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CSJ - STC1926-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1926-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sent encia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1926-2026 Radicación No. 17001-22-13-000-2025-00203-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx el 29 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que formuló María, en nombre propio y en representación de su hija Juana, contra el Juzgado xxx deRadicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

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acción de tutela que formuló María, en nombre propio y en representación de su hija Juana, contra el Juzgado xxx deRadicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

2 Familia de Manizales y el Centro Zonal xxxx de la Dirección Regional xxx del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, trámite al que se vinculó al señor José, la Dirección General del ICBF y la procuraduría xxx Judicial 2 delegada para asunto de Familia del mencionado Tribunal.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y «a la familia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que mediante Resolución n° 108 de 22 de enero de 2025, la defensora del Centro Zonal xxx, al resolver el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, declaró en situación de adoptabilidad a su Juana, decisión que fue homologada por el Juzgado accionado en sentencia de 19 de marzo de 2025.

Refirió que, en el fallo proferido, se incurrió en deficiencias de valoración de pruebas y se omitió la verificación de garantías procesales -defensa y contradicciónen tanto no fue citada en el proceso de homologación ante el ICBF de xxxx y no le permiti eron presentar los mecanismos judiciales pertinentes, pese a que en varias oportunidades fue convocada ante esa entidad para que le informaran el estado de su hija y las rutas de capacitación en su rol de madre.

Luego de relatar los hechos que dieron origen a la

judiciales pertinentes, pese a que en varias oportunidades fue convocada ante esa entidad para que le informaran el estado de su hija y las rutas de capacitación en su rol de madre.

Luego de relatar los hechos que dieron origen a la apertura del PARD, afirmó que estos generaron en su hija unRadicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

3 estado de depresión con intentos de suicidio, los que a la fecha persisten por el hecho de estar separada de su familia. Agregó que ha tenido noticias sobre el intento de fuga de su hija del establecimiento en donde se encuentra internada, lo que vulnera los derechos fundamentales de ella.

2. En consecuencia , solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia de 19 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado, reanudar el proceso de restablecimiento de derechos garantizando el debido proceso y su participación efectiva en calidad de madre; ii) que el ICBF le permita hacer parte del PARD de su hija y analice su idoneidad económica, psicológica y física; así como iii) se proporcione el acompañamiento de la Procuraduría, para que sea garante del debido proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. E l Juzgado xxx de Familia de xxxx informó que conoció de la homologación de la decisión de declaratoria de situación de adoptabilidad dentro del proceso de restablecimiento de derechos con radicado xxxxx, e impartió el trámite correcto, valoró todas las pruebas practicadas, así como aseguró las garantías de todos los interesados.

2. La Defensor ía de Familia adscrita al Centro Zonal

restablecimiento de derechos con radicado xxxxx, e impartió el trámite correcto, valoró todas las pruebas practicadas, así como aseguró las garantías de todos los interesados.

2. La Defensor ía de Familia adscrita al Centro Zonal xxxx del ICBF, luego de hacer referencia a las situaciones que motivaron la apertura del PARD y la transcripción de los conceptos psicosociales realizados, sostuvo que el PARD más reciente de la menor Juana, es el iniciado en el 2024, el que se motivó por la dificultad de los padres para serRadicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

4 considerados como figuras con autoridad, además del consumo de SPA de la menor.

3. La Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia sostuvo que solicitó al juzgado accionado que no homologara la decisión administrativa. Lo anterior, al advertir que no se intentó la vinculación de los familiares a los programas orientados a indagar opciones distintas a la declaratoria de adoptabilidad.

Agregó que, recientemente, la madre informó que la entonces adolescente atravesaba serios problemas de salud mental. Por esa razón, la Procuraduría requirió a la Defensoría de Familia información para conocer el estado actual. Sin embargo, recibió una resp uesta que consideró incompleta, motivo por el cual solicitó la adición de los documentos de respaldo, los cuales aún se encuentran pendientes de entrega.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de xxx, en su Sala Civil Familia, concedió el amparo invocado al advertir que, con la sentencia de 19 de marzo de 2025, en virtud de la cual el Juzgado xxx

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de xxx, en su Sala Civil Familia, concedió el amparo invocado al advertir que, con la sentencia de 19 de marzo de 2025, en virtud de la cual el Juzgado xxx de Familia de esa ciudad resolvió homologar la decisión de declarar en situación de adoptabilidad a la menor xxxx, se incurrió en un defecto sustantivo e insuficiente motivación, ante la inexistencia de una auténtica valoración de los aspectos propios del caso, entre estos, la búsqueda de medidas menos gravosas «con las cuales se afrontaran los eventosRadicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

5 con trascendencia negativa para la menor involucrada, su madre y entorno en general»

Indicó que la decisión se fundamentó en el concepto psicosocial del asistente del juzgado, sin hacer referencia a las manifestaciones de la madre de la menor, quien afirmó que se halla en disposición de «seguir teniéndola»; además, que se encontraba presta a asumir las responsabilidades maternas e hizo énfasis en el amor que siente por su hija, por lo que solicitó la oportunidad de que ésta regrese a casa.

