CSJ - STC1926-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1926-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1926-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00481-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Nohora Stella González Joya contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de rendición provocada de cuentas de radicado 2018-00281-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial, y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00481-00 2 2.1. La accionante demandó a Magdalena del Sacramento González de Tejedor en proceso de rendición provocada de cuentas, por cuanto ha «explotado económicamente el inmueble de tres pisos, no solamente arrendando locales, si no en su propio negocio de tejido […]», respecto del bien que le había sido adjudicado en proceso de sucesión con porcentaje del
12.5%1.
el inmueble de tres pisos, no solamente arrendando locales, si no en su propio negocio de tejido […]», respecto del bien que le había sido adjudicado en proceso de sucesión con porcentaje del 12.5%1. El asunto fue admitido a trámite el 19 de junio de 2018 y se ordenó correr traslado a los demandados por el término de 20 días para su contestación2. 2.2. El extremo pasivo presentó escrito de «contestación de la demanda», en el que propuso «excepción de mérito», relacionada con «no estar la demandada obligada a rendir cuentas a la demandante»3. En la misma oportunidad, formuló «excepciones previas», relativas a «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar», y de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»4. Frente las «excepciones previas», la accionante estimó que debía aplicarse el numeral 2° del artículo 379 del Código General del Proceso, pues dicho escrito se había interpuesto extemporáneamente ya que se notificó el 16 de julio de 2018 y el plazo para su contestación era hasta el 14 de agosto 1 Folios 25 a 31 del Archivo PDF «2018-00281 (Cuaderno 1)». 2 Folios 33 Ibídem. 3 Folios 34 a 51 Ibídem.
y el plazo para su contestación era hasta el 14 de agosto 1 Folios 25 a 31 del Archivo PDF «2018-00281 (Cuaderno 1)». 2 Folios 33 Ibídem. 3 Folios 34 a 51 Ibídem. 4 Folios 2 a 7 del archivo PDF «2018-00281 (Cuaderno 2 Excp Prev)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00481-00 3 siguiente. Sin embargo, se allegó el memorial respectivo el 22 de ese mes y año5.
2.3. El Juzgado cuestionado, con auto del 17 de enero de 2019 dispuso «declarar probada la excepción propuesta por la pasiva, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia», por lo que rechazó «el proceso de rendición provocada de cuentas»6. Inconforme con esa determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7. 2.4. En proveído del 13 de mayo de 2019, el juez querellado sostuvo que «efectivamente las excepciones previas fueron formuladas por la parte pasiva de manera extemporánea, en esa medida no había lugar a resolver al respecto, por lo tanto, deberá revocarse el auto que declaró probada la excepción […]». Sin embargo, resolvió por sentencia anticipada «rechazar el proceso de rendición provocada de cuentas […]», con fundamento en que de «la demanda en medio de su redacción ni siquiera menciona cómo o cuándo y en virtud de qué se generó una supuesta “administración” por parte de la
provocada de cuentas […]», con fundamento en que de «la demanda en medio de su redacción ni siquiera menciona cómo o cuándo y en virtud de qué se generó una supuesta “administración” por parte de la demandada y la consiguiente obligación de rendir cuentas […]»8. En desacuerdo con esa decisión, la tutelante propuso el remedio de alzada9. 2.5. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en audiencia cumplida el 12 de diciembre de 2019, ordenó «revocar la sentencia anticipada pronunciada el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, se ordena seguir 5 Folios 9 a 10 Ibídem 6 Folios 12 a 14 Ibídem. 7 Folios 15 a 18 Ibídem 8 Folios 23 a 25 Ibídem 9 Folios 26 a 29 IbídemRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00481-00 4 adelante con el trámite normal del proceso, procediendo el a quo a adoptar las determinaciones a que haya lugar»10. 2.6. El 12 de marzo de 2020, el Juzgado profirió auto de «obedézcase y cúmplase». Y, ordenó tener por notificada a la demandada «quien contestó la demanda de manera oportuna formulando excepciones de mérito»11. 2.7. La gestora refiere, que el 2 de julio de 2020 expuso «nuevamente […] al Juzgado que, en razón a la reanudación de términos de manera virtual a partir del 1 de julio de 2020 y en razón a la
2.7. La gestora refiere, que el 2 de julio de 2020 expuso «nuevamente […] al Juzgado que, en razón a la reanudación de términos de manera virtual a partir del 1 de julio de 2020 y en razón a la determinación tomada por el […] Tribunal [se] pronunciaba sobre las excepciones de mérito o de fondo, las previas y la contestación a la demanda, solicitando que se RECHAZARAN DE PLANO, por haberse presentado FUERA DE TÉRMINO». Sin embargo, aduce que «el Juzgado nunca se pronunció sobre [su] escrito […]». 2.8. El 21 de septiembre de 2021, el Despacho cuestionado programó para el 7 de marzo de 2022, la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso12.
