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CSJ - STC19265-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19265-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19265-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05643-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Mauricio Suárez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de acción social de responsabilidad radicado bajo el número 11001-31-99-002-2019-00407-07. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretende que se deje sin efectos el auto del 29 de abril de 2025 emitido por la Superintendencia de Sociedades, así como los proveídos que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y en subsidio apelación del Tribunal Superior de Bogotá mediante los cuales se confirmó la liquidación de costas y agencias en derecho y, como consecuencia, que se ordene a los convocados efectuarRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05643-00 2 una nueva liquidación en que se valoren íntegramente todos los gastos y erogaciones en que incurrió. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Carbosan Ltda. promovió demanda de acción social de responsabilidad en contra de Mauricio Suárez Ramírez en la que pretendió que se le condenara a

y erogaciones en que incurrió. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Carbosan Ltda. promovió demanda de acción social de responsabilidad en contra de Mauricio Suárez Ramírez en la que pretendió que se le condenara a indemnizar los perjuicios sufridos derivados de la violación de los deberes en su cargo de administrador (1º nov. 2019). Adelantado el respectivo trámite en primera instancia, se dictó sentencia en la que se declaró la responsabilidad del administrador y se le condenó a pagar «los perjuicios asociados a la utilización ilegítima del esquema de compensación flexible por un valor de $142.381.161», así como aquellos «asociados a la extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato de CNR S.A.S. por un valor de $6.975.206.669». En cuanto a la condena en costas, se estableció que « existen diversas causas respecto de las cuales se produjeron decisiones a favor del demandado, así como decisiones en contra, se condenará a Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. a asumir el 60% de las costas del proceso (…) En esa medida se fijará como agencias en derecho que deberá pagar Operadora de Carbón de Santa Marta Ltda. al demandado, la suma de $60.000.000» (6 oct. 2021). El demandado apeló la decisión y sustentó su recurso oportunamente, por lo que el Tribunal dictó sentencia en la que revocó parcialmente la decisión inicial y, como consecuencia, denegó las

El demandado apeló la decisión y sustentó su recurso oportunamente, por lo que el Tribunal dictó sentencia en la que revocó parcialmente la decisión inicial y, como consecuencia, denegó las pretensiones sobre la infracción al régimen de deberes fiduciarios de los administradores con ocasión de la supuesta extralimitación de funciones por ajustes tarifarios al contrato CNR S.A.S., confirmó en lo demás la providencia recurrida, condenó en costas en segunda instancia a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05643-00 3 demandante y señaló como agencias en derecho la suma de $5.000.000 (7 oct. 2022). Contra esa determinación, la sociedad demandante interpuso recurso de casación el cual fue admitido por esta Corporación (26 may. 2023), no obstante, la demanda de casación fue inadmitida (23 nov. 2023). Posteriormente, la Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades elaboró la liquidación de costas por valor de $68.500.000 que debían ser pagados a cargo así: la demandante $43.000.000 y el demandado por $25.500.000. La liquidación fue aprobada por auto del 15 de agosto de 2024. El demandado, aquí tutelante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con la finalidad de que se reconociera en su favor como costas procesales el valor total de $418.759.348 y como agencias en derecho la suma de $15.218.330, sin embargo, la entidad con funciones jurisdiccionales confirmó su determinación inicial y concedió la apelación (29 abr.

