CSJ - STC1927-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1927-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1927
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1927-2026 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00286-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Carlos Ondino Vargas Méndez y José Pastor Vargas Méndez, ambos en nombre propio y el primero además como curador suplente de Víctor León Vargas Méndez, contra el Juzgado Noveno de Familia de Cali, Cosmitet Eps, Secretaría de Salud de Dosquebradas y Personería Municipal de Dosquebradas, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación judicial de apoyo con número de radicación 76001-31-10-009-202300258-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los tutelantes actuando en la precitada calidad, solicitaron la protección de los derechos a la vida digna, salud integral, dignidad humana y acceso a laRadicado n° 76001-22-10-000-2025-00286-01 2 administración de justicia de su hermano Víctor León Vargas Méndez, quien se encuentra en condición de discapacidad y
2 administración de justicia de su hermano Víctor León Vargas Méndez, quien se encuentra en condición de discapacidad y en estado vegetativo desde 2013. Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
El juzgado accionado el 31 de agosto de 2017, declaró en interdicción a Víctor León Vargas Méndez y designó como curadora principal a su esposa, Sara Ruth Muñoz Palomino y como curador suplente a su hijo, Víctor Camilo Vargas Muñoz. El 28 de mayo de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en sede de apelación, designó a la hija Claudia Victoria Vargas Muñoz como curadora principal y a Carlos Ondino Vargas Méndez, hermano, como curador suplente de Víctor León Vargas Méndez. Manifiestan los accionantes, que han intentado obtener el traslado de Víctor Vargas, a la ciudad de Popayán y que en 2023 radicaron una demanda de adjudicación de apoyos judiciales que fue admitida el 30 de octubre de 2023, solicitando que en la valoración se tenga en cuenta al paciente y a la familia extensa (hermanos y sobrinos), manifestando que estaba alejado de su esposa y de sus hijas e hijo desde varios años antes, por lo que «no es adecuado que ahora sean ellos los que tienen a nuestro hermano.» Indicaron que el trámite judicial se ha prolongado por más de 2 años sin que se haya proferido decisión de fondo ni se hayan adoptado medidas provisionales eficaces orientadas
que ahora sean ellos los que tienen a nuestro hermano.» Indicaron que el trámite judicial se ha prolongado por más de 2 años sin que se haya proferido decisión de fondo ni se hayan adoptado medidas provisionales eficaces orientadas a la protección inmediata de los derechos su hermano discapacitado.Radicado n° 76001-22-10-000-2025-00286-01 3 Resaltaron que, a lo largo del proceso, el juzgado accionado ha designado en 3 oportunidades curadores ad litem para la representación de Víctor León Vargas Méndez, sin que ninguno de ellos asumiera de manera efectiva el encargo y que la última aceptación formal de una curaduría ad litem se produjo el 9 de junio de 2025. Adujeron que, pese a las solicitudes elevadas por la familia extensa, el juzgado no adelantó oportunamente la valoración de apoyos judiciales solicitada, en la que se tuviera en cuenta el entorno familiar del adulto mayor, lo cual, según los accionantes, resulta determinante para una decisión ajustada a su realidad personal, social y familiar, y para la protección efectiva de sus derechos fundamentales. Señalaron que, aunque mediante auto del 23 de octubre de 2025 el Juzgado accionado programó que el 3 febrero de 2026 a las 9:00 a. m., se celebraría la audiencia que tiene como finalidad la práctica de pruebas y dictar sentencia que ponga fin al proceso, en dicha providencia le fue negada la solicitud de envío de los balances e inventarios de los bienes de Víctor León Vargas, al considerar que se encontraban
como finalidad la práctica de pruebas y dictar sentencia que ponga fin al proceso, en dicha providencia le fue negada la solicitud de envío de los balances e inventarios de los bienes de Víctor León Vargas, al considerar que se encontraban derogados los artículos 86 y 103 de la Ley 1306 de 2009 en los que fundamentó su solicitud, lo cual, recalcando que están vigentes. En consecuencia, pretenden con la tutela que se ordene al Juzgado accionado, emitir una decisión de fondo o adoptar medidas provisionales, disponer el cambio inmediato de la curaduría existente, ordenar la práctica de una valoración de apoyos judiciales que incluya a la familia extensa o autorizar su contratación directa, disponer visitas domiciliarias urgentes por parte de las autoridades competentes para queRadicado n° 76001-22-10-000-2025-00286-01 4 realicen la valoración de apoyos y que se deja sin efectos el auto interlocutorio número 1925 del 22 de octubre de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Noveno de Familia de Cali , sostuvo que Carlos Ondino Vargas Méndez ya había presentado otra acción de tutela contra este mismo despacho, por no haberse en su oportunidad dado respuesta a la solicitud de rendición de cuentas dentro de este trámite de adjudicación judicial de apoyos, lo que fue resuelto mediante auto 1925 del 22 octubre de 2025 y se fijó fecha para audiencia el próximo 3 de febrero de 2026. Concluyó que en el expediente no existen actuaciones
