CSJ - STC19262-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19262-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19262-2026 Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00272-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnaci ón interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 25 de agosto de 2026 , que declaró improcedente el amparo promovido por América María Carreño Lerma contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.
I. ANTECEDENTES
1. La gest ora -a través de apoderado - reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, propiedad privada, buena fe y confianza legítima.
2. Del escrit o inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00272-01 2 2.1. Yent Milena Pallares Ballesteros promovió proceso ejecutivo a continuación de un pleito verbal contra América María Carreño Lerma. Ello, con ocasión del incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que se arribó en el primigenio litigio.
2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -con auto del 6 de febrero de 2018libró mandamiento ejecutivo y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro
litigio.
2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -con auto del 6 de febrero de 2018libró mandamiento ejecutivo y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro sobre varios inmuebles de la convocada, cuya administración material fue entregada a la ejecutante -en calidad de depositaria-.
2.3. El estrado judicial -con proveído del 26 de junio de 2018ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.4. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía -con auto del 19 de diciembre de 2025 - aceptó y dio inicio al trámite de negociación de deudas solicitado por América María Carreño Lerma. Por este motivo, entre otras disposiciones, ordenó la suspensión de todo tipo de proceso judicial o extrajudicial que se estuviera adelantando contra la deudora. De igual forma -el 11 de marzo de 2026se logró un acuerdo de pago.
2.5. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná -con providencia del 19 de marzo de 2026en cumplimiento de la anterior determinación, suspendió la causa compulsivaRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00272-01 3 2.6. Luego, con auto del 7 de mayo siguiente, mantuvo la suspensión hasta «tanto se verifique el cumplimiento o el incumplimiento del acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código General del Proceso».
2.7. El apoderado de la ejecutada radicó memorial solicitando, entre otras cuestiones, que se : i) requ iera al
incumplimiento del acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código General del Proceso».
2.7. El apoderado de la ejecutada radicó memorial solicitando, entre otras cuestiones, que se : i) requ iera al secuestre para que informe sobre la administración y conservación de los inmuebles . ii) orden e a la depositaria abstenerse de realizar actos de tala, explotación, aprovechamiento o deterioro y disponer su remoción . iii) exhorte la rendición de cuentas sobre los frutos, ingresos y actividades desarrolladas en los predios . iv) decret e inspección judicial para verificar el estado de la heredad . v) compulsen copias a la Fiscalía y a la Comisión de Disciplina Judicial y poner los hechos en conocimiento de CORPOCESAR. vi) mante nga la suspensión del proceso ejecutivo por el acuerdo de insolvencia. Y, vii) se levante el secuestro y demás medidas cautelares, entregando los inmuebles a la demandada o adoptando una medida menos lesiva que garantice su conservación.
2.8. El estrado judicial -con auto del 27 de julio de 2026se abstuvo de resolver el fondo de lo pedido con sustento en que «la totalidad de las solicitudes reseñadas comportan actuaciones dirigidas al impulso del proceso o a la adopción de decisiones que inciden directamente en el curso del trámite y en las medidas cautelares decretadas, razón por la cual no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre ellas mientras permanezca vigente los efectos de la suspensión procesal derivados del trámite de insolvencia,
medidas cautelares decretadas, razón por la cual no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre ellas mientras permanezca vigente los efectos de la suspensión procesal derivados del trámite de insolvencia, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse una vez se verifiqueRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00272-01 4 el cumplimiento o el incumplimiento del acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código General del Proceso ». Determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso.
2.9. La promotora manifestó que, a pesar de haberse celebrado acuerdo de pago, los inmuebles de su propiedad continúan bajo la administración de la depositaria. Agregando que tuvo conocimiento de que aquella ha ejercido actos de explotación económica, tala de árboles y otras actuaciones que, a su juicio, podían deteriorar los bienes y afectar su valor patrimonial y la pos ibilidad de cumplir el acuerdo de pago.
