CSJ - STC19260-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19260-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC19260-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03524-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Nueva EPS, frente el fallo proferido el 26 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Banco Agrario de Colombia, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2023-00484-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso , acceso a la administración de justicia , salud y seguridad social , que estima vulneradas por la autoridad enjuiciada , por lo que solicitó «ordenar al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, expida y comunique a la ADRES y a las entidades financieras los oficios necesarios para hacerRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 2 efectivo el levantamiento de las medidas cautelares dispuesto en el auto del 28 de julio de 2026, respecto de los recursos de NUEVA EPS S.A.;
2 efectivo el levantamiento de las medidas cautelares dispuesto en el auto del 28 de julio de 2026, respecto de los recursos de NUEVA EPS S.A.; que ordene el cese de las retenciones y restricciones derivadas de dichas medidas, incorpore al expediente las con stancias de comunicación y se abstenga de mantener o decretar nuevas medidas sobre tales recursos mientras permanezca vigente la intervención forzosa administrativa; y que responda de fondo las solicitudes presentadas por NUEVA EPS S.A. el 30 de julio y 12 de agosto de 2026, si aún no lo hubiere hecho».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que, en el proceso ejecutivo promovido por Megasalud IPS SAS y otros, se embargaron recursos administrados por la ADRES depositados en cuentas maestras, pese a su carácter público, parafiscal y, por regla general, inembargable, agregando que, mediante auto del 28 de julio de 2026, el Juzgado suspendió el proceso, ordenó abstenerse de decretar nuevas medidas y levantar los embargos sobre dichos recursos. Sin embargo, pese a las solicitudes del 30 de julio y 12 de agosto de 2026, no expidió los oficios necesarios para hacer efectiva la decisión, por lo que los recursos continuaron inmovilizados.
2.2. Indicó que esta omisión afect ó sus garantías procesales y pone en riesgo la prestación del servicio de salud, los derechos de los afiliados y trabajadores, el pago a prestadores y proveedores y el suministro de medicamentos y servicios médicos.
Señaló que, al encontrarse bajo intervención forzosa
salud, los derechos de los afiliados y trabajadores, el pago a prestadores y proveedores y el suministro de medicamentos y servicios médicos.
Señaló que, al encontrarse bajo intervención forzosa administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud, laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 3 protección de estos recursos reviste especial importancia. Además, sostuvo que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues las solicitudes formuladas no solucionaron la situación y la afectación continúa.
2.3. Atribuyó al Juzgado tres defectos: violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente constitucional sobre la inembargabilidad de los recursos del sistema de salud y defecto procedimental absoluto por no ejecutar su propia decisión. También alegó mora judici al injustificada y perjuicio irremediable, debido a que la retención de recursos de destinación específica genera riesgos inminentes, graves, urgentes e impostergables para la continuidad del servicio de salud y el cumplimiento de las obligaciones con afil iados, trabajadores, prestadores y proveedores.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá reseñó que, una vez vencido el término de ejecutoria de los autos del 28 de julio de 2026, se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación dentro de las demandas acumuladas: 6, 11, 12, 13, 23, 25, 26, 29, 30, 32,
autos del 28 de julio de 2026, se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación dentro de las demandas acumuladas: 6, 11, 12, 13, 23, 25, 26, 29, 30, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 58 y 59. Los recursos ingresaron al Despacho el 4 de agosto de 2026 y, mediante auto del 5 de agosto, se ordenó correr traslado conforme al artículo 319 del Código General del Proceso. Dicho traslado se efectuó mediante lista n°021 del 13 de agosto de 2026, cuyo término vence el 19 de agosto de 2026 a las 5:00 p. m.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 4 Precisó que, debido a la cantidad y complejidad de las solicitudes pendientes, derivadas del volumen de memoriales y peticiones presentadas por las partes y sus apoderados, resulta necesario analizarlas de manera integral y detallada. Por ello, no es posible resolver individualmente una solicitud sin pronunciarse sobre los demás asuntos que se encuentran pendientes de trámite.
2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y levantar los embargos sobre las cuentas maestras. Aunque afirmó no ser responsable de las medidas, respaldó la pretensión al señalar que los recursos administrados por la ADRES, incluidos l os depositados en cuentas maestras,
levantar los embargos sobre las cuentas maestras. Aunque afirmó no ser responsable de las medidas, respaldó la pretensión al señalar que los recursos administrados por la ADRES, incluidos l os depositados en cuentas maestras, pertenecen al sistema de salud y no a las EPS, por lo que son públicos, parafiscales, de destinación específica e inembargables.