octubre de 2025 y se fijó fecha para audiencia el próximo 3 de febrero de 2026. Concluyó que en el expediente no existen actuaciones pendientes de resolver, que las pruebas ya fueron decretadas y que se encuentra programada la audiencia respectiva. Precisó que la tutela previa, fue decidida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali con declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, decisión confirmada posteriormente por la Corte Suprema de Justicia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC19776-2025. Cosmitet Ltda señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la acción de tutela. La Secretaría de Salud Municipal de Dosquebradas señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no haber intervenido en los hechos objeto de la acción.Radicado n° 76001-22-10-000-2025-00286-01 5 Claudia Victoria Vargas Muñoz remitió a la Sala de Familia y al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali copia de la sentencia STC19776-2025 proferida por la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se declare improcedente por existir otros medios de defensa judicial idóneos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo solicitado al considerar que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales imputable al Juzgado accionado. Estimó que la actuación
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo solicitado al considerar que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales imputable al Juzgado accionado. Estimó que la actuación judicial cuestionada se había desarrollado dentro del marco de la normativa aplicable, que las solicitudes formuladas por los accionantes habían sido atendidas conforme al criterio autónomo del juez natural y que no se evidenciaba una dilación injustificada que habilitara la intervención del juez constitucional, so pena de desconocer el principio de autonomía judicial. No obstante, atendiendo la condición de sujeto de especial protección constitucional del señor Víctor León Vargas Méndez, la Sala dispuso exhortar al despacho judicial para que decidiera la instancia sin dilación alguna y verificara, de ser necesario, la procedencia de decretar medidas provisionales. Los accionantes impugnaron al sostener que la decisión omitió pronunciarse de manera concreta sobre aspectos sustanciales de la tutela, en particular, la ausencia de medidas provisionales eficaces, la falta de una valoración de apoyos que incluyera a la familia extensa y la inexistencia deRadicado n° 76001-22-10-000-2025-00286-01 6 una defensa material por parte del curador ad litem, así como la solicitud de dejar sin efecto el Auto 1925. CONSIDERACIONES Del examen del expediente remitido por el juzgado
6 una defensa material por parte del curador ad litem, así como la solicitud de dejar sin efecto el Auto 1925. CONSIDERACIONES Del examen del expediente remitido por el juzgado accionado, así como de las actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia constitucional, la Sala constata que el trámite ha sido objeto de un impulso procesal continuo y verificable, sin que se advierta una mora judicial injustificada o una omisión atribuible al despacho accionado. De acuerdo con el trámite de adjudicación de apoyos se tiene que, una vez subsanada la demanda, el Juzgado accionado procedió a su admisión y dispuso, desde ese momento, una serie de actuaciones orientadas a garantizar la protección de Víctor León Vargas Méndez, entre otras: «Cuarto: Notificar la existencia del presente asunto, a todos los familiares de Víctor León Vargas Méndez (…)» Quinto: Cumplido el punto anterior se requerirá la intervención en el presente asunto comisionando a la Asistente Social adscrita al Juzgado Promiscuo Único de Dosquebradas, Risaralda1, y/o de trabajadora social adscrita al Centro Zonal del I.C.B.F., de esa municipalidad Despacho, para que realice visita domiciliaria a la PDECL: Víctor León Vargas Méndez, sobre el cual se está solicitando la Adjudicación Judicial de Apoyos, con el fin de establecer la garantía de sus derechos, las condiciones de
solicitando la Adjudicación Judicial de Apoyos, con el fin de establecer la garantía de sus derechos, las condiciones de tenencia y cuidado de la misma, la necesidad y tipo de apoyo solicitado, y quién podría brindarlo. De lo anterior, el empleado comisionado deberá presentar un informe técnico al Despacho, y habrá de correrse el respectivo traslado a las partes, a más tardar diez (10) días antes de la fecha en que se agende la realización de la audiencia en la que se definirá de fondo el presente asunto.
