de manera clara, ordenada y suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan cada una de sus conclusiones. En efecto, el Tribunal examinó integralmente la escritura pública 7251 de 2012, reconstruyó las pretensiones y excepciones, valoró las declaraciones de parte y las pruebas trasladadas, y desarrolló un análisis individualizado sobre cada obligación —incluidas aquellas que resolvió en contra de la demandante, como la relativa al inmueble y los perjuicios del “Colegio San Ángel Santa Matilde”— explicando por qué no prosperaban. Igualmente, razonó acerca del vehículo y del CDT, la carga probatoria del demandado, la imposibilidad de declarar cumplida la obligación sin soporte documental y la procedencia de la indexación. El fallo cuestionado no es arbitrario. Al margen de que el tutelante compartan o no el sentido de la providencia, lo cierto es que el desacuerdo subjetivo con su contenido no habilita la intervención del juezRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05669-00 10 constitucional, pues -como lo ha recordado de forma pacífica esta Corte- «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un

atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010,exp. 00367-00, reiterada en STC18355-2025).

CONCLUSIÓN

En suma, por las razones expuestas, se negará la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Ángel Aristóbulo Atuesta Ramírez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05669-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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