CSJ - STC19270-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19270-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19270-2026 Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10071-01 (Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, que negó la acción de tutela deprecada por Carlos Mauricio Ríos López contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a Zharick Nikol Muñoz Bilbao, a Sebastián Franco Soto , al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad y a los demás intervinientes del proceso con radicación 17001400300620260024200 (01-03).
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y libertad.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10071-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 27 de marzo de 2026 1, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales declaró improcedente la tutela promovida por Zharick Nikol Muñoz Bilbao contra Sebastián Franco Soto , propietario del establecimiento Florence Nightingale Home Care , al considerar que no se acreditó el despido durante el embarazo ni coacción que viciara la
promovida por Zharick Nikol Muñoz Bilbao contra Sebastián Franco Soto , propietario del establecimiento Florence Nightingale Home Care , al considerar que no se acreditó el despido durante el embarazo ni coacción que viciara la renuncia, y que la determinación acerca de la existencia del vínculo exigía un debate probatorio ante la jurisdicción laboral.
2.2. Inconforme, la accionante impugnó y, el 14 de mayo de 20262, el Juzgado accionado revocó la decisión de primera instancia, concedió el amparo transitorio solicitado por Zharick Nikol Muñoz Bilbao y ordenó su reintegro a Florence Nightingale Home Care.
2.3. Anulado el trámite del desacato inicialmente surtido3, e l 6 de julio de 2026 4 el Juzgado Sexto Civil Municipal requirió al tutelante, en su calidad de nuevo propietario de Nightingale Vitality Home, antes Florence Nightingale Home Care, para que, en los tres días siguientes, informara sobre el cumplimiento de la orden de reintegro
1 Cuaderno de desacato, 002FalloTutela. 2 Ibidem, 03FalloRevoca. 3 Inicialmente el incidente se surtió contra Sebastián Franco Soto, en calidad de propietario de la empresa F lorence Nightingale Home Care, pero se anuló para vincular al tutelante, dado que era el nuevo propietario. 4 Ibidem, 020AutoesteseALoResueltoyRequerimientoPrevio.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10071-01 3 impartida el 14 de mayo de 2026 o expusiera las razones de su inobservancia.
3 impartida el 14 de mayo de 2026 o expusiera las razones de su inobservancia.
2.4. Durante el traslado, el gestor contestó5, indicando que la orden constitucional se emitió en contra de Florence Nightingale Home Care, entonces de propiedad de Sebastián Franco Soto, no obstante, en ese establecimiento ahora funcionaba una nueva empresa de su propiedad, y que lo adquirió con la salvedad de que las obligaciones laborales y litigiosas, incluyendo tutelas y desacatos, eran responsabilidad exclusiva del vendedor y que el comprador no asumía dichas obligaciones , sumado a que no tenía empleos vacantes.
2.5. El 16 de julio de 2026 6, el Juzgado Municipal abrió el incidente de desacato contra el señor Ríos López, en calidad de propietario de Nightingale Vitality Home, antes Florence Nightingale Home Care, decretó pruebas y corrió nuevo traslado al convocado para que acreditara el cumplimiento del fallo , quien reiteró sus argumentos iniciales de defensa7.
2.6. El 28 de julio de 2026 8 se declaró en desacato al promotor por incumplir la orden de reintegro y le impuso un día de arresto y multa de 165,15 UVB.
5 Ibidem, 021ContestaRequerimiento. 6 Ibidem, 024AutoAperturaIndicente. 7 Ibidem, 026ContestaIndicente. 8 Ibidem, 027AutoSanciónFlorence.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10071-01 4 2.7. El 12 de agosto de 20269, el Juzgado del Circuito
8 Ibidem, 027AutoSanciónFlorence.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10071-01 4 2.7. El 12 de agosto de 20269, el Juzgado del Circuito convocado confirmó la sanción impuesta.
3. El promotor censura que se confirmara la sanción, pese a que no fue empleador de la accionante ni participó en los hechos que originaron la orden de reintegro, pues adquirió los activos con posterioridad.
Alega que se le atribuyera responsabilidad con fundamento en el artículo 525 del Código de Comercio, porque las sanciones personales requieren acreditar el elemento subjetivo , el cual no puede derivarse de la sola adquisición del establecimiento.
Asimismo, reprocha la valoración del material probatorio, al no tener en cuenta que no existían cargos vacantes compatibles con las condiciones de la actora, lo que, según afirma, demostraba la imposibilidad material de cumplir la orden y descartaba su responsabilidad particular.
4. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos el auto del 12 de agosto de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Los Juzgados convocados defendieron la legalidad de sus actuaciones.