Adujo que, «(…) no obstante existir en la madre falencias en el desarrollo de sus potestades filiales, en realidad nada distinto a la mera recolección de los conceptos se hizo para afrontarlas, por ejemplo, la inclusión de la señora María en programas de atención psicológica, terapias u orientaciones encauzadas al desarrollo de las habilidades donde se vislumbraron los vacíos».

Agregó que, contrario a lo expuesto por la accionante,

inclusión de la señora María en programas de atención psicológica, terapias u orientaciones encauzadas al desarrollo de las habilidades donde se vislumbraron los vacíos».

Agregó que, contrario a lo expuesto por la accionante, tanto ella como el señor José fueron citados a todas las fases del restablecimiento; sin embargo, existe una sustracción por parte del juez de familia accionado en cuanto a la constatación de las hipótesis que debía estudiar antes de validar tan extrema determinación como la tomada por la Defensoría de Familia en la Resolución 108 del 22 de enero de 2025.

Con esos argumentos , resolvió dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 y , consecuencialmente, ordenó al Juzgado xxxx de Familia de xxxx dictar una nueva decisión s obre la declaratoria deRadicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

6 adoptabilidad efectuada en la Resolución 108 de 22 de enero de 2025.

Además, le aclaró que, en caso de no homologar el aludido acto administrativo, y de considerarlo necesario, debe el juez solicitar la colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de adoptar las medidas para la superación de las circunstancias que dieron pie a la declaratoria de vulnerabilidad.

LA IMPUGNACIÓN

La defensora de Familia del Centro Zonal xxx del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional xxxximpugnó el fallo. Adujo que, en el proceso de restablecimiento objeto de queja, se garanti zó el debido proceso al grupo familiar conformado por María, el padre y la adolescente,

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional xxxximpugnó el fallo. Adujo que, en el proceso de restablecimiento objeto de queja, se garanti zó el debido proceso al grupo familiar conformado por María, el padre y la adolescente, quienes fueron informados de las acciones y procedimientos a realizar durante el trámite.

Agregó que, en la etapa administrativa , fueron escuchadas la menor y su mamá, y que el reingresó que tuvo la niña al nuevo PARD «se veía como consecuencia de los anteriores ingresos al sistema de protección (…)».

Afirmó que si bien , en el presente asunto, iniciado en septiembre de 2024, no se vinculó a las partes en programas de atención especializada, terapéutica y otras necesarias para el mejoramiento del ejercicio de rol parental, lo cierto es que, durante los anteriores ingresos al sistema (2020-2021 y 2022-2023) sí se llevaron a cabo las acciones de orientación por programas especializados, sin que fueran efectivos, puesRadicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

7 no se logró que estos generaran cambios que se requerían para garantizar los derechos de Juana.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si, con la sentencia proferida por el Juzgado xxx de Familia de xxxx de 19 de marzo de 2025, que homologó la Resolución n° 108 de 22 de enero de 2025, mediante la cual la Defensoría de Familia del Centro Zonal xxx del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional xxxx declaró en situación de adoptabilidad a la menor Juana, dentro del proceso

enero de 2025, mediante la cual la Defensoría de Familia del Centro Zonal xxx del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional xxxx declaró en situación de adoptabilidad a la menor Juana, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado n° xxx, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la acci onante y el del interés superior de la adolescente involucrada.

2. Del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Con el propósito de resolver la problemática planteada, es necesario recordar que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 44, establece como derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes « la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opini ón», y que « (…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», de ahíRadicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

8 que se reconozca la importancia de su protección de manera prevalente.

El aludido precepto reconoce que, «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y señala que, «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».

la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».

En concordancia con las anteriores normas y principios, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevén la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de los Derechos de los Niños, que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en procura de esas finalidades, así como el deber de las autoridades de que, «(…) una consider ación primordial a que se atenderá será el interés superior del niño » (art. 3, núm. 3, ídem).