valor total de $418.759.348 y como agencias en derecho la suma de $15.218.330, sin embargo, la entidad con funciones jurisdiccionales confirmó su determinación inicial y concedió la apelación (29 abr. 2025). El Tribunal al decidir la alzada confirmó el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades (24 oct. 2025). El accionante censuró estas últimas providencias porque se incurrió (i) en defecto fáctico dado que se omitió valorar los soportes que acreditan los rubros pedidos (ii) exceso ritual manifiesto pues « erigió exigencias probatorias » en un obstáculo desproporcionado con lo que sacrificó el derecho sustancial al indicar que no se allegaron los documentos de forma oportuna (iii) y profirieron decisiones sin motivación toda vez que no se expusieron las razones precisas por las que cada concepto demostrado fue excluido de la liquidación.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05643-00 4 En similar forma, adicionó que, en cuanto a las agencias en derecho, el Tribunal pasó por alto lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 en relación con las tarifas fijas obligatorias para su tasación, que para procesos declarativos dispone una banda entre el 3% y el 7,5% de lo pedido, según la naturaleza, calidad y duración de la gestión, así como la cuantía y circunstancias especiales. Así, el Juez plural desatendió tales parámetros al fijar en $5.000.000 las agencias en segunda instancia pese a que el extremo activo obtuvo la concesión de

la gestión, así como la cuantía y circunstancias especiales. Así, el Juez plural desatendió tales parámetros al fijar en $5.000.000 las agencias en segunda instancia pese a que el extremo activo obtuvo la concesión de solo el 0,935% de sus pretensiones y la altísima cuantía y complejidad del litigio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su providencia. Operadora de Carbón de Santa Marta S.A.S. dio respuesta a los hechos de la tutela y añadió que no se pueden estudiar cuestiones que no tengan una marcada importancia constitucional pues los daños económicos no generan por sí solos perjuicio irremediable y añadió que en todo caso no se presentaron los defectos atribuidos a las providencias censuradas. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05643-00 5 En relación con los ataques a los autos proferidos en ambas

negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05643-00 5 En relación con los ataques a los autos proferidos en ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (24 oct. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En esa decisión, el Tribunal confirmó la aprobación de la liquidación de costas y agencias en derecho presentada por la Coordinadora del Grupo de Apoyo de la Superintendencia de Sociedades por valor de $68.500.000 que debían ser pagados por la demandante en $43.000.000 y por el demandado $25.500.000. El tutelante reprochó esa providencia toda vez que incurrió en defecto fáctico, exceso ritual manifiesto y falta de motivación. Efectivamente, la Magistratura en el proveído objeto de estudio inició por citar el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso en relación con la liquidación de las costas judiciales. Enseguida se refirió a la sentencia CSJ SC, 18 abr. 2013, rad. 2008-01760-00 en la que esta Corporación sostuvo, sobre esa temática, lo que sigue: Y en esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia asentó que, “a pesar del carácter retributivo de las costas, no conllevan un reembolso indiscriminado

que esta Corporación sostuvo, sobre esa temática, lo que sigue: Y en esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia asentó que, “a pesar del carácter retributivo de las costas, no conllevan un reembolso indiscriminado de cualquier suma que se haya sufragado antes, durante o como consecuencia del trámite que las genera, sino que deben estar íntimamente ligadas al éxito obtenido y correctamente soportadas, sin que quepa lugar a dudas sobre su procedencia”. Precisando en esa misma decisión, “que “[l]as costas procesales se encuentran instituidas en favor de quien sale vencedor en el litigio, con el fin de compensar los gastos en que éste incurrió para hacer valer sus reclamos, lo que amerita que se incorporen las agencias en derecho, como una partida representativa del pago de honorarios al profesional que se contrató para ejercer vocería, en virtud del derecho de postulación (…) Sin embargo, este rubro no queda sometido al arbitrio de las partes y sus apoderados, sino que corresponde al funcionario que impone la condena establecer el monto, bajo los parámetros del numeral 3° artículo 393 del Código de Procedimiento Civil”.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05643-00 6 Luego de ello, descendió al caso en concreto y, en relación con el primer reparo de apelación, según el cual los costos discriminados por la demandada ascendían a $418.759.348, estableció que los honorarios del abogado por valor de $120.000.000, así como las sumas de tiquetes aéreos de ellos calculados en $2.300.400 y $2.018.100 deben considerarse como

