CSJ - STC19263-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19263-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado ponente

STC19263-2026

Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01797-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Andrea quien adujo actuar como apoderada de María promovió,en contra del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y José, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. n°xxxx-xxxxx-xx.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, los cuales estimó vulnerados por la autoridad enjuiciada.

En consecuencia, solicitó ordenar «LA ENTREGA INMEDIATA DE TODOS LOS TITULOS EN FAVOR DE LA CUOTA ALIMENTARIA DE LA MENOR LORENA» y «la inscripción en el REDAM de la existencia de este proceso con medidas cautelares en contra del señor JOSÉ (…)» (Mayúscula sostenida del texto original).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Refirió que promovió proceso de alimentos contra José, padre de su hija Lorena, con el propósito de obtener el pago oportuno de la obligación alimentaria a su cargo.

2.2. Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, bajo el radicado n°2017-00445-00, autoridad que ordenó el descuento por nómina de las sumas destinadas a cubrir las necesidades de la alimentaria.

2.3. Manifestó que, durante el trámite, solicitó en varias oportunidades la entrega de los depósitos judiciales constituidos por aquel concepto; la última de ellas, mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2026.

2.4. Agregó que el 17 de febrero de 2025 pidió la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos —REDAM—, sin que, para la fecha de presentación del amparo, tuviera certeza acerca de la atención de ese requerimiento.

2.5. Expuso que, mediante auto de 5 de junio de 2026, el Despacho accionado ordenó entregarle los títulos judiciales consignados en el Banco Agrario por cuenta del proceso, tras considerar que correspondían a cuotas alimentarias, conforme a la información suministrada por la Dirección de Personal de la entidad encargada de efectuar los descuentos.

2.6. Afirmó que, pese a lo dispuesto en esa providencia, parte de los depósitos fue entregada a José y solo logró reclamar algunos de ellos. En su criterio, esa actuación privó a su hija de recursos destinados a satisfacer sus necesidades y vulneró sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que conoció el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por María contra José, en el cual estableció, en favor de la hija de ambos, una cuota equivalente al 20 % del salario y de las primas legales y extralegales devengadas por el demandado.

Explicó que, tras advertir la existencia de depósitos judiciales susceptibles de prescripción, el 26 de agosto de 2025 puso esa circunstancia en conocimiento de las partes. Como la demandante guardó silencio y el demandado solicitó la devolución, mediante auto de 24 de septiembre siguiente ordenó entregárselos a este último. No obstante, una vez establecido que otros títulos correspondían a cuotas alimentarias, el 5 de junio de 2026 dispuso su pago a la actora y negó su entrega al alimentante, determinación que ya fue cumplida.

Finalmente, respecto de la inscripción en el REDAM, señaló que requirió a la interesada para que precisara las cuotas presuntamente adeudadas y adecuara su solicitud a las exigencias legales.

2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá indicó que conoce el proceso de privación de la patria potestad promovido por María contra José, trámite ajeno a la entrega de los depósitos judiciales cuestionados. Precisó que estos se encuentran a órdenes del Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, autoridad a la que corresponde resolver sobre su disposición, por lo que solicitó su desvinculación.

3. José se opuso al amparo. Alegó que una tutela anterior, promovida por la misma accionante respecto de la entrega de los depósitos judiciales, fue resuelta el 19 de febrero de 2026 por esa Sala, por lo que solicitó examinar la existencia de cosa juzgada y temeridad. Finalmente, sostuvo que no se acreditó mora en tres cuotas alimentarias ni se agotó el procedimiento previsto para su inscripción en el REDAM.

4. El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Señaló que Andrea no aportó poder que la facultara para actuar en representación de María, ni invocó la calidad de agente oficiosa o acreditó que aquella estuviera imposibilitada para promover directamente la tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada directamente por la gestora en representación de su hija menor de edad. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y cuestionó que algunos de los títulos judiciales correspondientes a cuotas alimentarias hubieran sido entregados al progenitor de aquella.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso concreto.

2.1. En el presente asunto, los reproches de la recurrente se concretan en cuestionar: (i) la falta de entrega de los depósitos judiciales cuyo pago fue ordenado mediante auto de 5 de junio de 2026; (ii) la ausencia de respuesta a la solicitud de inscripción del demandado en el REDAM; y (iii) la devolución de algunos títulos judiciales al alimentante.

2.2. Revisadas las diligencias, se constata que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, se fijó como cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de su hija menor de edad el equivalente al 20 % de su salario y de las primas legales y extralegales que percibiera. Posteriormente, el 1° de noviembre siguiente, se decretó el embargo del 50 % de sus cesantías en el Ministerio de Defensa Nacional, como garantía de la obligación alimentaria.

En 2025, la trabajadora social del Despacho informó la existencia de varios títulos judiciales «susceptibles de prescribir»[[1]](#footnote-1). Con el propósito de definir su entrega, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá solicitó al Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad los datos de contacto de las partes dentro del proceso de privación de la patria potestad que allí se adelantaba entre ellas[[2]](#footnote-2).

Recibida esa información, el Despacho puso en conocimiento de los interesados la relación de depósitos judiciales[[3]](#footnote-3). El demandado solicitó la entrega de aquellos «próximos a prescribir»[[4]](#footnote-4) y,mediante auto de 24 de septiembre de 2025[[5]](#footnote-5), el Juzgado accedió a su pedimento, tras advertir que María no se había pronunciado. Esa determinación fue notificada el 26 siguiente.

