CSJ - STC19268-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19268-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19268-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00193-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo promovido por Andrés Unigarro Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a Promociones y Cobranzas Beta S.A. S., al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto, al Banco Davivienda S.A., a la señora Aida Zulema Delgado Gustín y a los demás intervinientes y acreedores reconocidos en el trámite de insolvencia de radicado 52001310300120250021900.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00193-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de su s derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El tutelante solicitó la apertura de un proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante , de conformidad con lo previsto en el Código General del
hechos relevantes:
2.1. El tutelante solicitó la apertura de un proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante , de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, por encontrarse «en cesación de pagos con sus acreedores por más de noventa (90) días y que el valor porcentual de las obligaciones incumplidas es superior al cincuenta (50%) del pasivo total»1.
2.2. El 11 de abril de 2025 se admitió el trámite , ordenando informar a las centrales de riesgo y la suspensión de las ejecuciones en curso contra el tutelante2.
2.3. El 22 de abril de 2025, el deudor allegó la relación de acreencias actualizada en la que informó que Banco Davivienda S.A. era su acreedor3.
2.4. A la audiencia del 23 de julio de 2025, compareció Promociones y Cobranzas Beta S.A.S. , aleg ando ser cesionaria del Banco Davivienda sobre la deuda relacionada
1 Archivo 01 SOLICITUD PROCESO 013 2025 – 10 DE ABRIL DE 2025 – ANDES UNIGARRO ORTIZ.pdf, expediente 2025-00219-00, C01ExpedienteRemitido. 2 Archivo 04 ACTA DE ADMISION 001 DEL 11 ABRIL DE 2025 - ANDRES UNIGARRO ORTIZ.pdf, ibidem. 3 Archivo 06 ACTUALIZACION DE CREDITOS 22 DE ABRIL DEL 2025.pdf, ibidem.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00193-01 3 en el trámite criticado. Frente a esa declaración, el tutelante
3 Archivo 06 ACTUALIZACION DE CREDITOS 22 DE ABRIL DEL 2025.pdf, ibidem.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00193-01 3 en el trámite criticado. Frente a esa declaración, el tutelante objetó porque «no hay pruebas de que el Banco Davivienda notificó la venta del crédito al deudor »4, por lo que la operadora de insolvencia ordenó suspender la audiencia de negociación de deudas y remitir las diligencias a los jueces civiles del circuito para resolver esa objeción y otras.
2.5. El 7 de mayo de 2026 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto avocó conocimiento y decretó pruebas5.
2.6. Surtido el trámite pertinente, el 3 de agosto de 20266, el Juzgado accionado declaró no probada la objeción presentada por el tutelante contra la acreencia de Promociones y Cobranzas Beta S.A.S . Esta decisión fue notificada por estado 117 del día siguiente7.
2.7. El 10 de agosto de 2026 , las acreedoras María José Bermúdez Bernal y María Constanza Bernal solicitaron la adición de la providencia referida8.
3. El tutelante censura la decisión del 3 de agosto de 2026, pues alega que, pese a que «no obra constancia técnica que demuestre que la comunicación fechada 15 de septiembre de 2023 hubiera sido efectivamente entregada al deudor », el Juzgado convocado declaró no probada la objeción planteada.
4 Archivo CONSTANCIA SUSPENSION AUDIENCIA 23 JULIO DE 2025 - ANDRES
hubiera sido efectivamente entregada al deudor », el Juzgado convocado declaró no probada la objeción planteada.
4 Archivo CONSTANCIA SUSPENSION AUDIENCIA 23 JULIO DE 2025 - ANDRES UNIGARRO ORTIZ.pdf , expediente 2025 -00219-00, C01ExpedienteRemitido, AUDIENCIAS, carpeta 6. 23 de julio de 2025. 5 Archivo 006AutoResolverObjeciones.pdf, expediente 2025-00219-00, C02Principal. 6 Archivo 032AutoResuelveObjeciones.pdf, ibidem. 7 Archivo 033Estados.pdf, ibidem. 8 Archivos 034SolicitudAdicion.pdf, 035SolicitudAdicion.pdf; ibidem. Esta solicitud fue negada el 27 de agosto posterior.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00193-01 4 En ese sentido, afirma que las pruebas allegadas por la cesionaria no permiten establecer que efectivamente se le notificó la cesión del crédito y que no existe evidencia del endoso del pagaré, por lo que Promociones y Cobranzas Beta S.A.S. no estaba legitimada para comparecer al trámite de negociación de deudas.