demandada ascendían a $418.759.348, estableció que los honorarios del abogado por valor de $120.000.000, así como las sumas de tiquetes aéreos de ellos calculados en $2.300.400 y $2.018.100 deben considerarse como agencias en derecho, puesto que ese concepto cubre no solo actos procesales concretos, sino la gestión continúa del apoderado. En relación con los demás rubros tasados por la sociedad recurrente, señaló que, según la norma citada al inicio, «solo serán tenidos en cuenta siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, características las cuales advierte el Tribunal, no cumplen las erogaciones que manifiesta haber soportado la demandada». Esa afirmación la sustentó en que, si bien la sociedad manifestó que el costo de dos dictámenes periciales fue de $293.391.348, las sentencias de primera y segunda instancia no los utilizaron para resolver el asunto. Añadió también que dichos gastos solo se pusieron de presente para el momento en que se interpuso el recurso de reposición contra la aprobación de las costas. En esa medida, las pruebas y valores pedidos no eran verificables en el expediente al momento en el que el Grupo de Apoyo Judicial elaboró la liquidación de las costas y solo se allegaron con el remedio horizontal. Posteriormente, abordó el segundo reparo de la alzada, según el cual las agencias en derecho aprobadas incumplieron lo previsto el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que dispone que en procesos

remedio horizontal. Posteriormente, abordó el segundo reparo de la alzada, según el cual las agencias en derecho aprobadas incumplieron lo previsto el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que dispone que en procesos declarativos las agencias deben fijarse entre el 3% y el 7,5% de lo pretendido. En torno a este punto, indicó que la censura era improcedente porque ese mismo Tribunal en sentencia condenó para esa segundaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05643-00 7 instancia a la demandante por valor de $5.000.000 que se encuentra en el rango de la mencionada normatividad por estar entre 1 y 6 salarios mínimos. A partir de lo anterior, concluyó lo siguiente: En tal virtud, luce acertada y equitativa la condena impuesta, se insiste, pues la misma está ponderando la situación concreta del litigio, sin que deba pasarse inadvertido que, aunque salieron avante parte de las defensas, ciertamente el demandado no salió totalmente victorioso, quedando vigente la condena impartida en el numeral segundo de la sentencia de primer grado, sin que con el rubro cuestionado se pretenda empobrecerlo y tampoco constituya una fuente de riqueza para quien resultó como ganador parcial del juicio. 3.4. En consecuencia, sin más consideraciones, se confirmará la decisión apelada, pues, los rubros que conforman la liquidación de costas aprobada por el a quo se ajustan a las circunstancias objetivas del litigio.

3.4. En consecuencia, sin más consideraciones, se confirmará la decisión apelada, pues, los rubros que conforman la liquidación de costas aprobada por el a quo se ajustan a las circunstancias objetivas del litigio. Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos válidos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que el Tribunal, en esencia, negó la modificación de las costas porque, para el momento en que fueron liquidadas y aprobadas, no obraba en el expediente los valores que posteriormente alegó la demandada en el recurso de reposición. Ese pensamiento se ajusta a lo preceptuado en el canon 361 del Código General del Proceso, según el cual «[l]as costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes», por lo que no puede endilgarse error por omitir valores que no obraban en el plenario para ese entonces. Ahora, en cuanto a las agencias en derecho, además que estas ya habían sido fijadas desde la sentencia de segunda instancia el 7 de octubre de 2022, el Tribunal añadió que su tasación obedece a que la demandada no salió totalmente triunfante con su recurso de apelación, pues la condena enRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05643-00 8 su contra se confirmó parcialmente. De esta forma, la condena no luce arbitraria o desproporcionada y, por el contrario, obedeció a criterios que la

8 su contra se confirmó parcialmente. De esta forma, la condena no luce arbitraria o desproporcionada y, por el contrario, obedeció a criterios que la Colegiatura consideró equitativos en ese entonces, cuestión que no constituye una vía de hecho. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por la Mauricio Suárez Ramírez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2025-05643-00 9 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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