Recordó que la ADRES opera desde el 1 de agosto de 2017 y administra recursos destinados al aseguramiento y financiación del sistema, conforme a los artículos 48 y 63 de la Constitución, las leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y 1751 de 2015, el Decreto 780 de 2016 y la jurisprudencia constitucional.
Precisó que los recursos provenientes de la UPC conservan su naturaleza y destinación aun cuando sean girados a las EPS, y que las excepciones a la inembargabilidad deben interpretarse restrictivamente. Finalmente, sostuvo que la tutela es procedente porqu e laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 5 EPS acudió previamente a la jurisdicción ordinaria y busca evitar un perjuicio irremediable que podría comprometer la sostenibilidad y continuidad de la prestación del servicio de salud.
3. El Hospital Cardiovascular de Cundinamarca S .A.,
Fundación Valle del Lili, Clínica Cardiovid, Unión Temporal Salud de Occidente, Clínica de Occidente S.A., Angiografía de Occidente S .A., Fundación Abood Shaio, Corporación Hospitalaria Juan Ciudad concordaron en cuestionar el auto del 28 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado
Salud de Occidente, Clínica de Occidente S.A., Angiografía de Occidente S .A., Fundación Abood Shaio, Corporación Hospitalaria Juan Ciudad concordaron en cuestionar el auto del 28 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado suspendió el proceso ejecutivo y levantó las medidas cautelares, por considerar que fue adoptado abruptamente, sin motivación suficiente y con fundamento exclusivo en la intervención administrativa de la EPS, sin analizar sus efectos jurídicos. Sostuvieron que el Juzgado modificó injustificadamente su criterio y desconoció la metodología del Tribunal Superior de Bogotá, que exigía examinar cada embargo individualmente, afectando así los derechos de las IPS acreedoras.
Asimismo, señalaron que la suspensión indefinida y el levantamiento general de las cautelas dejan a las IPS sin garantías para el cobro de obligaciones exigibles, con posible afectación del debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legítima y el acceso a la justicia. Consideraron improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, pues Nueva EPS cuenta con mecanismos dentro del proceso ejecutivo para obtener los oficios de desembargo, por lo que solicitaron negar el amparo, sin perjuicio de sus cuestionamientos sobre la legalidad y motivación del auto.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 6
4. Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó declarar improcedente el amparo respecto de su actuación, al señalar que su función es exclusivamente operativa y se limita a ejecutar las órdenes de las autoridades competentes, sin intervenir en la adopción, modificación o levantamiento de
improcedente el amparo respecto de su actuación, al señalar que su función es exclusivamente operativa y se limita a ejecutar las órdenes de las autoridades competentes, sin intervenir en la adopción, modificación o levantamiento de medidas cautelares. Por ello, afirmó que no puede cuestionar embargos ni liberar recursos sin el respectivo oficio de desembargo, pues hacerlo podría implicar el incumplimiento de una orden judicial y generar consecuencias legales.
Asimismo, sostuvo que la tutela no cumple los requisitos de procedencia, al no acreditarse una vulneración atribuible a su actuación ni agotarse los mecanismos ordinarios y extraordinarios, entre otros presupuestos. Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad responsable de las medidas cautelares cuestionadas y su intervención se limitó a ejecutar las órdenes judiciales recibidas.
5. La Nueva EPS allegó escrito señalando que, con posterioridad a la presentación de la impugnación, se evidenció que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá ha librado algunos oficios de levantamiento de medidas cautelares, pero de manera parcial, permaneciendo pendientes los correspondientes a varios demandantes, entre
ellos Clínica Medilaser S.A., Clínica del Occidente S.A., Clínica Sol de Los Andes S.A.S., Oncólogos del Occidente S.A.S., Avidanti S.A.S., Medical Duarte ZF S.A.S., Fundación Cardiovascular de Colombia, Somer S.A., Fundación Valle del Lili, Angiografía de Colombia, Clínica Cardio VID (48),Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 7
Cardiovascular de Colombia, Somer S.A., Fundación Valle del Lili, Angiografía de Colombia, Clínica Cardio VID (48),Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 7 Unión Temporal Salud de Occidente, Angiografía de Occidente S.A., Medicarte y Sociedad Clínica Emcosalud S.A.