Señala que la certificación de saldo , las comunicaciones, el reconocimiento del tutelante de la deuda con Davivienda S.A. y las demás pruebas allegadas no permiten establecer la oponibilidad de la transferencia del crédito al tutelante, y que no es posible inferir la notificación del acto de cesión por el simple inicio del trámite de insolvencia y la posterior comparencia de la cesionaria.
Además, reprocha que el Juzgado invirtiera la carga de la prueba sin fundamento y la motivación de la decisión,
del acto de cesión por el simple inicio del trámite de insolvencia y la posterior comparencia de la cesionaria.
Además, reprocha que el Juzgado invirtiera la carga de la prueba sin fundamento y la motivación de la decisión, pues considera que no fue suficiente.
4. Conforme a lo relatado, solicita: i) dejar sin efectos la providencia censurada que declaró no probada la objeción a la acreencia de Promociones y Cobranzas S.A.S.; ii) ordenar la exclusión de dicha cesionaria del trámite de insolvencia; iii) ordenar a la operadora de insolvencia recalcular los votos de los acreedores sin incluir a la cesionaria; iv) en subsidio, ordenar al Juzgado convocado emitir una nueva providencia que disponga excluir a Promociones y Cobranzas S.A.S. del trámite, valore las pruebas oportunamente aportadas y señale la ausencia de endoso en el pagaré allegado y la falta de notificación de la cesión del crédito ; y v) ordenar queRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00193-01 5 hasta que se ordene la exclusión de la cesionaria, no se computen sus derechos de votos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La operadora de insolvencia afirmó no haber vulnerado garantía constitucional alguna.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto defendió la legalidad de sus actuaciones.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues a la fecha de presentación del amparo aún se enc ontraban
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues a la fecha de presentación del amparo aún se enc ontraban pendientes por resolver dos solicitudes de adición, de manera que la decisión carecía de firmeza.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante insistió en sus argumentos iniciales y afirmó que no existía otro mecanismo de defensa idóneo para cuestionar la decisión que negó la objeción, porque no pretendía adicionar esa determinación , sino que se modificara lo resuelto por el Juzgado , que no admite recursos.
En ese sentido, señaló que la adición no tiene por objeto que «el juez reforme una decisión ya adoptada, sustituya su valoraciónRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00193-01 6 probatoria o vuelva a decidir una cuestión expresamente resuelta », de manera que la queja constitucional sí cumplía el requisito de subsidiariedad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , pero porque las conclusiones del juez natural vertidas en el auto proferido el 3 de agosto de 2026 9 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, en la decisión fustigada, el Juzgado planteó los antecedentes y precisó que las objeciones pretenden que, en razón a irregularidades en la existencia,
2. En efecto, en la decisión fustigada, el Juzgado planteó los antecedentes y precisó que las objeciones pretenden que, en razón a irregularidades en la existencia, naturaleza o cuantía, se excluyan acreencias relacionadas en el trámite concursal , siempre y cuando se logre colmar la carga de la prueba correspondiente.
En ese sentido, el despacho indicó que «[q]uien niega la existencia de una obligación relacionada por el deudor dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, nada tiene que probar, pues de conformidad con el inciso final del artículo 167 del C.G.P»; argumento que soportó con jurisprudencia relacionada.
9 Se resalta que las peticiones de adición se negaron en el curso de la acción de tutela y que la providencia está en firme , así como que aquell as no estaban relaciona das con el crédito que se cuestiona en esta sede.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00193-01 7 Sobre la objeción de la acreencia de Promociones y Cobranzas S.A.S., el Juzgado resaltó que el deudor no desconocía su obligación con el Banco cedente, pues su reparo se limitó a que la cesión no le fue notificada y, por ello, la referida sociedad no tenía legitimación en la causa.
En ese sentido , expuso que , teniendo en cuenta las reglas contempladas en los artículos 1959 a 1963 del régimen civil, una cosa era la eficacia de la cesión respecto de quienes la celebran y otra su oponibilidad frente al deudor, perfeccionándose la primera con la entrega del título
reglas contempladas en los artículos 1959 a 1963 del régimen civil, una cosa era la eficacia de la cesión respecto de quienes la celebran y otra su oponibilidad frente al deudor, perfeccionándose la primera con la entrega del título entre el cedente y el cesionario, no obstante, «frente al obligado y a terceros, produce efectos desde su notificación o aceptación » y que esta última «puede ser expresa o inferirse de actos inequívocos, como un principio de pago o la actuación procesal frente al cesionario, por lo que tanto, el consentimiento del deudor no constituye requisito de existencia ni de validez del negocio, y la falta de notificación no extingue el crédito ni invalida su transferencia , sino que lo preserva, mientras aquella no se produzca».
