CSJ - STC19269-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19269-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC19269-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00614-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo que se profirió el 25 de agosto de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Milton William Lagos Díaz promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2025-00374-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitó «(…) ORDENAR al Jugado 3º de Familia de Bucaramanga (Sant.) que de manera inmediata proceda aRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00614-01 2 oficiar al Banco POPULAR para que se abstenga de hace r[sic] descuento alguno sobre el dinero que es recepcionado por concepto de nomima (sic) y por parte de CASUR por ya ser objeto de embargo» así como también se «abstenga de decretar medidas cautelares sobre bienes o dineros que ya son objeto de retención a costa de los embargos ya decretados en el
y por parte de CASUR por ya ser objeto de embargo» así como también se «abstenga de decretar medidas cautelares sobre bienes o dineros que ya son objeto de retención a costa de los embargos ya decretados en el presente asunto y/o que en su defecto haga la claridad sobre la imposibilidad de aplicar embargos o descuentos sobre créditos o bienes ya afectados» y que las que llegaren a ser decretadas, se limiten «de cara al articulo (sic) 599 Inc. 2 del C.G.P. que ordena al Juez limitar las medidas a lo necesario.»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que Paola Andrea Lagos Carvajal promovió en su contra proceso ejecutivo de alimentos, con fundamento en un acta de conciliación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bucaramanga, bajo el rad. n°2025-00374-00.
2.2. Indicó que, mediante proveído de 11 de septiembre de 2025, el Despacho libró mandamiento de pago y decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo de un porcentaje de su asignación de retiro pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—, así como el de las sumas depositadas en sus cuentas bancarias.
2.3. Expuso que CASUR comenzó a descontar de su mesada el porcentaje ordenado y a consignarlo a órdenes del Juzgado. Añadió que el Banco Popular, entidad en la que recibe el remanente de aquella prestación, también aplicó la
mesada el porcentaje ordenado y a consignarlo a órdenes del Juzgado. Añadió que el Banco Popular, entidad en la que recibe el remanente de aquella prestación, también aplicó la cautela sobre esos recursos, circunstancia que, en suRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00614-01 3 criterio, dio lugar a una doble retención derivada del mismo proceso y redujo sus ingresos en aproximadamente un 60 %.
2.4. Adujo que esa situación comprometió su mínimo vital y el de las personas que dependen económicamente de él, esto es, sus dos hijas menores de edad y su progenitora, adulta mayor cuyo alojamiento en un hogar geriátrico sufraga.
2.5. Sostuvo que su apoderado informó al Despacho acerca de la duplicidad de los descuentos y solicitó que se ordenara a la entidad bancaria abstenerse de efectuar nuevas retenciones, dado que la asignación ya estaba embargada directamente por CASUR; sin embargo, afirmó que tales pedimentos no habían sido resueltos.
2.6. Finalmente, alegó que las cautelas fueron decretadas sin limitar su alcance en los términos del artículo 599 del Código General del Proceso y que los mecanismos ordinarios disponibles no resultaban eficaces para conjurar oportunamente la afectación de su s ubsistencia y la de su núcleo familiar.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bucaramanga informó que el 7 de julio de 2026 se presentó solicitud de levantamiento del embargo decretado sobre la
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bucaramanga informó que el 7 de julio de 2026 se presentó solicitud de levantamiento del embargo decretado sobre la cuenta de ahorros que el actor tiene en el Banco Popular, pedimento que fue resuelto mediante auto de 20 de agostoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00614-01 4 siguiente. Por consiguiente, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR— sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues se limitó a cumplir las órdenes impartidas por el Despacho judicial. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3. Elizabeth Maria García Polo, quien dijo actuar en su condición de apoderada general del Banco Popular S.A., allegó memorial, el cual no será tenido en cuenta por la Sala, toda vez que omitió aportar el poder o la escritura pública que acreditara la representación invocada.
4. La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Bucaramanga estimó incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto, según afirmó, el accionante no había planteado ante el juez nat ural la inconformidad expuesta en sede constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo
había planteado ante el juez nat ural la inconformidad expuesta en sede constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que, mediante auto de 20 de agosto de 2026, el Juzgado accionado resolvió la solicitud de revisión y limitación de las medidas cautelares y que el interesado podía controvertir esaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00614-01 5 decisión utilizando el recurso procedente. Asimismo, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que no se acreditó que los descuentos comprometieran el mínimo vital del actor, de sus hijas menores o de su progenitora.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien cuestionó que el Juzgado convocado solo resolv ió su solicitud después de ser notificado de la tutela. Insistió en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pues debe atender otras obligaciones alimentarias y sufragar el sostenimiento de su progenitora, circunstancias que, según afirmó, acreditó con las pruebas allegadas y no fueron valoradas por el a quo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede deRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00614-01 6 manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso concreto.