3. La accionante censuró que el estrado judicial confutado incurrió en defecto sustantivo. Esto, debido a que interpretó de manera equivocada los efectos de la suspensión del proceso ejecutivo y de la falta de aplicación de los principios de proporcionalid ad, razonabilidad, eficacia y conservación patrimonial. En sustento, afirmó que el juzgado confundió la suspensión del trámite ejecutivo con una supuesta paralización de sus poderes jurisdiccionales, desconociendo sus deberes permanentes de vigilancia sobr e los auxiliares de la justicia y de protección de los bienes sometidos a custodia judicial. Asimismo, alegó que no se
supuesta paralización de sus poderes jurisdiccionales, desconociendo sus deberes permanentes de vigilancia sobr e los auxiliares de la justicia y de protección de los bienes sometidos a custodia judicial. Asimismo, alegó que no se resolvieron integralmente las solicitudes que elevó respecto del control de la depositaria, la conservación de los bienes y el levantamiento o modificación de las cautelas.Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00272-01 5 De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos el auto del 27 de julio de 2026 . Y, en consecuencia, se le ordene a la accionada resolver nuevamente lo peticionado. De igual forma, pidió que: i) se estudien las denuncias sobre la explotación y posible deterioro de los inmuebles. ii) se requiera al secuestre y a la depositaria para que rindan informes y cuentas. iii) se practique inspección judicial con intervención de CORPOCESAR. iv) se adopten medidas para preservar el patrimonio. v) se evalúe el levantamiento del secuestro o una medida menos gravosa. Y, vi) de existir indicios de conductas punibles, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná manifestó que la suspensión del proceso ejecutivo, derivada del trámite de insolvencia, impedía resolver las solicitudes sobre las medidas cautelares y la administración de los bienes.
Asimismo, enrostró que e l conciliador era quien podía pronunciarse respecto de los petitorios de la actora.
de insolvencia, impedía resolver las solicitudes sobre las medidas cautelares y la administración de los bienes. Asimismo, enrostró que e l conciliador era quien podía pronunciarse respecto de los petitorios de la actora.
2. La Corporación Autónoma Regional del CesarCORPOCESARalegó que no realizó ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos, pues carece de competencia sobre el proceso ejecutivo, las medidas cautelares y los auxiliares de la justicia. Por ello, so licitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 20001-22-14-000-2026-00272-01
6
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Esto, bajo el entendido que la accionante no incoó los recursos de reposición y apelación contra el auto del 27 de julio de 2026, ni solicitó su adición respecto de la petición subsidiaria de levantamiento de las medidas cautelares.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que el a quo realizó un análisis excesivamente formal del requisito de la subsidiariedad, sin examinar la idoneidad y eficacia de los mecanismos de impugnación fre nte a la situación denunciada. Además, agregó que el fallo tampoco valoró adecuadamente la posible existencia de un perjuicio irremediable derivado del deterioro progresivo de los inmuebles.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se satisface el requisito la subsidiariedad.
progresivo de los inmuebles.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se satisface el requisito la subsidiariedad.
2. En efecto, escrutado el expediente, se avizora que la promotora no incoó recurso de reposición contra el auto del 27 de julio de 2026 -con el cual se abstuvo de reso lver los diversos petitorios elevados por la allí demandada, aquí accionante, y que guardan relación con las pretensiones del presente amparo-, a pesar de ser pasible conforme lo señalaRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00272-01 7 el artículo 3 18 del CGP . Asimismo, tampoco peticionó la adición del proveído por la presunta falta de pronunciamiento de cara a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Mecanismos que tenía a su alcance para elevar las censuras que a través de esta senda extraordinaria promueve. Tal omisi ón imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional pa ra subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
3. Por otro lado , en lo que respecta a la pretensión orienta a que se compulsen copias para que las autoridades disciplinarias y penales investiguen las supuestas conductas en que incurrieron los convocados, deviene menester memorar que esta Sala ha reiterado que al juez constitucional no le corresponde intermediar denuncias de
disciplinarias y penales investiguen las supuestas conductas en que incurrieron los convocados, deviene menester memorar que esta Sala ha reiterado que al juez constitucional no le corresponde intermediar denuncias de esa índole, pues es el interesado quien, de acuerdo con el conocimiento que afirma tener de los hechos, está en capacidad de formularlas directamente por los conductos legalmente establecidos, asumiendo la responsabilidad que de ello se derive.
4. Por demás, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que le son propios a este tipo de perjuicio.
VI. DECISIÓNRadicación n°. 20001-22-14-000-2026-00272-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5D135B3B6D1294E9BB90FAAD4593B67504F1A44F794FCF19E33245F04E6248D1
Documento generado en 2026-10-02