De cara al caso concreto , el Juzgado explicó que « la obligación y su transferencia se encuentran suficientemente acreditadas, pues el deudor Andrés Unigarro Ortiz reconoció haber contraído la obligación crediticia con Banco Davivienda S.A. » y la entidad financiera aportó varios elementos de convicción como el «certificado de saldo, la certificación expedida por el banco sobre la venta de las tres obligaciones, el pagaré suscrito por el deudor y la comunicación del 15 de septiembre de 2023 mediante la cual se informaba la cesión al deudor », los cuales da ban cuenta del obligado, de la existencia de la deuda cedida, así como d el saldo y la identidad de la cesionaria.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00193-01 8 Ahora bien, el despacho precisó, en torno a la notificación a la que aludió el tutelante, que
saldo y la identidad de la cesionaria.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00193-01 8 Ahora bien, el despacho precisó, en torno a la notificación a la que aludió el tutelante, que
Es cierto que no obra constancia técnica que demuestre que la comunicación del 15 de septiembre de 2023 fue efectivamente entregada en esa fecha al deudor, y aunque este último reconoció que es suya la dirección electrónica individualizada, negó haber recibido el mensaje y afirmó que conoció su contenido al serle exhibido en audiencia, ahora bien, esta situación impide tener por acreditada la oponibilidad desde la fecha indicada en la comunicación por parte de la cesionaria, pero no desvirtúa la cesión ni autoriza a excluir el crédito.
En efecto, dentro del procedimiento de insolvencia el deudor tuvo conocimiento cierto de la transferencia, accedió a los documentos que la soportan, formuló objeción y controvirtió ampliamente la calidad invocada por la cesionaria, además, reconoció haber recibido de esta, comunicaciones telefónicas, mensajes de WhatsApp y correos electrónicos mediante los cuales se le formularon propuestas de pago, aunque sostuvo que entendía que actuaba por cuenta del banco, entonces, desde la incorporación formal de los documentos al trámite quedó, satisfecha la finalidad de la notificación, que no es otra que permitir al deudor identificar al nuevo titular, ejercer su derecho de contradicción y dirigir correctamente el pago.
Tampoco se acreditó que, con posterioridad a la cesión, el deudor hubiese pagado a Banco Davivienda S.A., o que existiera disputa
al nuevo titular, ejercer su derecho de contradicción y dirigir correctamente el pago.
Tampoco se acreditó que, con posterioridad a la cesión, el deudor hubiese pagado a Banco Davivienda S.A., o que existiera disputa entre cedente y cesionaria sobre la titularidad de las obligaciones o que los mismos créditos hubieran sido reconocidos simultáneamente a favor de ambas entidades, así las cosas, no existe riesgo de doble cobro ni un pago liberatorio cuya protección exija mantener la acreencia en cabeza del banco cedente.
Con base en lo anterior, el Juzgado concluyó que la objeción debía ser desestimada, sin perjuicio de que «la cesión se tendrá en cuenta desde el momento en que sus soportes fueron formalmente puestos en conocimiento del deudor dentro del procedimiento de insolvencia ». Al respecto , explicó que ello no restaba efecto a «los pagos que este hubiese efectuado de buena fe al cedente con anterioridad y que llegare a acreditar».Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00193-01 9 Finalmente, advirtió que debía modificarse la cuantía de la deuda objeto de controversia, comoquiera que « la misma acreedora manifiesta en su objeción que el monto (…) es de $154.727.719 pesos, menor a la relacionada por el deudor en su proceso de insolvencia».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un fundado análisis de la normativa llamada a regular la controversia, así como de las pruebas obrantes en
decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un fundado análisis de la normativa llamada a regular la controversia, así como de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó motivadamente que la cesión del crédito se concretó entre las partes, sin discusión al respecto, y que sí era oponible al tutelante, comoquiera que los documentos allegados al trámite de insolvencia y varias comunicaciones por diferentes medios posteriores daban cuenta de la nueva titular de la acreencia objetada y de que el deudor ya había sido notificado de la cesión.
Así las cosas, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto ; máxime que la controversia planteada se sujeta a aspectos de naturaleza legal y con connotaciones netamente económicas, que deben serRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00193-01 10 decididos por los jueces de instancia y que escapan al alcance de este mecanismo excepcional.
4. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo del a quo, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
pretendida.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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