CSJ - STC19264-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19264-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19264-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-01140-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Neos Group S.A.S., contra la Corte Constitucional1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, «confianza legítima», seguridad jurídica y de petición de quien dice representar.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes de las sentencias C-075 del 9 de abril y C-079 del 29 de diciembre de 2026.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 22 de diciembre de 2025 fue expedido el Decreto Legislativo 1390 que declaró el estado de emergencia económica y social en el territorio colombiano, fundamentado en « una coyuntura fiscal excepcional agudizada por hechos concurrentes y sensibles socialmente, que están asociados al menoscabo de los derechos de la población más vulnerable del país.».

económica y social en el territorio colombiano, fundamentado en « una coyuntura fiscal excepcional agudizada por hechos concurrentes y sensibles socialmente, que están asociados al menoscabo de los derechos de la población más vulnerable del país.».

2.2. El 29 de diciembre de 2025 se profirió el Decreto Legislativo 1474 « Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto general de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025», según el cual:

ARTICULO 20. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios para los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administrados por la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que se encuentren en mora en el pago a treinta y uno (31) de diciembre de 2025, se podrán reducir las sanciones, actualización de sanciones e intereses, con pago total desde la fecha de vigencia del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de marzo del año 2026, cumpliendo los siguientes requisitos:

1. Pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria.

2. Pago de los intereses moratorios. Para tal fin, la tasa de interés moratoria (T) del artículo 635 del Estatuto Tributario, será del

4,5%.

3. Pago del quince por ciento (15%) de las sanciones y actualización de sanciones.

moratoria (T) del artículo 635 del Estatuto Tributario, será del 4,5%.

3. Pago del quince por ciento (15%) de las sanciones y actualización de sanciones.

La sanción por pagar no podrá ser inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada. (…)

(…) ARTICULO 21. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección deRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 3

declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarias y obligaciones formales. Se crean las siguientes medidas:

1. Cuando el contribuyente haya omitido la presentación de las declaraciones tributarias a treinta (30) de noviembre de 2025 y antes, se podrá reducir la sanción por extemporaneidad, si el obligado presenta la declaración a más tardar el treinta (30) de abril del año 2026, liquidando en la respectiva declaración la correspondiente sanción por extemporaneidad según sea el caso, reducida al quince por ciento (15%), acompañada con el pago total de los impuestos o retenciones, a que haya lugar y la sanción reducida, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora.

2. Cuando el contribuyente corrija la declaración tributaria, aduanera y cambiaria, podrá reducir las sanciones asociadas a las declaraciones de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que correspondan a declaraciones tributarias a treinta y uno (31) de diciembre de 2025 y anteriores, en las cuales

las declaraciones de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que correspondan a declaraciones tributarias a treinta y uno (31) de diciembre de 2025 y anteriores, en las cuales se incremente el valor a pagar o se disminuya el saldo a favor o se disminuyan las perdidas líquidas siempre que el obligado presente la declaración de corrección a más tardar el treinta (30) de abril del año 2026, liquidando la correspondiente sanción por corrección o inexactitud según sea el caso, reducida al quince por ciento (15%), acompañada con el pago total de los impuestos o aranceles, a que haya lugar y la sanción reducida, sin que se requiera liquidar y pagar los intereses de mora.

3. Cuando el contribuyente haya incumplido la presentación de obligaciones formales a treinta (30) de noviembre de 2025 y anteriores, podrá reducir la sanción, pagando la correspondiente sanción reducida al quince por ciento (15%) y cumpliendo con la respectiva obligación formal, a más tardar el treinta (30) de abril del año 2026. Esta misma disposición aplica para obligaciones cambiarias incumplidas. (…)

2.3. El 29 de enero de 20262, Neos Group S.A.S. realizó diferentes pagos a la DIAN de obligaciones pendientes en el periodo 2019.

2.4. En la misma fecha, la Corte Constitucional profirió el Auto 082 de 2026 que suspendió « PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el

2.4. En la misma fecha, la Corte Constitucional profirió el Auto 082 de 2026 que suspendió « PROVISIONALMENTE el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”,

2 Página 19, archivo 0003Demanda del expediente de tutela.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 4

hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo.».

2.5. El 11 de febrero del año en curso se expidió el Decreto Legislativo 150 de 11 de febrero de 2026 y el 12 de marzo siguiente el 0240 «Por el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026. » que otorgó una reducción de sanciones e intereses moratorios3.

2.6. El 9 de abril de 2026, la Corte Constitucional profirió sentencia C -075 de 2026 por la cual declaró inexequible el decreto Legislativo 1390 de 22 de diciembre de 2025.