Sexto: Habiéndose surtido previamente intentos de adelantar el actual proceso, y de donde se dable ya hubo una práctica del informe de valoración de apoyos que se requirió por parte de esta célula judicial, se oficiará comedidamente a través de la Secretaría para que la Personería Municipal de Dosquebradas, Risaralda, remita copia del mentado informe de valoración de apoyosRadicado n° 76001-22-10-000-2025-00286-01 7 realizado el 4 de mayo de 2023 en la PDECL: Víctor León Vargas Méndez.» En desarrollo de dicha decisión, mediante el Oficio No. 026-2024-PDC/VAJ-35-2023, la Personería Municipal de Dosquebradas remitió formalmente al juzgado el informe de valoración de apoyos judicial, documento que, como se desprende de su contenido, da cuenta de una evaluación interdisciplinaria sobre la situación personal, familiar, patrimonial y de salud de Víctor León Vargas Méndez, así
desprende de su contenido, da cuenta de una evaluación interdisciplinaria sobre la situación personal, familiar, patrimonial y de salud de Víctor León Vargas Méndez, así como de las necesidades concretas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. De manera complementaria, el Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas practicó visita sociofamiliar y devolvió el despacho comisorio al juzgado de conocimiento, el cual, remitió informe el 19 de septiembre de 2024, actuación frente a la cual dejó constancia en los siguientes términos: «Para finalizar, se tiene que se ha logrado establecer un entorno funcional y comprometido para el cuidado del señor Víctor, quien se encuentra en una condición de dependencia. La dinámica familiar está organizada en torno a su bienestar, y Claudia, como cuidadora principal, ha demostrado una notable capacidad para gestionar las necesidades de su padre y, al mismo tiempo, mantener su formación académica. La estructura de cuidados que Claudia ha establecido para su padre, que incluye rutinas bien definidas de higiene, alimentación, medicación y terapia, es sólida y efectiva. Además, la integración del servicio de enfermería profesional y un sistema de monitoreo a través de cámaras de seguridad proporciona un nivel adicional de seguridad y eficiencia en la atención. » Posteriormente, mediante auto número 145 del 6 de febrero de 2025, el despacho judicial dejó constancia de las dificultades presentadas en la trazabilidad de la notificación
de seguridad y eficiencia en la atención. » Posteriormente, mediante auto número 145 del 6 de febrero de 2025, el despacho judicial dejó constancia de las dificultades presentadas en la trazabilidad de la notificación remitida al curador ad litem inicialmente designado, por loRadicado n° 76001-22-10-000-2025-00286-01 8 que adoptó las medidas correctivas correspondientes, al disponer: «Primero: (…) se exhorta al Sistema de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo valle@defensoria.org.co, a fin que proceda a la designación de un Defensor Público que asuma la representación de esta. » Dicha actuación culminó con la aceptación formal del cargo por parte del curador ad litem el 9 de junio de 2025, superándose así la contingencia advertida y garantizándose la continuidad del trámite sin que se hubieran adoptado decisiones relevantes en ausencia de representación. El 25 de septiembre de 2025, Carlos Vargas presentó derecho de petición al Juzgado solicitando que se le remitieran los balances e inventarios de los bienes de Víctor León Vargas. Sobre la oportunidad de la respuesta a esta petición versó la tutela cuya impugnación fue decidida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STC19776-2025. La petición fue respondida mediante Auto número 1925 del 22 de octubre de 2025 1, en el cual se señaló que la rechazaba por improcedente al considerar que la fundamentó en normas derogadas. En el mismo auto agendó para el 3 de
