CSJ - STC19265-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19265-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19265-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02220-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Shirley Genoveva Pérez Fernández contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, Porvenir S. A. y a las partes e intervinientes del proceso con radicación 11001310502120230003500 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, dignidad humana , mínimo vital, seguridad social e igualdad.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02220-01
2
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la tutelante al régimen de ahorro individual , administrado por AFP Porvenir S. A ., determinación que la Sala Laboral del
ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la tutelante al régimen de ahorro individual , administrado por AFP Porvenir S. A ., determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 28 de febrero de 2025.
2.2. Inconforme, AFP Porvenir S. A. interpuso recurso de casación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el 31 de julio de 2025. Contra esta decisión, AFP Porvenir S. A. promovió un recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
2.3. El 25 de noviembre de 2025, el Tribunal no repuso y concedió la queja ante la Sala de Casación Laboral.
3. La gestora cuestiona que el recurso de queja no se ha resuelto, lo cual imposibilita la ejecutoria de la decisión y le impide acceder a su pensión de vejez, circunstancia que la perjudica y vulnera sus derechos fundamentales, porque tiene 60 años, sufre quebrantos de salud, es madre cabeza de familia y tiene bajo su cuidado una hija en condición de discapacidad.
4. Por lo referido, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver el recurso de queja.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02220-01
3
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. La Sala de Casación Laboral pidió negar la tutela, porque el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que las solicitudes de priorización e impulso procesal que la actora eleva a través de esta acción constitucional no las ha formulado ante esa autoridad.
porque el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que las solicitudes de priorización e impulso procesal que la actora eleva a través de esta acción constitucional no las ha formulado ante esa autoridad. Asegura que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, lo cual no ha ocurrido y agrega que, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento legal, los asuntos se deciden teniendo en cuenta el orden y la prelación de turnos.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación del asunto, porque carece de competencia para decidir lo solicitado por la accionante.
3. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá dijo que ningún derecho fundamental de la actora vulneró.
4. Porvenir S . A. y e l Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, porque, según la jurisprudencia nacional, no toda dilación en los procesos judiciales configura mora injustificada ni vulneración de derechos fundamentales.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02220-01
4
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección pretendida , porque la autoridad accionada no ha incurrido en dilación excesiva ni injustificada en la resolución del recurso de queja, toda vez que su trámite sigue un orden cronológico de atención que garantiza el derecho a la igualdad de los demás
porque la autoridad accionada no ha incurrido en dilación excesiva ni injustificada en la resolución del recurso de queja, toda vez que su trámite sigue un orden cronológico de atención que garantiza el derecho a la igualdad de los demás usuarios; además, la resolución de los asuntos sometidos a conocimiento de la Sala accionada corresponde a un sistema de prelación de turnos, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996.
IV. IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial y agregó que es necesario que, en su caso, se realice un análisis de las circunstancias excepcionales y concretas de su situación, dado que la aplicación estricta del turno, sin considerar su estado pensional, su edad, el número de semanas cotizadas, el tiempo total de duración del litigio, la existencia de una hija en condición de discapacidad a su cargo y su estado de salud termina prolongando una afectación que trasciende sobre una simple demora procesal.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, que negó la protección pretendida, por las razones que se exponen a continuación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02220-01
5
2. En relación con la mora judicial, debe indicarse que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis cuando sean producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a
defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis cuando sean producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
2.1. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar con esas características, pues el retraso en el trámite del referido proceso obedece a razones objetivas, por cuanto, como lo aseguró la autoridad judicial accionada, el asunto se encuentra en el turno de decisión correspondiente, frente a lo cual es menester señalar que los procesos se resuelven según el orden de entrada, de manera que es necesario esperar que se evacúen los asuntos que anteceden al de la actora.
Ahora, si bien ha transcurrido algún tiempo desde que el Despacho recibió el asunto y no se ha emitido la decisión de fondo, lo cierto es que ello está justificado en las circunstancias objetivas descritas, razón por la cual no se observa un actuar negligente, desidioso o apático que habilite la intromisión constitucional.
En ese contexto, resalta la Sala que no es posible otorgar la protección constitucional desatendiendo el sistema de turnos, so pena de lesionar el derecho a la igualdad frente a los sujetos procesales de los otros juicios, pues los asuntosRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02220-01 6
deben ser decididos, como se dijo atrás, en orden de ingreso al Despacho.
2.2. En línea con lo anterior, resulta importante manifestar que la actora puede formular ante la autoridad
6
deben ser decididos, como se dijo atrás, en orden de ingreso al Despacho.
2.2. En línea con lo anterior, resulta importante manifestar que la actora puede formular ante la autoridad judicial accionada la solicitud de priorización e impulso procesal que pretende a través de est e instrumento excepcional, pues esta acción no es un medio previsto para omitir el uso de los instrumentos idóneos de defensa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D0DBDBC921195860A2708BFAE8BB72B361EB581B7583F915AFA870AFF117270F Documento generado en 2026-10-02