3. De las medidas de restablecimiento de derechos.

Ahora, en aras de garantizar ese interés superior de los NNA, el legislador incluyó en el ordenamiento jurídico la medida de restablecimiento de derechos, prevista en el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, la cual se encuentra dirigida a « la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, advirtiendo que, « es responsabilidad del EstadoRadicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

9 en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de

9 en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Dist ritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad» (canon 51 ibidem).

Dependiendo las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, los artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem refieren las siguientes medidas de restablecimiento:

  1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico;
  1. Retiro inmediato del menor de edad de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y, ubicación en un programa de atención especializada;
  1. Ubicación inmediata en medio familiar, la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas, o en hogar sustituto, es decir, en una familia que se comprometa a proporcionar el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen;
  1. Ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso;
  1. Adopción; yRadicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

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  1. Las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección integral.

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  1. Las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección integral.

4. De la d eclaratoria de adopción como medida excepcional de restablecimiento de derechos.

La adopción es una medida de restablecimiento de derechos (Art. 53 Ley 1098 de 2006), de modo que le corresponde a la autoridad administrativa o judicial competente, según el caso, declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente.

Ahora, tal medida es de carácter extraordinario, si en cuenta se tiene que dicha decisión produce, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del menor y, por ende, la ruptura paterno -materno filial (Art. 108 ibídem) y, respecto de aquel, daño emocional y psicológico, por lo que «no cualquier circunstancia tiene la virtualidad de justificar la separación de un niño de su núcleo familiar, sino que, por el contrario, la drástica intervención del Estado debe estar justificada en la existencia de riesgos para la vida, la salud, la integridad física del niño; el abuso físico, sexual o psicológico en la familia y las circunstancias fijadas en el artículo 44 de la Constitución1» (CC T-249 de 2023).

Por lo tanto, ha precisado la jurisprudencia constitucional, que la procedencia de la adopción como

1 Esto es, “abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”.Radicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

1 Esto es, “abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”.Radicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

11 medida de restablecimiento de derechos estará sujeta «al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia biológica de los niños, niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusión, la d eclaración de adoptabilidad será la última opción, cuando definitivamente sea el medio idóneo para protegerlos » (CC T376 de 2014, reiterada en la T-259 de 2018).

Además, «la medida adoptada debe necesariamente consultar la realidad fáctica, ponderar si realmente existe la situación de abandono, o si ésta es meramente transitoria o circunstancial, si hay desafecto o desapego de los padres por el menor, y si el menor carece de las condiciones materiales y espirituales para su subsistencia, cuidado y desarrollo integral», motivo por el cual «debe guardar una estricta correspondencia entre los hechos y circunstancias que le sirven de causa y su finalidad »; en otras palabras, « la declaración de abandono debe obedecer a un juicio valorativo objetivo y razonable; por lo tanto, la decisión debe ser el resultado de un juicio de equilibrio en provecho del menor y no simplemente el producto de un procedimiento mecánico y formal afirmativo de la legalidad y la competencia» (CC T-110 de 1995, reiterada en la SU-180 de 2022).

menor y no simplemente el producto de un procedimiento mecánico y formal afirmativo de la legalidad y la competencia» (CC T-110 de 1995, reiterada en la SU-180 de 2022).

5. De la providencia cuestionada.

Para resolver la homologación, el Juzgado xxxx de

Familia de xxxx recordó que:

  • El 22 de agosto de 2024, el ICBF recibió solicitud de María para ubicar a su menor hija Juana de 13 años de edad, quien se había evadido de su hogar para consumir sustancias psicoactivas, razón por la cual, la defensora deRadicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

12 Familia del Centro Zonal de xxx, luego de las acciones para la verificación de derechos, el 27 de agosto siguiente, ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor. C omo medida provisional , dispuso la ubicación en modalidad de acogimiento residencial en la Fundación xxxxxx.

  • La autoridad administrativa llevó a cabo audiencia el 18 de septiembre de 2024, previa citación de los padres de la adolescente -María y José- en la que se recibió su declaración y se realizó la entrevista de la adolescente.
  • En la audiencia de pruebas y fallo del 22 de enero de 2025, mediante Resolución n° 108 se declaró en situación de adoptabilidad a Juana, decisión que fue objeto de recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente.
  • Delimitados los antecedentes, la autoridad judicial, planteó como problema jurídico determinar si las condiciones de los padres de la menor de edad o de su familia extensa

reposición, que fue resuelto desfavorablemente.

  • Delimitados los antecedentes, la autoridad judicial, planteó como problema jurídico determinar si las condiciones de los padres de la menor de edad o de su familia extensa son adecuadas para que sea reintegrada a ese núcleo familiar, o si, por el contrario, a la adolescente no se le han garantizado sus derechos fundamentales , para concluir acertada la decisión de la autoridad administrativa.

