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CSJ - STC19262-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19262-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19262-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05607-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Fanny Aguirre de Arboleda, Herlinda Nayibe Arboleda Aguirre , Fanny Patricia Arboleda Aguirre, Alexandra Arboleda Aguirre, Luis Obdulio Arboleda Aguirre, Joan Sebastián Arboleda Aguirre, Nathaly Agudelo Arboleda, Juan Camilo Agudelo Arboleda, María del mar Castro Arboleda, Laura Catalina Vera Arboleda, Karol Liseth Mojica Arboleda, Luis Fernando Arboleda Castaño y Juan Felipe Drombo Arboleda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declarativo radicado bajo el número 76001-31-03-0032022-00254-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05607-00

2 Los accionantes pidieron que se dejen sin efectos las sentencias de ambas instancias y, como consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado permitir la citación al perito para absolver el interrogatorio o requerir a la institución que avaló la experticia para que ratifique el

de ambas instancias y, como consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado permitir la citación al perito para absolver el interrogatorio o requerir a la institución que avaló la experticia para que ratifique el informe y que en la sentencia se valore ese medio de prueba. Los tutelantes promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la sociedad Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. a causa del fallecimiento de Luis Nery Arboleda Cortés el cual atribuyeron a los errores de diagnóstico y « falta de lex artis » por la institución médica demandada. Con la demanda anunciaron la presentación de un dictamen pericial y en escrito aparte solicitaron amparo de pobreza. Mediante auto del 26 de octubre de 2022 se admitió la demanda y se concedió el amparo de pobreza. Posteriormente, su contraparte presentó contestación de la demanda y llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. (30 nov. 2022), se corrió traslado de las excepciones, sobre las que los demandantes se pronunciaron (6 dic. 2022) y se contestó el llamamiento en garantía. El 14 de diciembre de 2022 los actores radicaron escrito con el que aportaron el dictamen pericial que habían anunciado en su demanda, rendido por el perito Theider Jovany Serna Jiménez « médico especialista en medicina de urgencias y especialista en gerencia de IPS, docente universitario y perito de la entidad CENDES », el cual se puso en conocimiento de las partes mediante auto (15 mar. 2023). La llamada en garantía solicitó la comparecencia del perito a audiencia de

docente universitario y perito de la entidad CENDES », el cual se puso en conocimiento de las partes mediante auto (15 mar. 2023). La llamada en garantía solicitó la comparecencia del perito a audiencia de instrucción y juzgamiento para efectuar la respectiva contradicción de la prueba.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05607-00 3 El Juzgado profirió auto en el que fijó fecha para audiencia concentrada y decretó pruebas, entre ellas indicó «que el perito Theider Jovany Serna Jiménez deberá comparecer a la contradicción de su experticia el día en que se celebrará la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento (Art. 228 C.G.P)» (18 mar. 2024). Se instaló la audiencia inicial el 23 de mayo de 2024 en la que de mutuo acuerdo las partes solicitaron la suspensión del proceso por un mes, razón por la cual la diligencia fue suspendida. Mediante auto del 2 de julio de 2024 se reanudó el proceso y se fijó fecha para audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso el 29 de agosto de esa anualidad «en los términos dispuestos en el proveído de fecha 18 de marzo de 2024». El día anterior a la referida audiencia, León Mario Toro Cortés, Coordinador del Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES –, allegó memorial en el que informó que el especialista que rindió el dictamen no podía asistir a la diligencia fijada para el día siguiente toda vez que « tiene agenda programada, la cual no le es posible cancelar y/o reprogramar», por lo que solicitó «reprogramar la intervención del