9 031AutoConsultaConfirmaSanción.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10071-01 5
2. Sebastián Franco Soto respaldó la tutela y sostuvo que Carlos Mauricio Ríos López no fue empleador de la accionante ni responsable del incumplimiento, pues adquirió los activos con posterioridad a los hechos y no asumió
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2. Sebastián Franco Soto respaldó la tutela y sostuvo que Carlos Mauricio Ríos López no fue empleador de la accionante ni responsable del incumplimiento, pues adquirió los activos con posterioridad a los hechos y no asumió obligaciones laborales o sancionator ias anteriores; además, pidió mantener su desvinculación del trámite incidental , porque la nulidad decretada a su favor había eliminado cualquier responsabilidad en su contra.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección pretendida porque no encontró acreditada la vulneración del debido proceso, pues el censor fue escuchado en el trámite y los reparos expuestos eran de índole legal y probatoria , de manera que escapaban al juez de tutela ; además, consideró que la decisión cuestionada se emitió en ejercicio del principio de autonomía de los jueces y que la discrepancia con su interpretación no configuraba una vía de hecho.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales de defensa y reprochó que el a quo no valorara su situación médica y el riesgo que, según afirma, representa el arresto para su vida e integridad física.Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10071-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 12 de agosto de 2026 , no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por
conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 12 de agosto de 2026 , no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Juzgado accionado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y, en concreto, frente a los argumentos del incidentado, quien alegó no haber sido empleador de la accionante, no ser parte en la acción de tutela y que adquirió los activos de la empresa posteriormente, mediante contrato de compraventa el 16 de mayo de 2026, precisó que, aunque para las fechas en que se surtieron las instancias constitucionales no había lugar a vincularlo, lo cierto era que adquirió el establecimiento de comercio accionado, «Florence Nightingale Home Care », ahora denominado «Nightingale Vitaly Home».
Al respecto, sostuvo que:
con ocasión de la compraventa bajo la figura de un nuevo establecimiento comercial denominado “Nightingale Vitaly Home” (…), se puede constatar en el dossier, que el establecimiento de comercio denominado “Florence Nightingale Home Care” identificado con Matricula No. 233328 (a. 004 c.p.i.) de propiedad del señor Sebastián Franco Soto, fue adquirido por el señor Carlos Mauricio Ríos López, otorgando una nueva denominación al establecimiento de comercio bajo el nombre de “Nithtingale Vitaly Home” pero conservando la misma Matrícula Mercanti l (233328) (a. 019 c.p.i.), lo que conlleva a afianzar los argumentos denotados
establecimiento de comercio bajo el nombre de “Nithtingale Vitaly Home” pero conservando la misma Matrícula Mercanti l (233328) (a. 019 c.p.i.), lo que conlleva a afianzar los argumentos denotados en el auto de nulidad de la sanción proferida por este mismo despacho en calenda del 6 de julio de hogaño (a. 018 c.p.i.), que siRadicación n°. 18001-22-14-000-2026-10071-01 7 bien se arguye su calidad de tercero adquiriente de buena fe, lo cierto es que, para este tipo de casos, quien adquiere un bien (establecimiento de comercio), asume todas sus obligaciones legales.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 525 del Código de Comercio, razón por la cual no podía sustraerse del cumplimiento de la orden constitucional ni alegar una imposibilidad material por carecer de vacantes o de cargos administrativos compatibles con las restricciones medicas de la accionante.
A partir de estas circunstancias, determinó que no se había acreditado el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues persistían la falta de reintegro de la accionante y el pago de los honorarios ordenados, y que estaba demostrada la responsabilidad subjetiva del incidentado, puesto que, pese a conocer la orden y haber sido requerido para su cumplimiento , no acreditó haber desplegado gestiones eficaces para su materialización ni una imposibilidad objetiva que justificara su incumplimiento.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la sanción impuesta mediante auto del 28 de julio de 2026 se encontraba ajustada a derecho y resultaba proporcional a la
imposibilidad objetiva que justificara su incumplimiento.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la sanción impuesta mediante auto del 28 de julio de 2026 se encontraba ajustada a derecho y resultaba proporcional a la finalidad perseguida por el incidente de desacato, por lo que resolvió confirmarla en sede de consulta.
3. Al respecto , conviene precisar que frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede la acción de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porqueRadicación n°. 18001-22-14-000-2026-10071-01 8 de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ,
STC571-2023, STC16866-2023).
En ese sentido, es procedente destacar que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a la «observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia» (CC, SU034-18).
3.1. Pues bien, para el caso, se advierte que el trámite incidental se adelantó con la debida convocatoria del incidentado, quien tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa , y que sus pruebas y argumentos fueron analizados, razón por la cual no se configuró la vulneración del derecho al debido proceso.
incidental se adelantó con la debida convocatoria del incidentado, quien tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa , y que sus pruebas y argumentos fueron analizados, razón por la cual no se configuró la vulneración del derecho al debido proceso.
A su vez , se observa que la decisión cuenta con fundamentación suficiente, pues el juzgador expuso, con base en lo demostrado en el trámite, que el tutelante era propietario del establecimiento de comercio contra el cual se dirigió la acción de tutela, cuya matrícula mercantil se mantuvo, aunque bajo una representación legal diferente, sin que se acreditaran acciones orientadas al cumplimiento de la orden de tutela, razón por la cual s e impusieron las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, «arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20Radicación n°. 18001-22-14-000-2026-10071-01 9 salarios mínimos mensuales », motivo por el cual no se advierte que el juzgador actuara al margen de dicha normativa.
3.2. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente señalar que, si el sancionado demuestra el cumplimiento integral a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, podrá acreditarlo ante el Juzgado de primera instancia, a efectos de que, de ser el caso, se estudie la procedencia de la inaplicación de las sanciones.
4. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando
4. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 18001-22-14-000-2026-10071-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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