CSJ - STC19269-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC19269-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC19269-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05662-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Gómez Giraldo, quien se anunció como “apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S” contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia con radicado 25183-31-03-001-2021-00001-01. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó dejar sin efectos el auto de fecha 17 de junio de 2025, por medio del cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación formulado frente a la sentencia dictada en el proceso cuestionado. Exenober Bisney Cárdenas Forero formuló demanda de declaración de pertenencia contra Camilo Arturo Zapata Vásquez, en cuyo trámite intervino la Sociedad de ActivosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05662-00 2 Especiales S.A.S. en su calidad de administradora del inmueble identificado con el folio número 154-6663. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá dictó
Especiales S.A.S. en su calidad de administradora del inmueble identificado con el folio número 154-6663. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá dictó sentencia el 27 de marzo de 2025 declarando la prescripción adquisitiva a favor del demandante. Notificada la decisión en estrados, el apoderado de la S.A.E. interpuso apelación que fue concedida en la audiencia. El 19 de mayo de 2025 el Tribunal admitió el recurso y concedió a la recurrente el término legal de cinco (5) días para que lo sustentara. No obstante, dicho plazo transcurrió sin que se presentara escrito alguno, razón por la cual el 17 de junio de 2025 el Tribunal declaró desierta la alzada, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, frente a cuya determinación no se interpuso recurso. El accionante manifestó que, en razón de las limitaciones presupuestales y del alto volumen de procesos judiciales activos que actualmente tiene la S.A.E., en los que funge como parte o tercero, no fue posible para ningún abogado de la entidad cumplir con la carga de sustentar el recurso de apelación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chocontá realizó un recuento de las etapas surtidas dentro del proceso y manifestó que, en la audiencia del 27 de marzo de 2025, la apoderada de la SAE interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo y remitido al Tribunal.
y manifestó que, en la audiencia del 27 de marzo de 2025, la apoderada de la SAE interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo y remitido al Tribunal. Posteriormente, mediante auto del 2 de julio de 2025, se profirió el auto de «obedézcase y cúmplase», acatando la providencia que declaró desierto el recurso.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05662-00 3 La Fiscalía General de la Nación manifestó que, según consulta en sus bases de datos, el inmueble identificado con el folio de matrícula 154-6663 fue objeto de extinción de dominio, razón por la cual la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Hacienda solicitó su desvinculación, afirmando igualmente que carece de legitimación por pasiva, pues dentro de sus competencias no le es dable emitir respuesta de hechos ajenos a la entidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas manifestó que el 19 de mayo de 2025 admitió la alzada y advirtió al recurrente que disponía del término legal de 5 días para sustentar los reparos, so pena de declararlo desierto. Indicó que dicha exigencia se fundó en jurisprudencia de esta Corporación, entre ellas las sentencias STC9510-2024 y STC9311-2025. Explicó que, una vez vencido el plazo sin que se presentara escrito de sustentación, se profirió el auto que declaró desierta la alzada y que, en consecuencia, el expediente fue devuelto al
una vez vencido el plazo sin que se presentara escrito de sustentación, se profirió el auto que declaró desierta la alzada y que, en consecuencia, el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Por lo anterior, solicitó negar el amparo. La Procuradora Delegada para Asuntos Energéticos, manifestó que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el superior y que la consecuencia de no hacerlo es, precisamente, su declaratoria de desierto. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y precisó que el 25 de marzo de 2021 había decretado la extinción de dominio sobre el bien en cuestión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05662-00 4 CONSIDERACIONES El amparo será negado porque el abogado Gustavo Adolfo Gómez Giraldo carece de legitimación en la causa por activa al no acreditar poder especial conforme lo establece la jurisprudencia de esta Sala. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En lo referente a la legitimación en la causa por activa esta Corporación destacó que es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que
de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. Cuando se acude a la acción constitucional por intermedio de apoderado judicial, este debe ostentar la calidad de abogado titulado y habilitado, además de contar con un poder especial que lo faculte expresamente para promover la tutela. En relación con este último requisito, esta Sala ha desarrollado una línea pacífica según la cual dicho poder debe contener los elementos esenciales habilitantes que permitan ejercer válidamente el reclamo constitucional. La Corte, en reiterados precedentes jurisprudenciales, ha decantado los elementos esenciales que debe contener unRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05662-00 5 poder especial para la presentación de una acción de tutela.
Tales elementos son: «Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante ; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela .
omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela . …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (STC158872025). En el presente asunto, la tutela fue presentada por el
juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad» (STC158872025). En el presente asunto, la tutela fue presentada por el abogado Gustavo Adolfo Gómez Giraldo, quien en un principio se anunció como “ apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S”, para lo cual aportó la escritura pública 2156 de 23 de septiembre de 2025 otorgada ante la Notaría Veinticinco de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05662-00 6 Sin embargo, como dicho poder no cumplió los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la acción de tutela, en el auto admisorio se requirió al actor para que lo corrigiera. En cumplimiento de este requerimiento, el accionante allegó memorial precisando lo siguiente: “no actúo como apoderado judicial de la mencionada entidad, sino como su representante legal. A tal efecto, la representación que ostento se encuentra debidamente respaldada por la Escritura Pública 2156 del 23 de septiembre de 2025 de la Notaría 25 de Bogotá”. Al respecto, es necesario advertir el abogado Gustavo Adolfo Gómez Giraldo no aparece como representante legal en el certificado de existencia y representación legal allegado junto con la acción constitucional, motivo por el cual no acreditó la calidad que mencionó en el escrito con el que pretendió acatar el requerimiento efectuado por la Corte.
en el certificado de existencia y representación legal allegado junto con la acción constitucional, motivo por el cual no acreditó la calidad que mencionó en el escrito con el que pretendió acatar el requerimiento efectuado por la Corte. De hecho, la escritura pública 2156 de 23 de septiembre de 2025 contiene el acto por medio del cual la representante legal de la entidad, Amelia Pérez Parra, otorga “poder especial amplio y suficiente al señor Gustavo Adolfo Gómez Giraldo ” para que realice algunos actos a favor de la S.A.E. Así las cosas, por tratarse del ejercicio de un poder, y no de la representación legal, el accionante estaba llamado a aportar el mandato especial que le fue exigido en relación con el caso puntual sobre el cual se formuló el resguardo, dado que no servía el poder conferido de manera generalizada. Lo anterior, teniendo en cuenta que la escritura allegada no identifica la autoridad accionada, no determina los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni acredita el radicado del proceso o la providencia que originaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05662-00 7 la inconformidad. Tampoco incorpora referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que da lugar a la acción. Por ello, carece del carácter especial que exige la jurisprudencia de esta Corporación. Así las cosas, como el poder presentado no cumple las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la
condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar improcedente la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05662-00 8