CSJ - STC19267-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19267-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19267-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Nazario Antonio Giraldo Vergara y Marco Tulio Giraldo Vergara contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 13001400300420210057400 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes dice representar.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01

2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Elida Eugenia Idárraga Mejía y Andrés Felipe Correa Idárraga demandaron a Nazario Antonio Giraldo Vergara para que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes , se ordenara la restitución del local comercial objeto del negocio y se condenara el pago de la cláusula penal y de los cánones adeudados y los que se causaran hasta la entrega del inmueble1.

arrendamiento suscrito entre las partes , se ordenara la restitución del local comercial objeto del negocio y se condenara el pago de la cláusula penal y de los cánones adeudados y los que se causaran hasta la entrega del inmueble1.

2.2. El 19 de octubre de 2021 , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena admitió la demanda y dispuso la notificación de la parte demandada2.

2.3. El 8 de abril de 2024, el Juzgado Municipal convocado ordenó integrar a Lina Johanna Correa Agudelo como litisconsorte necesaria de la parte demandante 3; y, el 30 de julio siguiente, dispuso integrar la parte accionada con Marco Tulio Giraldo Vergara4.

2.4. Surtido el trámite pertinente, el 20 de febrero de 2025, el Juzgado Cu arto Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia por la cual declaró la terminación del arrendamiento, ordenó la restitución del local arrendado y

1 Archivo 01 TrasladoDemanda.pdf, expediente 13001400300420210057401. 2 Archivo 06 AutoAdmiteVerbalRestitucion 20-10-21.pdf, ibidem. 3 Archivo 32 AutoIntegrarLitisconsorteNecesario 08-04-24.pdf, ibidem. 4 Archivo 39 AutoIntegraContradictorio 30-07-24.pdf, ibidem.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 3 condenó a los demandados al pago de la cláusula penal pactada. Inconforme, la parte accionada apeló5.

3 condenó a los demandados al pago de la cláusula penal pactada. Inconforme, la parte accionada apeló5.

2.5. El 14 de julio de 2026, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena confirmó la sentencia, comoquiera que «la decisión apelada permanece jurídicamente sólida por apoyarse en otros elementos probatorios y normativos que demuestran la continuidad del vínculo arrendaticio y el incumplimiento contractual imputado a los demandados»6.

3. El abogado tutelante censura la sentencia del 14 de julio de 2026, que confirmó el fallo del a quo, porque alega que el contrato aportado expiró el 27 de agosto de 2015 por vencimiento del plazo, razón por la cual no estaba vigente al instaurarse la demanda en 2021, y lo que subsistió fue una relación verbal nueva y distinta entre Elida Eugenia Idárraga

Mejía y Nazario Giraldo Vergara.

Al respecto, sostiene que la orden de restitución no puede fundarse en un contrato que ya no surte efectos y del que los demandantes no son parte , pues nunca les fue adjudicado el mencionado negocio , de manera que estos carecen de legitimación en la causa.

Afirma que la sentencia es incongruente con l os elementos de juicio allegados , pues, además de lo anterior, se soporta en pruebas insuficientes sobre la conducta de las partes.

5 Archivo 50 ActaAudienciaSentencia 20-02-25.pdf, ibidem.

elementos de juicio allegados , pues, además de lo anterior, se soporta en pruebas insuficientes sobre la conducta de las partes.

5 Archivo 50 ActaAudienciaSentencia 20-02-25.pdf, ibidem. 6 Archivo 76ConfirmaSuperior20260811.pdf, ibidem.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 4 Finalmente, reprocha que los Juzgados accionados no aplicaron en debida forma las normas de des ahucio y renovación del contrato de arrendamiento.

4. Por lo anterior, el abogado impulsor solicita que se revoque la sentencia censurada y que se ordene al Juzgado del Circuito accionado que emita una nueva decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. Las demandantes del proceso criticado se opusieron a la prosperidad del amparo , pues consideran que los Juzgados convocados no han vulnerado garantía fundamental alguna y que se está utilizando la tutela como un mecanismo para dilatar la restitución del inmueble.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo deprecado porque los razonamientos expuestos por las autoridades convocadas resultan razonables a la luz de las pruebas y las normas aplicables, y lo planteado era una mera discrepancia interpretativa o valorativa.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado promotor reiteró, en esencia , sus

discrepancia interpretativa o valorativa.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado promotor reiteró, en esencia , sus argumentos iniciales y afirmó que el Tribunal no analizó los argumentos esbozados en la tutela ni indagó por los elementos de convicción necesarios para sustentar el fallo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda de la referencia, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estéRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 6 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal

agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estéRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 6 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo,

particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados paraRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 7 interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela7.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte

7 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 8 Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del

contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción9.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

8 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 9 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 9

9 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 9 Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad

actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 10 … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado impulsor allegó dos poderes con el escrito inicial, en ninguno de dichos mandatos se identificó el proceso ni la providencia censurada y tampoco hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originan el apoderamiento

dos poderes con el escrito inicial, en ninguno de dichos mandatos se identificó el proceso ni la providencia censurada y tampoco hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originan el apoderamiento y en las que se sustenta la acción de tutela, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por la falta del requisito aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00602-01 11 Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedi to y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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