Encontró adecuadas las medidas adoptadas por la Defensoría de Familia de conocimiento, respecto de la menor, al advertir que no se logró acreditar en el trámite que sus padres contaran con las condiciones necesarias de toda índole para garantizar sus derechos.Radicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

13 Indicó que se evidenció, durante la investigación, que la menor venía teniendo mala relación con sus padres por falta de estabilidad emocional, pues , con ocasión a anteriores procesos de restablecimiento, la adolescente había sido ubicada en casa de sus padres, así como de su abuela materna y paterna, siendo en una de estas ubicaciones donde fue presuntamente víctima de abuso sexual por parte de la pareja sentimental de su abuela paterna y de un cuñado de su padre ; además que Juana en la entrevista mencionó que desde los 8 años empezó a practicar consumo de SPA , porque ya había visto que su papá también lo hacía, sumado a evidenciarse la mala relación con su mamá.

Sostuvo que la vinculación de la menor en la Fundación xxxxx fue procedente e idónea para restablecer sus derechos, trámite en el que se vinculó a ambos padres, a efectos de

a evidenciarse la mala relación con su mamá.

Sostuvo que la vinculación de la menor en la Fundación xxxxx fue procedente e idónea para restablecer sus derechos, trámite en el que se vinculó a ambos padres, a efectos de suministrarles las herramientas necesarias para tener las condiciones requeridas para su cuidado y fortalecer el proceso de crianza.

Frente a la mamá -Maríaseñaló que se demostró en el proceso una «marcada incapacidad » para ejercer una crianza adecuada y garantizar el bienestar de su hija, en tanto que, de los informes realizados por el despacho, se evidenció una ausencia de estabilidad emocional, lo que ha derivado en una constante delegación del cuidado de la niña a t erceros. Añadió que la madre presenta «dificultades para generar vínculos afectivos sólidos, lo que afecta negativamente el desarrollo emocional de la menor y compromete su capacidad de formar un apego seguro, esencial para su bienestar psicosocial»Radicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

14 En relación con el padre -José- sostuvo que, conforme a la valoración que le fue realizada, presenta una serie de factores que lo inhabilitan para desempeñar su rol, en tanto muestra conductas impulsivas, poca tolerancia a la frustración y antecedentes de SPA, circunstancias que comprometen el bienestar de su hija.

A propósito de la red de apoyo de familia extensa, afirmó que,

(…) no se encontró que la niña cuente con una red de apoyo, por familia extensa materna y paterna, pues si bien el progenitor en

A propósito de la red de apoyo de familia extensa, afirmó que,

(…) no se encontró que la niña cuente con una red de apoyo, por familia extensa materna y paterna, pues si bien el progenitor en audiencia expreso el deseo por algunos de sus familiares de acoger a la menor, se tiene de los reportes e informes que se tienen (sic) de los anteriores procesos administrativos de restablecimiento de derechos que ya se ha intentado la disposición de JUANA en dichos medios, y es en los mismos que la menor ha sido víctima de los presuntos abusos sexuales, y contacto con SPA, además que tiempo después de acogerla es devuelta a sus progenitores.

Concluyó que, respecto de la familia de origen, rige una presunción de idoneidad y conveniencia para el cuidado de la niña. Por ello, la separación de la menor de su núcleo familiar exige una carga probatoria reforzada, pues solo procede cuando existan razones significativas que justifiquen esa medida. No obstante, explicó que dicha presunción quedó desvirtuada, al constatarse un riesgo insuperable para que los padres asumieran su cuidado, derivado de situaciones reales de riesgo que dificultan su protecció n, especialmente por los antecedentes de abuso sexual presentes en ramas de la familia extensa.

6. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.Radicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

15 Previo a desarrollar el juicio de razonabilidad, se impone atender el reparo procesal planteado por la accionante, quien sostuvo que en la decisión cuestionada se incurrió en

15 Previo a desarrollar el juicio de razonabilidad, se impone atender el reparo procesal planteado por la accionante, quien sostuvo que en la decisión cuestionada se incurrió en deficiencias de valoración probatoria y se omitió la verificación de las garantía s de defensa y contradicción, al punto de afirmar que no fue citada y que no se le permitió ejercer los mecanismos judiciales pertinentes.

