CSJ - STC19258-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19258-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19258-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02161-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por César Barrios Melo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.º 73268609903820150011701.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor solicitó al juez constitucional que deje sin efectos la decisión del 13 de mayo de 2026 por la cual el Tribunal negó la impugnación especial interpuesta contra laRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02161-01 2
sentencia del 2 de noviembre de 2018, que condenó por primera vez en segunda instancia al accionante a 16 años de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento. Pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que declare que contra la sentencia condenatoria procede el recurso de impugnación especial, así como que se disponga su libertad inmediata.
Como hechos relevantes se destacan que el 2 de
una nueva decisión en la que declare que contra la sentencia condenatoria procede el recurso de impugnación especial, así como que se disponga su libertad inmediata.
Como hechos relevantes se destacan que el 2 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal de Ibagué revocó la sentencia de primera instancia por la que se decretó la absolución del accionante, para, en su lugar, imponerle la pena de 16 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento. En dicha determinación, que fue notificada en audiencia del 14 de noviembre de 2018, el Tribunal consignó que contra ella procedía «el recurso extraordinario de casación».
Según el tutelante, ni él ni su defensor contractual de ese momento fueron debidamente citados a dicha diligencia, razón por la cual no pudieron impugnar la determinación dentro del término consagrado para ello.
El 12 de julio de 2025 fue capturado y el 20 de abril de 2026 su nuevo defensor interpuso ante el Tribunal el recurso de impugnación especial contra la sentencia de segundo grado. Por auto del 13 de mayo de 2026 el Tribunal accionado negó la solicitud. En dicho proveído reconoció que indicó «equivocadamente» la procedencia del recurso de casación, cuando lo adecuado era habilitar la impugnación especial.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02161-01 3
No obstante, consideró que no estaba acreditada la indebida notificación alegada y que la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2018. Asimismo, precisó que contra esa determinación procedían los recursos
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No obstante, consideró que no estaba acreditada la indebida notificación alegada y que la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2018. Asimismo, precisó que contra esa determinación procedían los recursos de reposición y de queja, ninguno de los cuales fue interpuesto.
En ese contexto, el gestor censura que la errónea indicación de la procedencia del recurso de casación y la indebida citación a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia le cercenaron la posibilidad de impugnar el primer fallo condenatorio proferido en su contra, circunstancia que, a su juicio, vulnera su derecho a la doble conformidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal relacionó las actuaciones a su cargo y solicitó su desvinculación, al no endilgársele acción u omisión alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo tras concluir que no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó los recursos de reposición y queja contra la decisión del 13 de mayo de 2026, pese a que la misma determinación señaló expresamente su procedencia.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02161-01 4
Destacó que, contrario a lo que afirmó el gestor en la tutela, la procedencia del recurso de queja no se limitaba a los escenarios en los que se negaba el recurso de apelación.
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Destacó que, contrario a lo que afirmó el gestor en la tutela, la procedencia del recurso de queja no se limitaba a los escenarios en los que se negaba el recurso de apelación. Frente a este punto, trajo a colación la jurisprudencia de la propia Sala en la que ha admitido que por esa vía es posible estudiar la concesión de la impugnación especial, flexibilizando su objeto ante la ausencia de regulación legal de la doble conformidad.
En consecuencia, concluyó que la tutela no podía emplearse para revivir la oportunidad procesal con la que contó el accionante para cuestionar las presuntas irregularidades en la notificación de la condena y la negativa a conceder la impugnación especial.
El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que carecía de sentido interponer la reposición, toda vez que el propio Tribunal, en la decisión cuestionada, reconoció haber perdido competencia para pronunciarse de fondo y lo remitió a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia de primer grado, porque la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante desaprovechó los instrumentos que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02161-01 5
De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado solo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los medios ordinarios de defensa a su disposición y estos hayan sido definidos. De suerte que, si el
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De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado solo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los medios ordinarios de defensa a su disposición y estos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor no hace uso de ellos o, habiéndolo hecho, estos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.
Sobre el particular, la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026, entre muchas otras).
En el caso, el accionante no presentó los recursos de reposición ni de queja contra la providencia del 13 de mayo de 2026, a través de la cual el Tribunal convocado negó la impugnación especial propuesta por su defensor contra la sentencia del 2 de noviembre de 2018, pese a que era viable interponerlos, tal como lo indicó el mismo proveído en su
parte resolutiva:
En efecto, eran esos los medios de protección idóneos para remediar la lesión denunciada, relacionada con unaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02161-01 6
parte resolutiva:
En efecto, eran esos los medios de protección idóneos para remediar la lesión denunciada, relacionada con unaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02161-01 6
supuesta indebida citación a la audiencia de lectura de la condena y con la afectación de su derecho a la doble conformidad.
Ahora, para esta Sala no es de recibo el argumento ventilado en sede de impugnación, según el cual no tenía sentido interponer el recurso de reposición, toda vez que la sede plural accionada manifestó su pérdida de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la sentencia condenatoria. Ello, por cuanto el recurso de reposición no estaba destinado a provocar un pronunciamiento sobre la condena, sino sobre la viabilidad de la impugnación especial para, por esa vía, sí cuestionar los aspectos sustanciales de la condena.
Además, contrario a lo que sostiene el tutelante, el recurso de queja también es procedente en aquellos casos en los que se niega la impugnación especial. Al respecto, téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que:
«la Corte tiene dicho que por vía del recurso de queja resulta procedente estudiar si hay lugar o no a la concesión del recurso de impugnación especial, «bajo el entendido que, aun cuando su objeto se remite a la verificación de la indebida o debida concesión de recurso de apelación o, el de casación en trámites de la Ley 600 de 2000 y de Ley 906 de 20042, el desarrollo que ha impuesto la
se remite a la verificación de la indebida o debida concesión de recurso de apelación o, el de casación en trámites de la Ley 600 de 2000 y de Ley 906 de 20042, el desarrollo que ha impuesto la garantía de doble conformidad como un mecanismo que procede en contra de sentencias dictadas por los Tribunales cuando condenan por primera vez y que no tiene regulación legal, hace necesario que se flexibilice su objeto para incorporar a su análisis casos donde se deniegue la concesión de la impugnación especial.» (CSJ AP39362024 y CSJ AP del 14 abr. 2020, rad. 59114, entre varios otros).Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02161-01 7
Así las cosas, como el tutelante no ejerció los medios de defensa que tenía a su alcance para proteger los derechos que alega transgredidos en el proceso objeto de tutela, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo emitido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-04-000-2026-02161-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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