2.9. Así las cosas, por vía de tutela, la actora anota que «lo procedente era y es dar estricto cumplimiento al artículo 379, numeral 2, del Código General del Proceso», toda vez que frente «a las incontrastables evidencias procesales de que la contestación de la demanda y las excepciones presentadas lo fueron de manera extemporánea y por lo tanto no se pueden tener en cuenta, […] el Juzgado sin tener en cuenta la norma [citada], procedió a señalar fecha para la audiencia inicial, el día 7 de marzo del presente año, a las 10:00 a.m., la cual, dadas las circunstancias procesales anotadas, no es 10 Folios 15 a 16 del archivo PDF «2018-00281 (Cuaderno 2 Instancia)».
a.m., la cual, dadas las circunstancias procesales anotadas, no es 10 Folios 15 a 16 del archivo PDF «2018-00281 (Cuaderno 2 Instancia)». 11 Folio 52 del archivo PDF «2018-00281 (Cuaderno 1)». 12 Consulta de procesos. Rama judicial. www.procesos.ramajudicial.gov.coRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00481-00 5 procedente, porque debió prescindir de la misma y dictar auto de acuerdo a la estimación efectuada en la demanda […]».
3. Solicita, c onforme a lo relatado, se ordene «al Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, que se tenga en cuenta los planteamientos efectuados y se dé aplicación al numeral 2, del artículo 379 del C.G.P., que es lo procedente frente al claro y evidente acontecer procesal».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Al momento de la aprobación del presente asunto constitucional no se habían recibido contestaciones de los accionados y vinculados al trámite.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la promotora, pues estima que el extremo pasivo en el juicio de marras contestó extemporáneamente la demanda, razón por la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá debió aplicar, sin dilaciones, el numeral 2° del artículo 379 del Código
General del Proceso.
extemporáneamente la demanda, razón por la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá debió aplicar, sin dilaciones, el numeral 2° del artículo 379 del Código General del Proceso.
2. Observada la inconformidad planteada, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, revisados los medios de convicción allegados a esta tramitación, se constata que el 7 de marzo de la presente anualidad, se llevará a cabo laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00481-00 6 audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Actuación procesal en la cual, la tutelante tendrá la oportunidad para proponer las quejas que persigue por esta senda -aplicación del numeral 2° del artículo 379 del Código General del Proceso-. Lo anterior, por cuanto en dicha diligencia, previo a dictar sentencia, se llevará a cabo el control respectivo de lo que hasta ese momento se ha cumplido al interior del juicio. En ese orden, dicha tramitación se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto. Situación que no puede ser soslayada, pues de lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas.
En todo caso, los motivos invocados por la actora no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime
las inconformidades planteadas. En todo caso, los motivos invocados por la actora no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que puntualmente se pretende por esta vía. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión que: «[…] el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC17392021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00481-00 7 En consonancia con lo expuesto, la gestora activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso que se surta la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso.
prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso que se surta la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso.
3. Por lo razonado, se impone declarar improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00481-00
8 (Ausencia Justificada)