2.7. En comunicado 15 del 15 de abril de 20164 la Corte Constitucional

advirtió la necesidad de modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1474 de

2025. Al respecto, indicó que el decreto produjo efectos entre el 30

Constitucional

advirtió la necesidad de modular los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1474 de

2025. Al respecto, indicó que el decreto produjo efectos entre el 30 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026, lo que implicó que se causaran algunos impuestos, que otras medidas se paga ran efectivamente por los obligados de facto, así como que se consolidaran beneficios tributarios en favor de los contribuyentes que acreditaron durante ese tiempo las condiciones exigidas.

3. El abogado impulsor censura que los beneficios tributarios a los que accedió la empresa Neos Group S.A.S.

3 Artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 0240 de 2026. 4 Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-15-Abril-15-de2026Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 5

que se consolidaron el 29 de enero de 2026 quedaron en «un vacío normativo».

Señaló, que el 25 de mayo de 2026 la DIAN le indicó que «no es procedente acceder a la aplicación de los beneficios previstos en el decreto Legislativo 1474 de 2025 ni en el Decreto 0240 de 2026 respecto de los pagos efectuados el 29 de enero de 2026», no obstante resaltó que los pagos de la empresa fueron realizados «con anterioridad a la divulgación pública del Comunicado No 01 de 2026, emitido a la 6:20 pm. del mismo día».

4. Con sustento en lo narrado, pid e «ordenar de manera

anterioridad a la divulgación pública del Comunicado No 01 de 2026, emitido a la 6:20 pm. del mismo día».

4. Con sustento en lo narrado, pid e «ordenar de manera inmediata a la Corte Constitucional aclarar o adicionar la sentencia C078 de 2026 en el sentido de indicar que pasa con los contribuyentes que realizaron el pago de las obligaciones tributarias estando vigente el decreto 1474 de 2026».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Corte Constitucional indicó que la gestora acude a la tutela para «obtener un resultado que no solo fue solicitado por fuera de la oportunidad legalmente prevista », tampoco cumple con los presupuestos establecidos para « aclarar, adicionar o anular las sentencias de constitucionalidad.».

Por tanto, el mecanismo se torna improcedente debido a que busca la aclaración de una sentencia de constitucionalidad ya ejecutoriada, respecto de la cual no se promovieron los mecanismos excepcionales previstos por el ordenamiento jurídico.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 6

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado al considerar que la tutela se dirige contra decisiones adoptadas al interior de un proceso de constitucionalidad «supuesto frente al cual la Sentencia T -024 de 2026 estableció una regla clara de improcedencia. », «porque el actor pretende incidir en el alcance de sentencias de constitucionalidad ejecutoriadas, que ya adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa

2026 estableció una regla clara de improcedencia. », «porque el actor pretende incidir en el alcance de sentencias de constitucionalidad ejecutoriadas, que ya adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. » y aun si se advirtiera una grave afectación al debido proceso al interior del trámite «el mecanismo previsto por el ordenamiento es la solicitud de nulidad y no una acción de tutela autónoma.».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el abogado impulsor, quien señaló que la existencia de la solicitud de nulidad no implica que sea un medio idóne o y eficaz «para obtener la protección perseguida mediante la acción de tutela. », «NEOS GROUP S.A.S. no se encontraba legitimada para promover la solicitud de nulidad », la controversia planteada

consiste en determinar si era jurídicamente admisible proyectar los efectos atribuidos a las decisiones de la Corte Constitucional sobre la situación particular de NEOS GROUP S.A.S., pese a que la sociedad, actuando de buena fe y con el propósito de acoger se a los beneficios entonces vigentes, efectuó el pago de sus obligaciones tributarias el 29 de enero de 2026, antes de la divulgación pública del Auto 082 de 2026 (…)

Por tanto, señaló que «el análisis de la pretensión debía atender a su contenido sustancial » y que la aplicación de la sentencia T024 de 2026 «exigía atender a las particularidades del caso concreto»,Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 7

además de insistir en los argumentos planteados en el escrito inicial.

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además de insistir en los argumentos planteados en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, p ero p orque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictarRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 8

un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictarRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 8

una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el

establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en elRadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 9

proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo

parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela5.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6.

5 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 6 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 10

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos

litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción7.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).

7 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 11

STP2343-2023).

7 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 11

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.Radicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 12

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que , si bien el abogado sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se precisaron las providencias cuestionadas, ni se hizo alusión alguna a los hechos, omisi ones o situaci ones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa , razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuento negó la tutela, pero la falta de requisito aludido.

esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa , razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuento negó la tutela, pero la falta de requisito aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-30-000-2026-01140-01 13

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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