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CSJ - STC19271-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19271-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC19271-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05625-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la tutela que Videlma del Carmen Alarcón Arana instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201900063. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad», para que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 13 de agosto de 2025 por la Corporación censurada y se ordenara a esta que «profiera nueva sentencia en el término de 48 horas, ajustada a la ley y jurisprudencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05625-00 2 En resumen, señaló que el Tribunal Superior de Cartagena, en el juicio de declaración de pertenencia que formuló contra Celia Quiroz Valencia (q.e.p.d) y otros - n.° 2019-00063 -, revocó el fallo expedido el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué que acogió sus pretensiones y, en su lugar, negó la prescripción adquisitiva porque «no logró acreditar la posesión con ánimo de señor y dueño, pues estaba

que acogió sus pretensiones y, en su lugar, negó la prescripción adquisitiva porque «no logró acreditar la posesión con ánimo de señor y dueño, pues estaba pendiente del lote porque cohabitaba con la demandada y esta última encomendado el mandato de cobrar los cánones de arriendo para la manutención de aquella» (13 ag. 2025). En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, porque: i. Otorgó completa credibilidad a las declaraciones de «Irina del Carmen, Pedro Julio Domínguez y Ramiro Guevara » a pesar de no existir otro medio de prueba que diera cuenta de la veracidad de las mismas; ii. «desconoció las pruebas aportadas, solicitadas y practicadas durante el debate procesal»; y, iii. Pasó por alto el marco legal y jurisprudencial aplicable, con el que sí se hubiera tenido por demostrada la «prescripción» en su favor.

2.- El Tribunal de Superior de Cartagena se opuso al amparo porque «la acción dirigida en contra de esta Magistratura no cumple con los requerimientos especiales de procedencia señalados por la Corte Constitucional para su prosperidad excepcional y la argumentación vertida en la decisión no es arbitraria ni irracional». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué aseveró que «las actuaciones adelantadas por ese Despacho se ajustaron a las reglas de competencia, trámite, notificación y publicidad previstas en el Código General del

«las actuaciones adelantadas por ese Despacho se ajustaron a las reglas de competencia, trámite, notificación y publicidad previstas en el Código General del Proceso para los procesos declarativos de pertenencia, sin que se adviertaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05625-00 3 irregularidad procesal o desconocimiento de garantías fundamentales [a él] atribuible». Gil Blas Peñarredonda Quiroz –demandante en el litigio censuradopidió denegar la guarda porque «a l haber un análisis probatorio y jurídico razonable (aunque contrario a los intereses de la accionante), no existe un "error judicial" que deba ser corregido por la vía constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda porque en la providencia de 13 de agosto de 2025, que infirmó la del a quo para negar los anhelos de la tutelante en la pertenencia n.° 2019-00063, se expusieron las razones que la sustentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. P ara respaldar su determinación, el Tribunal Superior de Cartagena luego recordar los antecedentes fácticos y lo proveído en la primera instancia, citó los argumentos de la apelación de la demandada, relacionados con i. Errores en la identidad del testigo Pedro Domínguez y los antecedentes

instancia, citó los argumentos de la apelación de la demandada, relacionados con i. Errores en la identidad del testigo Pedro Domínguez y los antecedentes penales de Irina Callejas; ii. Los defectos del dictamen pericial, iii. La falta de valoración de los contratos de arrendamiento autorizados por la querellante, que descartan el ánimo de dueño; iv. La imposibilidad de ingresar al lote en inspección judicial; y, v. La ausencia de prueba de la posesión continua e inequívoca por 10 años. Acto seguido, trajo a colación apartes normativos –arts. 762, 2518 Código Civily jurisprudenciales en torno a la posesión y sus requisitos, de los cualesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05625-00 4 destacó: i. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; ii. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo y no se reconozca el dominio ajeno; iii. Se compone de dos elementos, el corpus que es el poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y el animus es la intención de actuar como señor y dueño; y, iv. La posesión entonces debe ser pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva por quien la alega. Para el caso concreto relacionó los testimonios de Irina del Carmen, Pedro Julio Domínguez y Ramiro Guevara en los que se consignó que en realidad entre Videlma Alarcón Arana y Celia Quiroz Valencia «existió una relación cercana al punto que la actora la atendió en su enfermedad y vivía en la

Pedro Julio Domínguez y Ramiro Guevara en los que se consignó que en realidad entre Videlma Alarcón Arana y Celia Quiroz Valencia «existió una relación cercana al punto que la actora la atendió en su enfermedad y vivía en la misma casa de la demandada»-; además señaló que en resolución emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangué en el trámite n.° 202200131 se reconoció a Videlma Alarcón como hija de crianza de Celia Quiroz (q.e.p.d.) –propietaria-. Señaló que esos medios suasorios imponían a la demandante el deber de demostrar el «elemento axiológico necesario para la prosperidad del proceso de pertenencia, esto es, poseer el inmueble con ánimo de señora y dueña sin reconocer el dominio del inmueble en cabeza de otra persona», sin embargo, ello no ocurrió. Para reforzar esa afirmación memoró los pronunciamientos CSJ Sala Casación Civil 28 nov. 2013 exp. 1999 07559 y CSJ Sala Casación Civil 24 de junio de 1997, exp. 4843 en las que esta Corte precisó que: i.- tratándose del heredero que alega haber ganado el dominio por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05625-00 5 como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa (CSJ Sala

5 como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa (CSJ Sala Casación Civil 28 nov. 2013 exp. 1999 07559) y, ii.- en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; (…), hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño” -CSJ Sala Casación Civil 24 de junio de 1997, exp. 4843Enfatizó que, aunque la precursora presentó un grupo de testigos: i. Estos eran sus trabajadores y, ii. Aunque no fueron tachados por su posible subordinación, sus declaraciones en cuanto a los trabajos realizados en el fundo «no dan cuenta de ese elemento subjetivo que se espera de alguien que pretenda usucapir un inmueble pues, dichas labores, también se podría desplegar de cara al mandato que pudo haber realizado la dueña del terreno, máxime que la accionante, según el expediente de familia allegado al plenario, fue considerada como hija de crianza». Aunado a lo anterior, sostuvo: i.- «como la actora entró en la sucesión intestada como hija de crianza de la

según el expediente de familia allegado al plenario, fue considerada como hija de crianza». Aunado a lo anterior, sostuvo: i.- «como la actora entró en la sucesión intestada como hija de crianza de la demandada, se tornaba indispensable acreditar el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien». ii.- «a pesar de que en el proceso se allegaron contratos de arrendamiento, que en principio pudieran dar certeza del elemento subjetivo que hasta ahora se echa de menos, la Sala advierte que, estos se suscribieron desde el año 2015 y la demanda se presentó en el año 2019, es decir, con dichos documentos no se lograRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05625-00 6 acreditar los 10 años que exige la norma para la procedencia de la prescripción extraordinaria». Concluyó, que revocaría el veredicto de a quo porque «la demandante no logró demostrar que hubiere poseído en forma inequívoca, pública y pacíficamente, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señora y dueña exclusivo actos de goce y transformación de la cosa». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el

finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 3.- Frente a la inconformidad de Videlma del Carmen con la valoración de las pruebas, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05625-00 7

providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05625-00 7 poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022, STC3655-2023 y STC40502025), circunstancia que no se vislumbra en el caso concreto. 4.- Ergo, se impone el decaimiento de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Videlma del Carmen Alarcón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05625-00 8

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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