Agregó que esta omisión impide que las entidades financieras liberen efectivamente los recursos afectados, pues continúan aplicando las medidas con fundamento en los oficios de embargo inicialmente comunicados y exigen los respectivos oficios de levantamie nto. Por tanto, aunque el auto general del 28 de julio de 2026 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, la falta de expedición y comunicación de todos los oficios ha impedido que dicha decisión produzca plenamente sus efectos materiales.
6. La Corporación Hospitalaria Juan Ciudad , la Fundación Valle del Lili , el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca S.A. , la Clínica Cardiovid , la Fundación Abood Sha io, Angiografía de Occidente S.A., Clínica de Occidente S.A. allegaron escritos señalando que mediante auto del 21 de septiembre de 2026, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá no repuso el auto del 28 de julio de 2026, pero aclaró que el levantamiento de las medidas cautelares comprende únicamente los recursos provenientes de las cotiz aciones del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los administrados por la ADRES y los depositados en cuentas maestras de Nueva EPS S.A., cuya naturaleza parafiscal y destinación específica estén acreditadas.
General de Seguridad Social en Salud, los administrados por la ADRES y los depositados en cuentas maestras de Nueva EPS S.A., cuya naturaleza parafiscal y destinación específica estén acreditadas.
En consecuencia, el levantamiento no es general ni comprende todos los recursos de Nueva EPS S.A.; permanecen vigentes los embargos sobre dineros depositados en entidades financieras que no correspondan aRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 8 los recursos expresamente protegidos. Por ello, el auto del 21 de septiembre de 2026 resulta relevante, pues precisa y delimita el alcance de las medidas cautelares objeto de discusión en el trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que «la falta de expedición inmediata de los oficios no demuestra la ineficacia del proceso ordinario, pues los recursos de reposición y apelación se encontraban en trámite conforme a los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso».
Agregó que «La tutela no puede utilizarse para anticipar su resolución ni alterar el procedimiento, especialmente cuando el levantamiento de embargos está sujeto al trámite de impugnación. Además, mientras se resuelven los recursos, resulta razonable que el juzgado se abstenga de librar oficios con efectos materiales difíciles de revertir, tratándose de 59 procesos acumulados».
De otro lado, señaló que no «se acreditó mora judicial ni perjuicio irremediable. Por el contrario, entre el 28 de julio y el 21 de
revertir, tratándose de 59 procesos acumulados».
De otro lado, señaló que no «se acreditó mora judicial ni perjuicio irremediable. Por el contrario, entre el 28 de julio y el 21 de agosto de 2026 se evidenció actividad procesal continua, incluida la solicitud de oficios, el trámite de los recursos y la presentación de la tutela el 1 4 de agosto. Las alegaciones sobre afectaciones a servicios médicos, medicamentos y obligaciones laborales no fueron respaldadas con datos concretos sobre recursos retenidos, pagos impedidos o usuarios afectados, por lo que no se acreditó un perjuicio atri buible al juzgado».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, quien esgrimió que «la decisión impugnada consideró improcedente la tutela por la existenciaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 9 de recursos de reposición pendientes, sin analizar si estos ofrecían una protección eficaz y oportuna frente a la afectación alegada».
Frente a la mora judicial alegada, manifestó que a pesar de que la misma no se hubiere acreditado, «ello no descartaba la procedencia transitoria del amparo» toda vez que «El auto del 28 de julio de 2026 ordenó el levantamiento inmediato de las medidas cautelares, y NUEVA EPS solicitó su materialización el 30 de julio y el 12 de agosto, sin que para la presentación de la tutela se hubieran expedido los oficios. Además, los ar tículos 318 y 319 del Código General del Proceso no establecen que la sola interposición de la reposición suspenda
de agosto, sin que para la presentación de la tutela se hubieran expedido los oficios. Además, los ar tículos 318 y 319 del Código General del Proceso no establecen que la sola interposición de la reposición suspenda la eficacia del auto, por lo que debía justificarse jurídicamente esa conclusión».