La petición fue respondida mediante Auto número 1925 del 22 de octubre de 2025 1, en el cual se señaló que la rechazaba por improcedente al considerar que la fundamentó en normas derogadas. En el mismo auto agendó para el 3 de febrero de 2026 a las 9:00 am la celebración de la audiencia con la finalidad de practicar las pruebas y dictar sentencia que ponga fin al proceso, señalando los siguientes argumentos para el rechazo: « De entrada, se advierte la improcedencia formal y material de lo requerido, en tanto, que el mentado peticionario obró directamente, desconociendo el derecho de postulación requerido 1 En Auto Interlocutorio 1954 del 22 de octubre se corrigió la fecha.Radicado n° 76001-22-10-000-2025-00286-01 9 en este tipo de asuntos, y con ello obviando la designación del nuevo profesional que lo representa y a quien le fue conferida personería en dicho sentido (archivos 50 y 61), siendo éste el facultado en elevar las solicitudes a este despacho (art, 73 CGP). (…). Finalmente, cabe reiterar -como ya se ha expresado en otros pronunciamientos de este Despacho frente a solicitudes análogasque no procede ordenar rendición de cuentas dentro de este trámite de adjudicación judicial de apoyos, toda vez que el fundamento invocado por el solicitante corresponde a normas derogadas (Ley 1306 de 2009) y no guarda conexidad con la naturaleza del proceso.(…) » Por otra parte, se constata que, por medio de la Defensoría del
invocado por el solicitante corresponde a normas derogadas (Ley 1306 de 2009) y no guarda conexidad con la naturaleza del proceso.(…) » Por otra parte, se constata que, por medio de la Defensoría del Pueblo, Regional Valle fue designado el profesional del derecho (…)en calidad de curador ad litem de la PDECL, quien aceptó su postulación y solicitó el link del expediente digital(…)” En ese mismo sentido, se observa el cumplimento del despacho comisorio, asignado al Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas Risaralda, en cuanto al informe de la visita psicosocial realizado al PDECL, informe que fue rendido (…)” Ahora bien, en relación con la solicitud de los accionantes en el sentido de dejar sin efecto el citado auto, al considerar que no se encuentra derogados los artículos 862 y 1033 de la Ley 1306 de 2009, se verifica que conforme a lo señalado en el artículo 81 de la Ley 1996 de 2019, estos no fueron derogados por la citada norma: «ARTÍCULO 61. Derogatorias. Quedan derogados (…) los artículos 1° a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009 y las demás normas que sean contrarias a esta ley. » 2 ARTÍCULO 86. “Inventario: El inventario contendrá la relación detallada de cada uno de los bienes y derechos del interdicto o del niño, niña y adolescente. Dicho inventario será confeccionado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por uno
bienes y derechos del interdicto o del niño, niña y adolescente. Dicho inventario será confeccionado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por uno o más peritos contables, según se requiera, designados por el Juez de la lista de auxiliares de la justicia. (…)”. 3 ARTÍCULO 103. “Exhibición de la Cuenta: Al término de cada año calendario deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte, en audiencia en la que podrán participar las personas obligadas a pedir la curaduría y los acreedores del pupilo, dentro de los tres (3) meses calendario siguientes, para lo cual el curador solicitará al Juez la fijación de la fecha para la respectiva diligencia. (…)”Radicado n° 76001-22-10-000-2025-00286-01 10 Ahora bien, se desprende del acta de audiencia celebrada el 3 de febrero de 2026 – realizada en el trámite de la presente acción constitucionalque el juzgado requirió los informes de que tratan los citados artículos, ordenando pruebas y medidas encaminadas a la protección de Víctor León Vargas, conforme a lo requerido por los tutelantes, así: «(…)9.3 Oficiar a la Entidad promotora de salud a la cual está afiliado el señor Víctor León Vargas, para que alleguen la historia clínica de aquél. 9.4 Oficiar al juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, Risaralda, para la comparecencia en la próxima audiencia para
afiliado el señor Víctor León Vargas, para que alleguen la historia clínica de aquél. 9.4 Oficiar al juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, Risaralda, para la comparecencia en la próxima audiencia para efectos de contradicción del informe efectuado por la asistente social adscrita a ese Despacho(…).
10. Asimismo, en aras de proteger los intereses del titular de los actos y conforme a la facultad que la ley otorga a esta juez, se DECRETA COMO MEDIDA las siguientes: «1.Ordenar a la señora Claudia Victoria Vargas Muñoz, en calidad de entonces curadora y administradora de los recursos económicos de su padre Víctor León Vargas Méndez, presentar dentro del término diez (10) días a esta audiencia un informe detallado del estado financiero de todos los bienes cuya titularidad ostenta su progenitor.
