CSJ - STC19271-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19271-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC19271-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01834-01 (Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por -Gonzalo Enriquecontra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado
XX00XXXX000XX0XX00XX001.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01834-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. -Claudia Margarita-, en representación de su hijo menor de edad 2, promovió una demanda ejecutiva de
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. -Claudia Margarita-, en representación de su hijo menor de edad 2, promovió una demanda ejecutiva de alimentos contra el tutelante, con el propósito de obtener el pago de las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado el 16 de abril de 2018.
2.2. El 21 de febrero de 2025 3, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por $75.937.235, por concepto de las cuotas de alimentos , vestuario y de educación adeudadas.
2.3. El 22 de mayo de 2025 4, el ejecutado, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de pago, porque la cuota alimentaria quedó subsumida, de común acuerdo, en lo cancelado por él en el colegio del niño hasta agosto de 2024, cuando la madre decidió cambiarlo de institución
2 C01Principal, 002Demanda. 3 C01Principal, 012Auto Mandamiento Ejecutivo. 4 C01Principal, 016MemorialContestaciónDemandaExcepciones.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01834-01 3 educativa, sumado a otros pagos realizados y gastos asumidos por el padre5.
2.4. El 11 de diciembre de 2025 6, el Juzgado accionado declaró parcialmente probada la excepción de pago respecto de las obligaciones causadas hasta abril de 2021, dado que la ejecutante las reconoció, y ordenó seguir adelante la ejecución por $47.524.186, correspondientes a los saldos insolutos por alimentos, vestuario y educación,
pago respecto de las obligaciones causadas hasta abril de 2021, dado que la ejecutante las reconoció, y ordenó seguir adelante la ejecución por $47.524.186, correspondientes a los saldos insolutos por alimentos, vestuario y educación, junto con sus intereses y las cuotas que se causaren, indicando que el accionado no allegó constancia de modificación del acuerdo entre las partes y reconoció que no había hechos más pagos a la progenitora ; además, dispuso realizar la liquidación del crédito y la conversión de los títulos. Esa decisión se notificó por estado del día siguiente.
2.5. El 12 de diciembre de 2025 7, la apoderada de la parte demandante solicitó la entrega de los títulos judiciales y que se ordenara al Banco Agrario efectuar el pago de aquellos aprobados mediante sentencia del 11 de diciembre de 20258.
2.6. El 18 de diciembre de 2025 9, la apoderada de la ejecutante interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue rechazado por el Juzgado accionado el 20 de enero de 2026 10, por cuanto el proceso
5 C01Principal, 018Auto07SeñalaFechaAudArt392. 6 C01Principal, 024AutoOrdenaSeguirEjecución. 7 C01Principal, 025MemorialSolicitaEntregaTítulos 8 C01Principal, 028MemorialApoderadaDemandante. 9 C01Principal, 026MemorialRecursoApelación. 10 C01Principal, 030AutoNiegaApelaciónApruebaLiquidaciónCostas.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01834-01 4
9 C01Principal, 026MemorialRecursoApelación. 10 C01Principal, 030AutoNiegaApelaciónApruebaLiquidaciónCostas.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01834-01 4 era de única instancia; a su vez, requirió a la Secretaría para la entrega de los títulos una vez aprobada la liquidación del crédito y aprobó la liquidación de costas.
2.7. Inconforme, el 23 de enero de 2026 11, el apoderado del ejecutado interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, en el que indicó que «Con la solicitud elevada ante el despacho el 17 de diciembre de 2025, no se interpuso ningún recurso contra la providencia del 11 de diciembre de 2025. En el escrito expresamente solicité la ACLARACIÓN y/o CORRECCIÓN de la providencia del 11 de diciembre 2025 en los términos de los artículos 285 y 286 del C.G.P.», y sostuvo que en la sentencia se incurrió en error en la suma establecida por el Juzgado para disponer el monto de la ejecución, «toda vez que no se tuvo en cuenta el valor descontado en el informe de títulos que recibido por el suscrito vía correo electrónico el 12 de noviembre de 2025 », razón por la cual expuso que los títulos por $24.157.949 debieron descontarse de los $47.524.186.
2.8. El 5 de junio de 2026 12, el Juzgado rechazó el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el proveído del 20 de enero anterior, por estar dirigido contra una decisión que resolvió la apelación; asimismo, negó la
recurso de reposición interpuesto por el ejecutado contra el proveído del 20 de enero anterior, por estar dirigido contra una decisión que resolvió la apelación; asimismo, negó la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia , dado que en el fallo no se consignaron frases o motivos de duda y tampoco se incurrió en un error puramente aritmético y lo pretendido era cuestionar aspectos de fondo de la sentencia.