dictamen no podía asistir a la diligencia fijada para el día siguiente toda vez que « tiene agenda programada, la cual no le es posible cancelar y/o reprogramar», por lo que solicitó «reprogramar la intervención del especialista, atendiendo a las razones previamente mencionadas, a fin de que el perito pueda disponer del espacio y tiempo suficiente para comparecer a la diligencia». El 29 de agosto de 2024 se inició la audiencia en la que se surtieron, en primer lugar, las etapas establecidas en el artículo 372 del Código General del Proceso – conciliación, saneamiento, interrogatorios de parte, fijación del objeto del litigio –. Luego de ello, resolvió de forma desfavorable la solicitud de reprogramación enviada por el Coordinador de CENDES, con fundamento en que el perito no excusó su inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito y, por ende, deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05607-00 4 acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, no le dio valor al dictamen. Los demandantes formularon reposición y en subsidio de apelación: la reposición no prosperó y la apelación no se concedió por improcedente. Finalmente, se interrogaron a los testigos y se dictó sentencia que negó las pretensiones. El fallo fue apelado, los reparos concretos fueron radicados por escrito días después en los que se censuró la falta de apreciación de la experticia y se pidió adelantar la práctica de la prueba en segunda instancia. El Tribunal admitió la alzada en auto en el que también se negó la práctica de la prueba pericial en segunda instancia (16 sept.

experticia y se pidió adelantar la práctica de la prueba en segunda instancia. El Tribunal admitió la alzada en auto en el que también se negó la práctica de la prueba pericial en segunda instancia (16 sept. 2024) y finalmente profirió sentencia que confirmó la decisión de primer nivel (19 sept. 2025). Los tutelantes censuraron las actuaciones de ambas instancias por la existencia de un defecto fáctico y desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, toda vez que se omitió la valoración del dictamen pericial que obraba en el expediente que contenía conclusiones claras acerca de la responsabilidad médica, a pesar de que el perito se excusó por motivos profesionales, lo que atentó contra su derecho material. También se quejó de la falta de decreto de pruebas de oficio, lo cual era un deber de los juzgadores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones más relevantes y señaló que este mecanismo no es idóneo para combatir decisiones judiciales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su providencia y añadió que el accionante no presentó solicitud probatoria en los términos del inciso 2º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05607-00 5 CONSIDERACIONES El amparo se negará toda vez que la sentencia cuestionada es razonable. En relación con los ataques a las sentencias de ambas instancias, es

5 CONSIDERACIONES El amparo se negará toda vez que la sentencia cuestionada es razonable. En relación con los ataques a las sentencias de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (19 sept. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En ese fallo la Magistratura decidió confirmar la denegación de las pretensiones por falta de acreditación de los presupuestos de la responsabilidad médica. Por su parte, los dos reproches de los accionantes fueron que (i) no se apreció el dictamen pericial que obraba en el expediente y (ii) el incumplimiento del deber de decretar pruebas de oficio en casos como este. Sobre el primero de ellos, fíjese que el Tribunal después de apreciar los distintos medios de prueba refirió, específicamente en cuanto a la falta de apreciación del dictamen pericial aportado por los censores, lo siguiente: 8.4.- En otro reparo se cuestiona la decisión del juez de no reprogramar audiencia para la contradicción del dictamen, pero ese asunto ya quedó definido en la etapa procesal respectiva y lo cierto es que le asistió razón en su decisión pues el perito ha podido excusarse oportunamente y no lo hizo,

definido en la etapa procesal respectiva y lo cierto es que le asistió razón en su decisión pues el perito ha podido excusarse oportunamente y no lo hizo, por lo que sin su asistencia el dictamen no tiene valor según lo dispuesto en el artículo 228 del CGP. No obstante, al margen de la invalidez que devino de la inasistencia del perito a la audiencia de contradicción del dictamen rendido por la Universidad CES a través del Doctor Theider Jovany Serna Jiménez, no puede dejar de observarse que ese dictamen se emitió bajo los supuestos que no fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05607-00 6 probados, que en la atención del día 30 de mayo de 2014 el paciente refirió disnea asociada a dolor torácico luego la patología de enfermedad coronaria debió considerarse, pues se reitera, no es lo que consta en la historia clínica de EMI . Dice así el perito “Existe falla en el proceso de atención del paciente el día 30/05/2014, en la atención previa a la del fallecimiento del paciente de la cual no existe historia clínica, pero sí formulación, incumpliendo con la ley 23/81 (…) Hay negligencia clínica al no realizar traslado del paciente con disnea y dolor torácico a un centro asistencial para brindar el manejo correspondiente. Lo cual debió haber impactado de forma positiva en la sobrevida del paciente.”, luego arribó a tales conclusiones con base en premisas alejadas de la verdad, insistimos, como que “no existe historia clínica” cuando la misma fue allegada al proceso y que en ninguna ellas -EMIpremisas alejadas de la verdad, insistimos, como que “no existe historia clínica” cuando la misma fue allegada al proceso y que en ninguna ellas -EMIse describió la existencia de síntomas como “disnea y dolor torácico” (Se destaca). Conforme con lo expuesto, se observa que el raciocinio transcrito no es arbitrario, entre otras cosas, porque el Tribunal a pesar de establecer que el perito no se excusó por la inasistencia a la audiencia donde sería interrogado con fines de contradicción, de todas maneras, incursionó en el contenido de esa experticia y determinó que se realizó sin atender la realidad consignada en la historia clínica del paciente. Esto denota, de un lado, ausencia de relevancia del reproche de los accionantes porque se terminó valorando el dictamen, y de otro, que los argumentos expuestos por el ad quem son razonables, al margen de que esta Sala los comparta o no. En efecto, el Tribunal explicó que la razón por la que no se apreció el dictamen pericial aportado por los demandantes fue porque el experto no acudió a la audiencia en la que sería interrogado para fines de contradicción conforme lo solicitó la llamada en garantía. El médico no allegó justificación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitaran su comparecencia, situación que fue incluso decidida desde la primera instancia y que era la que servía para lograr el propósito de los accionantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, en cuanto establece: «Si se excusa al perito, antes de su intervención en la