Sin embargo, de los antecedentes que ya fueron reseñados (punto 5º) se advierte que, en sede administrativa, se celebró audiencia el 18 de septiembre de 2024, previa citación de los padres, y que la Resolución n.° 108 de 22 de enero de 2025 fue objeto de recurso de reposición, resuelto desfavorablemente. A ello se suma que , para adoptar la determinación de homologación, se contó con insumos técnicos (estudio sociofamiliar e informe del 14 de marzo de 2025) elaborados tras entrevistar, entre otros, a la madre de la adolescente.

En esas condiciones, no se constata la alegada exclusión de la actora del trámite ni una afectación autónoma del debido proceso por ausencia de participación; por tanto, la controversia debe abordarse desde el estándar de razonabilidad aplicable a la providencia de homologación.

6.1. Del marco normativo que viene de señalarse, cotejado con las pruebas que obran en el expediente, se anuncia la revocatoria del fallo impugnado, al advertir la razonabilidad de la providencia que el 19 de marzo de 2025Radicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

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anuncia la revocatoria del fallo impugnado, al advertir la razonabilidad de la providencia que el 19 de marzo de 2025Radicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

16 profirió el Juzgado xxxx de Familia de Oralidad del Circuito de xxxx, mediante la cual homologó la Resolución n° 108 de 22 de enero de 2025 que declaró en situación de adoptabilidad a la adolescente Juana.

6.2. Con fundamento en el estudio sociofamiliar y el informe rendido el 14 de marzo de 2025, elaborados por la psicóloga adscrita al despacho tras entrevistar a la madre de la menor (María), al padre (José) y a la adolescente ( Juana), así como con base en las valoraciones efectuadas durante el trámite administrativo, se concluyó que los padres carecen de idoneidad para asumir el cuidado de la menor y, en consecuencia, fueron calificados como no garantes de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, en la medida en que se advierte que el ingreso de la menor al PARD, cuyo análisis corresponde a esta Sala, obedeció a que los progenitores no lograron los cambios requeridos para garantizar sus derechos fundamentales. En efecto, según lo informado y respaldado por la Defensora de Familia, la menor ha sido objeto de trece (13) procesos de restablecimiento de derechos, en los cuales los padres fueron vinculados a programas orientados a fortalecer el ejercicio positivo de la parentalidad, además d e recibir atención de especialistas tanto en el marco de los programas del ICBF como del sistema de salud. Pese a ello, dichas intervenciones no produjeron el resultado esperado.

fortalecer el ejercicio positivo de la parentalidad, además d e recibir atención de especialistas tanto en el marco de los programas del ICBF como del sistema de salud. Pese a ello, dichas intervenciones no produjeron el resultado esperado.

Dentro de estos procesos de restablecimiento se registran los siguientes:Radicado. no 17001-22-13-000-2025-00203-01

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Petición 173108996 (2020 -2021): Proceso PARD con motivo de ingreso Violencia sexual, inicia PARD 20 de marzo de 2021, al encontrar afectación de derechos a la niña en su momento quien es víctima de presuntos actos sexuales por otro menor de edad, en su momento la niña bajo el cuidado de su progenitora señora María, en el desarrollo de este PARD la familia fue vinculada al programa de intervención de apoyo y apoyo especializado con el operador Comunidad terapéutica semillas de Amor, el cual estuvo direccionado en fortalecer al sistema fami liar como figura de autoridad y de apoyo para la niña, buscando que las personas en el momento vinculadas, padre y madre se configuraran como una figura de apego segura y a acorde a las características de su curso de vida, proceso que se adelantó del siete (7) de septiembre de 2021 hasta el siete (7) de mayo de 2022, fecha en la cual la niña ASR es reintegrada a su medio familiar a cargo de su progenitora. En este proceso se encontró inasistencia por parte del progenitor quien a pesar de haber sido vinculado no se presentaba a las sesiones programadas.

Petición 173122099 (2022 -2023): Luego de tres (3) meses de haber sido reintegrada la adolescente a su medio familiar materno,

quien a pesar de haber sido vinculado no se presentaba a las sesiones programadas.

Petición 173122099 (2022 -2023): Luego de tres (3) meses de haber sido reintegrada la adolescente a su medio familiar materno, el día trece (13) de septiembre de 2022, se conoce de una nueva solicitud para la verificación de derechos , con oficio con radicado N° 2022374000000140152 la pol icía de Infancia y adolescencia, atiende un requerimiento del Instituto Chipre, donde la rectora la señora xxx, coloca en conocimiento situación de 6 adolescentes: entre ellos JUANA de 11 años, e identificada con TI:XXXX,la cual llevo las sustancias psicoactivas….En este proceso se da inicio a PARD con ubicación inicial en su medio Familiar a cargo de su progenitora, sin embargo

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