De igual forma añadió que «debía considerarse que las medidas recaían sobre recursos sujetos a especial protección y en el contexto de la intervención forzosa administrativa de NUEVA EPS, dispuesta mediante la Resolución 2026100000003814-6 del 10 de abril de 2026. El marco previsto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 594 del Código General del Proceso, junto con las sentencias T053 y T -172 de 2022, reconoce reglas especiales respecto de recursos del sistema de salud, incluidas cotizaciones, recursos administrados por ADRES y cuentas maestras».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Polític a, al juez excepcional no le es dableRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 10 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las
10 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Sobre los presupuestos generales, se ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC C-590/05; SU-813/07).
2. Del caso concreto.
En el presente asunto, la Nueva EPS, pretende que se ordene al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de BogotáRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 11 que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, expida y comunique a la ADRES y a las entidades financieras los oficios necesarios para hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares sobre los recursos de la entidad, conforme se estableció en el auto del 28 de julio de 2026; asimismo, disponga el cese de las retenciones y restricciones derivadas de estas, incorpore al expediente las respectivas constancias y se abstenga de mantener o decretar nuevas medidas sobre dichos recursos mientras esté vigente la intervención forzosa administrati va. Asimismo, pidió resolver de fondo las solicitudes presentadas el 30 de julio y 12 de agosto de 2026, en caso de encontrarse pendientes.
2.1. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la desestimación del amparo deberá ser ratificada, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su
que la desestimación del amparo deberá ser ratificada, toda vez que, tras la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.
En efecto, se observa que, frente al auto de 28 de julio de 2026, mediante el cual se ordenó la suspensión y el levantamiento de las medidas cautelares se formuló recurso de reposición en subsidio de apelación por las partes al interior del proceso, sin embargo, el pasado 21 de septiembre de 2026 se resolvió el recurso de reposición por parte del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, y en ese orden de ideas, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación por parte del Superior.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 12 En consecuencia, la intervención del juez constitucional resulta prematura, pues implicaría desplazar al juez de la ejecución y sustituir los mecanismos ordinarios de defensa previstos por la ley.
Por otro lado, no se acreditó la existencia de una mora judicial injustificada ni de una dilación que permitiera establecer una vulneración de derechos atribuible al Juzgado. Por el contrario, entre el 28 de julio y el 21 de agosto de 2026 se evidencia una actuación procesal continua y oportuna, que comprende la expedición de las decisiones correspondientes, la solicitud de los oficios por parte de la EPS, el ingreso del expediente al Despacho, el trámite de los recursos interpuestos y la presentación de la acción de tutela el 14 de agosto de 2026. Estas actuaciones permiten advertir
correspondientes, la solicitud de los oficios por parte de la EPS, el ingreso del expediente al Despacho, el trámite de los recursos interpuestos y la presentación de la acción de tutela el 14 de agosto de 2026. Estas actuaciones permiten advertir que el proceso se encontraba en curso y sujeto a las etapas procesales correspondientes, sin que se observe un p eriodo de inactividad injustificada o una demora atribuible al Despacho judicial.
Tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Si bien se alegaron posibles afectaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud, el suministro de medicamentos y el cumplimiento de obligaciones laborales, tales afirmaciones no estuvieron acompañadas de elementos concretos que permitieran establecer cuáles recursos permanecían retenidos, qué pagos específicos se encontraban impedidos, qué usuarios habrían resultado afectados o cuá les obligaciones laborales no pudieron ser atendidas como consecuencia directa de lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 13 medidas cuestionadas. En el anterior orden de ideas , no se demostró de manera suficiente un perjuicio cierto, actual e inminente atribuible a la actuación del juzgado que hiciera necesaria la procedencia del amparo constitucional.
En ese sentido y enfatizando la aptitud del escenario jurídico para debatir ese tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha venido sosteniendo que,
(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el
jurídico para debatir ese tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha venido sosteniendo que,
(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidade s perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario c ompetente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica seña le la ley (…) . (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada en CSJ, STC60262025, STC2987-2026 y STC5588-2026, entre otras).
Asimismo, esta Corporación ha indicado que,
no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de
no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en talRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 14 causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras muchas en CSJ, STC6201-2026 y STC74902026).
3. Conclusión
Las anteriores circunstancias , emerge n como impedimentos para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, toda vez que, se itera, en el caso objeto de aná lisis se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
Basta lo dicho en precedencia para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03524-01 15
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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