En el presente asunto, la inconformidad del gestor se circunscribe a que el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga resolvió su solicitud de levantamiento y reducción de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2025 -00374-00 únicamente después de ser notificado de la acción de tutela. Asimismo, insiste en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que los descuentos efectuados le impedirían atender sus demás obligaciones personales y familiares.
3. De la carencia actual de objeto
insiste en la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que los descuentos efectuados le impedirían atender sus demás obligaciones personales y familiares.
3. De la carencia actual de objeto
Revisadas las diligencias, se constata que, mediante memorial de 7 de julio de 2026, el actor solicitó al estrado judicial accionado:
PRIMERA: Limitar el embargo sobre la asignación de retiro al 30% decretado inicialmente en CASUR, ordenando el levantamiento del embargo sobre la cuenta de ahorros específica donde se deposita el saldo de dicha pensión, con el fin de evitar la doble retenc ión y asegurar que el embargo real no supere los límites legales.
SEGUNDA: Reconocer la situación de dependencia económica probada de las dos hijas menores de edad y de la madre de 90 años del demandado, ajustando las medidas a criterios de proporcionalidad que permitan el cumplimiento de estas obligaciones de especial protección constitucional.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00614-01
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TERCERA: toda vez que la obligación ya se encuentra respaldada por el embargo de dos bienes inmuebles (en Neiva y Bogotá) y la retención directa en la fuente de la pensión, haciendo innecesario y gravoso mantener el embargo sobre la cuenta de ahorros de uso diario
Tales pedimentos coinciden, en esencia, con los planteados en esta senda constitucional. Si bien el memorial se encontraba pendiente de resolución al momento de promoverse la tutela, antes de emitirse el fallo de primer grado el Juzgado profirió el auto de 20 de agosto de 2026,
planteados en esta senda constitucional. Si bien el memorial se encontraba pendiente de resolución al momento de promoverse la tutela, antes de emitirse el fallo de primer grado el Juzgado profirió el auto de 20 de agosto de 2026, notificado por estado al día siguiente 1, mediante el cual dispuso:
Negar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar relacionada con la cuenta de ahorros que el demandado tiene abierta en el Banco Popular y que fuera decretada mediante auto del 11 de septiembre de 2025 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Para arribar a esa determinación, explicó que el ejecutado no acreditó que la cuenta afectada con el embargo fuera aquella en la que recibe su asignación de retiro.
Así, aunque al formularse la salvaguarda el Despacho no había decidido la solicitud, esa omisión cesó durante el trámite constitucional, comoquiera que el juez natural examinó el pedimento y expuso las razones por las cuales no accedía a levantar la cautela. Si el interesado discrepa de esa determinación, puede aportar la certificación echada de menos y ejercer los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, sin que le sea permitido sustituirlos por la acción de tutela.
1 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=0c6a24eae8b1-eb43-655e-b26daa3e64ea&groupId=6098902Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00614-01 8 Por consiguiente, no se identifica actualmente una conducta atribuible al juzgado que deba remediarse
8 Por consiguiente, no se identifica actualmente una conducta atribuible al juzgado que deba remediarse mediante este instrumento excepcional. La controversia relativa a la procedencia, proporcionalidad y alcance de las medidas cautelares debe plantearse ant e el funcionario que conoce del proceso ejecutivo, quien ya emitió un pronunciamiento susceptible de controversia mediante la utilización de los recursos correspondientes.
4. Del perjuicio irremediable invocado
Finalmente, en lo que respecta al perjuicio irremediable invocado por el tutelante, del expediente no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ , STC11816-2018, citada en STC14152021).
Aunque los descuentos practicados pueden incidir en los recursos disponibles del promotor, no se acreditó que comprometieran de manera cierta, grave e inminente su subsistencia o la de quienes afirma tener a su cargo.
Por tanto, sus manifestaciones son insuficientes para tener por configurado el riesgo invocado y habilitar la intervención transitoria del juez constitucional. Ello, con mayor razón, porque el Despacho ya decidió la solicitud de levantamiento y limitación de los embargos, determinación que puede controvertirse mediante los instrumentos procesales pertinentes.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00614-01 9
5. Conclusión.
Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
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5. Conclusión.
Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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