y que era la que servía para lograr el propósito de los accionantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, en cuanto establece: «Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito , el juez recaudará las demásRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05607-00 7 pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora». (resaltado propio). De esta forma, el Tribunal dio aplicación a lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso según el cual «[s]i el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor », por lo que no se configuró la vía de hecho alegada, pues los accionantes ni siquiera indicaron si la circunstancia aludida por el Director del CENDES configuraba un hecho imprevisible e irresistible, ni, en últimas, discutieron la valoración probatoria realizada por el Tribunal a partir de los demás medios de convicción recopilados durante el litigio. Ahora bien, en relación con la queja derivada de la falta de decreto de prueba oficioso que permitiera acreditar los defectos en la prestación del servicio de salud, debe tenerse en cuenta que, si bien esta Corporación ha relievado la importancia de la « facultad oficiosa de decretar pruebas» en «segunda instancia» como una herramienta valiosa para la resolución de litigios, también ha decantado con claridad que la regla de juicio, la cual impone al sentenciador trasladar las consecuencias de «no probar un hecho» – carga de la prueba –, no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, pues

litigios, también ha decantado con claridad que la regla de juicio, la cual impone al sentenciador trasladar las consecuencias de «no probar un hecho» – carga de la prueba –, no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, pues sigue vigente junto a otras pautas, como la « facultad-deber» de «decretar pruebas de oficio» y la «carga de dinámica de la prueba». Al respecto, el inciso primero del art. 167 del Código General del Proceso consagra que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ». De manera que no es desacertado que el administrador de justicia, después del análisis crítico y armónico de las probanzas recaudada que le impone el canon 176 ejusdem, dirima la controversia haciendo uso de dicha regla sobre la carga de la prueba que atañe a las partes, sin perjuicio de que el juez estime la necesidad de intervenir en el recaudo probatorio «decretando pruebas deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05607-00 8 oficio» o «distribuyendo la carga de la prueba». Por eso, sobre «la facultaddeber de decretar probanzas oficiosas» la Sala también ha dicho que «(…) no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes» (CSJ STC15007-2019, reiterada en STC5609-2020). En un caso anterior, sobre el decreto oficioso de pruebas, la Corte reiteró que (…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como

En un caso anterior, sobre el decreto oficioso de pruebas, la Corte reiteró que (…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC15260-2024, entre otras). Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Fanny Aguirre de Arboleda, Herlinda Nayibe Arboleda Aguirre, Fanny Patricia Arboleda Aguirre, Alexandra Arboleda Aguirre,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05607-00 9 Luis Obdulio Arboleda Aguirre, Joan Sebastián Arboleda Aguirre, Nathaly Agudelo Arboleda, Juan Camilo Agudelo Arboleda, María del mar Castro Arboleda, Laura Catalina Vera Arboleda, Karol Liseth Mojica Arboleda, Luis Fernando Arboleda Castaño y Juan Felipe Drombo Arboleda. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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