11 C01Principal, 032MemorialRecursoDeReposición. 12 C01Principal, 038AutoRechazaRecurso.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01834-01 5
3. El tutelante cuestiona que el Juzgado no hubiera corregido el monto por el cual debía continuar la ejecución, pues, a su juicio, contrario a lo señalado en el proveído del 5 de junio de 2026, al momento de proferirse la sentencia estaban acreditados pagos por $52.570.998, suma que debía descontarse de los $75.937.235 reclamados, de modo que la ejecución debía proseguir por $23.366.237 y no por
$47.524.186.
Además, reprocha la orden de entregar los títulos judiciales correspondientes a $24.157.949, pues no se descontó esa suma de la obligación ejecutada.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad accionada resolver la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia del 11 de diciembre de 2025.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el
a la autoridad accionada resolver la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia del 11 de diciembre de 2025.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el enlace para acceder al expediente del proceso criticado.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que no había vulnerado derecho alguno, pues el proceso recientemente había sido asignado al despacho, y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque las súplicas se dirigían frente al estrado de conocimiento.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01834-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo deprecado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues, si bien el Juzgado accionado, en auto del 5 de junio de 2026, se pronunció sobre sus solicitudes de aclaración y corrección, lo cierto es que no se evidencia que aquellas se hubieran presentado oportunamente, pues « solamente se tiene certeza de que este pedimento se hizo en el recurso de reposición que radicó contra la decisión del 20 de enero de 2026 »; además, advirtió que su inconformidad se dirigía contra la determinación del monto de la obligación y la contabilización de los abonos, asuntos que podían discutirse en la liquidación del crédito.
IV. IMPUGNACIÓN
El apoderado del actor reiteró los argumentos expuestos en la tutela y sostuvo que radicó las peticiones de aclaración y de corrección el 17 de diciembre de 2026 , las cuales no
IV. IMPUGNACIÓN
El apoderado del actor reiteró los argumentos expuestos en la tutela y sostuvo que radicó las peticiones de aclaración y de corrección el 17 de diciembre de 2026 , las cuales no fueron echadas de menos por el juzgador, pues resolvió lo pertinente sin requerimiento alguno. En ese sentido, allegó copia del correo remitido en la fecha indicada y resaltó que la no incorporación del memorial al expediente era una omisión que no le era imputable.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la acción de tutela de la referencia , pero por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01834-01
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2. Revisado el proveído criticado, esto es, el del 5 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado negó las solicitudes de aclaración y corrección que el tutelante afirmó haber remitido el 17 de diciembre de 202613, se advierte que el juzgador estableció que en la sentencia no había «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda » ni un «error puramente aritmético» (art. 285 y 286 ib.) »; por el contrario, « lo que se observa es un real cuestionamiento contra los aspectos de fondo de la sentencia, circunstancia que, evidentemente, no se discute mediante aclaraciones o correcciones improcedentes».
2.1. En efecto, el Juzgado, para resolver las solicitudes del censor, tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso , los cuales limitan las
aclaraciones o correcciones improcedentes».
2.1. En efecto, el Juzgado, para resolver las solicitudes del censor, tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso , los cuales limitan las figuras de aclaración y corrección a la existencia de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda o a errores netamente aritméticos, sin embargo, de lo planteado se evidencia que el actor no tuvo dudas en relación con el valor sobre el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución ni censuró una operación meramente matemática , sino que cuestionó que no se descontaran l os montos por él señalados, en especial, los derivados de los títulos judiciales; lo anterior, evidencia que buscó reprochar el contenido sustancial de la sentencia y no enfiló súplicas dirigidas a superar alguna ambigüedad o corregir una operación aritmética, de modo que la pretensión del interesado no podía prosperar por esa vía.
13 Y cuyo mensaje de datos se envió con la impugnación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01834-01 8 2.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia analizada, lo cierto es que fue proferida por el juez natural, con base en una interpretación plausible de la normativa aplicable y teniendo en cuenta la actuación surtida , amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se evidencie ilegalidad o carencia de fundamentación en lo resuelto.
3. Por lo demás, se observa que la controversia relativa
amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se evidencie ilegalidad o carencia de fundamentación en lo resuelto.
3. Por lo demás, se observa que la controversia relativa al abono de los títulos entregados puede plantearse en la correspondiente liquidación del crédito.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01834-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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