Respecto de los inmuebles que posea, deberá aportar los correspondientes certificados de matrícula inmobiliaria con una fecha no mayor a treinta (30) días, indicando el folio de matrícula en cada uno.
2. Deberá indicar si a partir de su designación como curadora principal, se realizó alguna transferencia de dominio de los bienes en cabeza del titular del acto.
3. La misma información deberá rendir en caso de vehículos, CDTs, cuentas bancarias, productos financieros, acciones en sociedades y demás activos, precisando los valores de estos.
4. Deberá presentar reporte inicial de los ingresos que producen los bienes o rentas de los cuales sea beneficiario el titular del acto,
sociedades y demás activos, precisando los valores de estos.
4. Deberá presentar reporte inicial de los ingresos que producen los bienes o rentas de los cuales sea beneficiario el titular del acto, incluidas las prestaciones económicas que recibe.
5. Deberá realizar un presupuesto de gastos mensuales destinados a él.Radicado n° 76001-22-10-000-2025-00286-01
11
6. En caso tal de que los ingresos sean superiores a los gastos, informará la destinación que hará de los mismos. Se deberá diferencias los servicios suministrados por la entidad de salud a la cual se encuentra afilado y los que no le sean suministrados por esta y que son cubiertos con dineros de aquél.
7. Deberá allegar las certificaciones del fondo de pensiones que indique el valor que devenga mensualmente la PDECL, por las dos pensiones que actualmente recibe y allegar la historia clínica del
señor Víctor León Vargas Méndez.
8. Informará todo lo relacionado con el personal destinado al cuidado del señor Víctor León Vargas, precisando la identificación de cada uno, sus horarios y servicios prestados y si su contratación es por parte de la EPS o de modo particular, allegando la respectiva documental.
9. Exhortar a los familiares presentes para que lleguen a un acuerdo en relación con el contacto familiar del titular del acto por parte del resto de la familia» Así mismo en la citada audiencia se practicaron los interrogatorios de los hermanos de Víctor Vargas: Carlos
Ondino Vargas Méndez, José Pastor Vargas Méndez, Julio
parte del resto de la familia» Así mismo en la citada audiencia se practicaron los interrogatorios de los hermanos de Víctor Vargas: Carlos Ondino Vargas Méndez, José Pastor Vargas Méndez, Julio Efrén Vargas Méndez, Álvaro Darío Vargas Méndez, Juan Sebastián Vargas Horler y Ana Nelsy Vargas. Así mismo, se fijaron los hechos, pretensiones y litigio y se dio apertura al período probatorio. En ese contexto, la Sala advierte que los reproches formulados por los accionantes, en cuanto a que se adopten decisiones de fondo, medidas provisionales, cambio inmediato de la curaduría, valoración de apoyos judiciales, ordenar visitas domiciliarias, están siendo conocidos, analizados y deben ser resueltos dentro del trámite judicial de apoyo. Nótese que para adoptar una decisión de fondo se requiere la práctica de las pruebas ordenadas, dado que es con base en estas que se dictará sentencia, por tanto, talesRadicado n° 76001-22-10-000-2025-00286-01 12 circunstancias excluyen, de manera clara, la configuración de una vulneración actual, grave o inminente de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. La acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para reabrir debates sometidos al juez natural ni para controvertir el sentido de las decisiones adoptadas en ejercicio de su autonomía funcional, máxime cuando el proceso de adjudicación judicial de apoyos se
mecanismo alternativo para reabrir debates sometidos al juez natural ni para controvertir el sentido de las decisiones adoptadas en ejercicio de su autonomía funcional, máxime cuando el proceso de adjudicación judicial de apoyos se encuentra aún en trámite y con órdenes específicas encaminadas a la protección de Víctor León Vargas. Conforme se ha expuesto, el proceso judicial ha sido impulsado de manera continua, se encuentran garantizados los mecanismos de representación y contradicción, se han practicado pruebas y se han ordenado otras, se han decretado medidas necesarias para la protección de los intereses de Víctor León, se celebró la audiencia el 3 de febrero de 2026, y se programó otra audiencia para la práctica de pruebas para el día 13 de abril de 2026. Bajo estas condiciones, la intervención del juez de tutela deviene improcedente y resulta ajustado a derecho confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, al no constatarse vulneración actual de derechos fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República deRadicado n° 76001-22-10-000-2025-00286-01 13 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
13 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 16 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala