CSJ - STC19259-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19259-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19259-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00594-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por Doris Neice Holguín Quiroz en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias . Al trámite se ordenó vincular a las partes y demás intervinientes en el proceso con radicado 05001310300820230036700.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al plazo razonable, a la propiedad privada, al mínimo vital, a la buenaRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00594-01 2 fe, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial.

2. Del expediente y de las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 22 de junio de 2026, el Juzgado accionado suspendió temporalmente el proceso ejecutivo adelantado contra la hoy accionante, en razón del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante admitido por

2.1. El 22 de junio de 2026, el Juzgado accionado suspendió temporalmente el proceso ejecutivo adelantado contra la hoy accionante, en razón del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante admitido por el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable ComposiciónCORNAJU -, sin que ello implicara la suspensión de las medidas cautelares ya decretadas.

2.2. El 22 de julio de 2026, se suscribió el acta de acuerdo de negociación de deudas de la hoy accionante, tras ser aprobado el acuerdo por acreedores que representaron el 59,13 % de los votos.

2.3. El 29 de julio de 2026, la hoy accionante remitió un memorial al Juzgado accionado en el que solicitó, en suma, la terminación del proceso ejecutivo, el levantamiento integral de las medidas cautelares y la rendición detallada de cuentas por parte del auxiliar de justicia.

3. La accionante1 censura que la omisión del Juzgado accionado en dar respuesta al memorial remitido el 29 de julio constituye una mora judicial injustificada que impide cumplir el propósito que persigue el acuerdo de negociación

1 Archivo 003_EscritoTutela.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00594-01 3 de deudas alcanzado el 22 de julio, afectándola no solo a ella, sino a todos los acreedores que lo suscribieron.

4. En consecuencia, solicita que 2: i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene al Juzgado

sino a todos los acreedores que lo suscribieron.

4. En consecuencia, solicita que 2: i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene al Juzgado accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiera una decisión de fondo sobre el memorial del 29 de julio y que tenga en cuenta los efectos jurídicos derivados del acuerdo de negociación de deudas de persona natural no comerciante aprobado el 22 de julio de 2026, garantizando la efectividad del procedimiento de insolvencia y la protección de los derechos de la accionante y de los acreedores ; iv) se prevenga al Juzgado accionado para que, en lo sucesivo, garantice el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y evite incurrir en nuevas demoras injustificadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado 3 remitió el enlace al expediente del proceso ejecutivo sub examine y explicó las razones por las cuales el amparo no debía ser conferido al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que no había transcurrido el término previsto en el Código General del Proceso para emitir el auto respondiendo al memorial interpuesto.

2 Ibídem. 3 Archivo 007_RespuestaJuz03EjeCto.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00594-01 4

2. La apoderada de Bancolombia 4, vinculada al presente trámite por ser suscri ptora del acuerdo de negociación de deudas de persona natural no comerciante aprobado el 22 de julio de 2026, se pronunció uno a uno

2. La apoderada de Bancolombia 4, vinculada al presente trámite por ser suscri ptora del acuerdo de negociación de deudas de persona natural no comerciante aprobado el 22 de julio de 2026, se pronunció uno a uno sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. Entre sus peticiones solicitó: «(…) tener en cuenta que, conforme al Acuerdo de Pago, no se pactó una orden expresa de levantamiento automático, inmediato o directo de las medidas cautelares, sino la suspensión de los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores, hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo (…)» Asimismo, pidió negar el amparo por ausencia de vulneración atribuible a su representada, al no ser la autoridad competente para levantar las medidas cautelares solicitadas o, de manera subsidiaria, desvincularla del trámite.

3. La operadora de insolvencia asignada por el Centro de Conciliación CORNAJU5 solicitó la desvinculación del presente trámite y adjuntó el expediente digital de la negociación de deudas de persona natural no comerciante de la hoy accionante.

4. La Corporación Interactuar6, la DIAN7 y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín8, vinculados al trámite, pidieron ser desvinculados por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4 Archivo 010_RespuestaBancolombia.pdf, del expediente digital. 5 Archivos 012_RecepciónCorreo3.pdf y 013_RespuestaCornaju.pdf, del expediente digital.

legitimación en la causa por pasiva.

4 Archivo 010_RespuestaBancolombia.pdf, del expediente digital. 5 Archivos 012_RecepciónCorreo3.pdf y 013_RespuestaCornaju.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 019_RespuestaInteractuar.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 022_ContestacionDIAN.pdf, del expediente digital. 8 Archivo 036_RespuestaMpioMedellín.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00594-01 5

5. El Consejo Seccional de la Judicatura 9 explicó el estado actual de la carga laboral del Juzgado accionado, el reporte de congestión y remitió las medidas adoptadas para afrontarla.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional10 declaró improcedente el amparo invocado por cuanto la solicitud de terminación del procedimiento ejecutivo que le dio origen fue presentada el 29 de julio de 2026 y el amparo se radicó el 10 de agosto siguiente, sin que se hubiera vencido el término de diez (10) días previsto en el artículo 120 del CGP desde la radicación de la solicitud de terminación. En consecuencia, la mora judicial alegada resultaba inexistente y, en consecuencia, no se acreditó la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada en el libelo.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante mediante un escrito amplio11, del cual se destaca lo siguiente: a su juicio, el a quo constitucional omitió realizar un análisis integral del acuerdo

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante mediante un escrito amplio11, del cual se destaca lo siguiente: a su juicio, el a quo constitucional omitió realizar un análisis integral del acuerdo de negociación del 22 de julio , por lo que debe revocarse el fallo de primera instancia. En particular, sostuvo que la respuesta al memorial por parte del Juzgado accionado es

9 Archivo 029_RespuestaConsejoSeccionaldelaJudicatura.pdf, Archivo 030_Anexo 11.pdf; Archivo 031_Anexo2.pdf; Archivo 032_Anexo3.pdf; Archivo 033_Anexo 4.pdf; Archivo 034_Anexo5.pdf, del expediente digital 10 Archivo 039_Sentencia.pdf, del expediente digital. 11Archivo 042_MemorialImpugnación.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00594-01 6 insuficiente, pues la vulneración se mantiene. Finalmente, solicitó una medida provisional en segunda instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo constitucional por las razones que se exponen a continuación.

2. En primer lugar, en el expediente obra el auto del 14 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado accionado dio respuesta al memorial presentado por la hoy accionante el 29 de julio. En dicha providencia, el Juzgado accionado le indicó que, para dar trámite a la solicitud de terminación del proceso, debía actuar mediante apoderado judicial por tratarse de un proceso de mayor cuantía. Asimismo, incorporó al expediente el acuerdo de negociación de deudas de persona natural no comerciante aprobado el 22 de julio

proceso, debía actuar mediante apoderado judicial por tratarse de un proceso de mayor cuantía. Asimismo, incorporó al expediente el acuerdo de negociación de deudas de persona natural no comerciante aprobado el 22 de julio de 2026, sin pronunciarse sobre el particular, por cuanto en este acuerdo no reposaba ninguna orden a la que deb iera darle cumplimiento. Finalmente, requirió al auxiliar de la justicia, la sociedad secuestre, para que rindiera cuentas detalladas de su administración, sobre los dineros recibidos y los pagos realizados, mes a mes y con sus respectivos soportes y para que consignara de inmediato los cánones de arrendamiento percibidos y continu ara haciéndolo mensualmente, advirtiéndole que, de lo contrario, se haría merecedora de las sanciones establecidas en el artículo 50 del Código General del Proceso.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00594-01 7

3. Tal actuación evidencia que el Juzgado accionado informó a la accionante sobre la necesidad de actuar mediante apoderado y adoptó las medidas pertinentes sobre la rendición de cuentas del auxiliar de la justicia. Por lo tanto, la presunta vulneración de derechos alegada en el escrito inicial por la falta de decisión se superó o, por lo menos, las circunstancias actuales son distintas de las iniciales, por lo que la protección pretendida resulta inviable.

4. En segundo lugar, frente a la inconformidad manifestada por la accionante en su impugnación frente a l auto mencionado, esta Sala ha sostenido que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del

4. En segundo lugar, frente a la inconformidad manifestada por la accionante en su impugnación frente a l auto mencionado, esta Sala ha sostenido que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial , deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de dichas formas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

5. Dentro de esas formas propias del juicio que rigen la actuación procesal, se encuentra, en particular, el derecho de postulación, en virtud del cual, la accionante, para actuar válidamente dentro del proceso sub examine, debió conferir poder a un abogado, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del juzgado, pues, como lo señaló el Juzgado accionado, en el auto proferido el pasado 14 de agosto frenteRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00594-01 8 a la solicitud elevada por la hoy accionante, no le es dable hacer peticiones directas al ser un proceso que exige la intervención judicial procesal a través de un abogado titulado.

6. En esta medida, al no haber ejercido su derecho de postulación en el proceso ejecutivo, se imposibilita el uso de este instrumento constitucional e impide a la Sala realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser

de postulación en el proceso ejecutivo, se imposibilita el uso de este instrumento constitucional e impide a la Sala realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, ni está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este corresponden. Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la mera invocación de la afectación al mínimo vital, sin la acreditación de un menoscabo actual, concreto y específico, no constituye, per se, afectación actual o inminente a un derecho fundamental que requiera la intervención excepcional del juez constitucional.

7. Por último, en cuanto a los argumentos expuestos por la accionante en su impugnación para solicitar una medida provisional en esta instancia , baste señalar que persiste la falta de acreditación de los presupuestos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que fue la razón por la cual dicha medida fue negada en primera instancia.

VI. DECISIÓNRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00594-01

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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