El 6 de octubre de 2025, la demandante allegó el poder conferido a la abogada Andrea. Más adelante, la trabajadora social informó que, en cumplimiento del proveído de 24 de septiembre anterior, los títulos habían sido pagados a José y que, según la consulta efectuada ante el Banco Agrario, existían otros depósitos respecto de los cuales no se había expedido orden de entrega[[6]](#footnote-6).

Posteriormente, ambas partes reclamaron los títulos pendientes y la actora solicitó la inscripción del demandado en el REDAM. Mediante auto de 7 de abril de 2026[[7]](#footnote-7), el Juzgado le indicó que debía precisar las cuotas alimentarias adeudadas y adecuar la petición relativa a la inscripción del padre de la menor en el REDAM, al trámite previsto en el artículo 3° de la Ley 2097 de 2021. Asimismo, requirió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que informara el concepto de las consignaciones realizadas.

Una vez esa entidad aclaró que los depósitos provenían del embargo decretado por concepto de alimentos, mediante auto de 5 de junio de 2026[[8]](#footnote-8) se ordenó entregarlos a la demandante. Las correspondientes órdenes de pago fueron autorizadas el 18 de agosto[[9]](#footnote-9).

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite constitucional, desaparece la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, porque la pretensión fue satisfecha antes de que se profiriera la decisión correspondiente. En ese escenario, la intervención del juez constitucional pierde utilidad, pues no subsiste una afectación que deba remediarse mediante una orden de protección.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que:

«(…) una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021, entre otras).

En el caso examinado, una de las inconformidades de la recurrente se sustentó en que no se había materializado la entrega de los depósitos judiciales ordenada mediante auto de 5 de junio de 2026. Sin embargo, el expediente demuestra que las respectivas órdenes de pago fueron autorizadas el 18 de agosto siguiente, esto es, antes de que se dictara la sentencia constitucional de primera instancia, el 19 de agosto de esa anualidad.

Por consiguiente, respecto de ese puntual reproche se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la actuación cuya realización se pretendía ocurrió durante el trámite y antes de que se adoptara la decisión impugnada.

4. De la ausencia de vulneración respecto de la solicitud de inscripción en el REDAM.

En cuanto a la solicitud de inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos —REDAM—, la accionante afirmó que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá no había emitido pronunciamiento alguno.

Sin embargo, el expediente demuestra que, mediante auto de 7 de abril de 2026, esa autoridad le indicó que dicho trámite debía promoverse a solicitud de parte, conforme al artículo 3° de la Ley 2097 de 2021. Por ello, le requirió precisar las cuotas alimentarias presuntamente adeudadas y adecuar el memorial a las exigencias de esa disposición.

Así, para el 3 de agosto de 2026, fecha en que se promovió esta acción, la petición ya había sido atendida. Cuestión distinta es que el Despacho no hubiera accedido de inmediato a la inscripción pretendida, en tanto la respuesta emitida estuvo encaminada a obtener la información necesaria para verificar los presupuestos legales del registro y continuar el trámite correspondiente.

De ese modo, no se acreditó la omisión atribuida a la autoridad accionada ni, por esa vía, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Si la interesada pretende que se decida de fondo la inscripción, le corresponde atender el requerimiento efectuado dentro del proceso de alimentos, sin que la tutela pueda emplearse para prescindir de ese trámite o imponer una respuesta favorable.

Al respecto, esta Sala ha precisado que la prosperidad del amparo exige:

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ, STC5337-2018, entre otras).

En consecuencia, respecto de este reproche se impone negar la protección, ante la ausencia de una conducta vulneradora atribuible al juzgado convocado.

5. De la entrega de títulos judiciales al demandado.

Finalmente, en lo que atañe a la entrega de algunos depósitos judiciales a José, se advierte que esa actuación fue dispuesta mediante auto de 24 de septiembre de 2025, notificado el 26 siguiente. Entre esta última fecha y la presentación de la tutela —3 de agosto de 2026— transcurrieron más de diez meses, lapso que supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado razonable para acudir al amparo contra providencias judiciales.

Además, la accionante no expuso ni acreditó alguna circunstancia que justificara su tardanza o demostrara que estuvo imposibilitada para promover oportunamente la protección. Por consiguiente, respecto de ese reproche no se satisface el requisito de inmediatez.

Sobre el particular, la Sala ha dicho que:

(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Aunado a lo anterior, el auto de 24 de septiembre de 2025 no fue controvertido mediante los recursos procedentes. Tampoco se observa que, con posterioridad, la interesada hubiera solicitado al juez del proceso revisar la entrega realizada al demandado o planteado ante él las razones por las cuales estima que esos depósitos debían pagarse en su favor.

En efecto, aunque en el expediente obran solicitudes relacionadas con la inscripción en el REDAM y con la entrega de otros títulos pendientes, ninguna contiene un cuestionamiento concreto contra la devolución ordenada en aquella providencia. De ahí que el juez natural no haya tenido oportunidad de examinar la inconformidad que ahora se formula directamente en sede constitucional.

En consecuencia, el reclamo relacionado con la entrega de los depósitos judiciales al demandado resulta improcedente por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

6. Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado por las razones expuestas.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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