CSJ - STC19272-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19272-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19272-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01867-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida por Juan Manuel Pérez Bustos en contra de l Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Agrupación Residencial Torres de Suba Primera Etapa P.H. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 1100131-10-015-2019-00140-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01867-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. En contra de Juan Manuel Pérez Bustos y Martha Patricia Castañeda Ángel se promovió proceso de cancelación de patrimonio de familia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-10-015-2019-00140-00.

Patricia Castañeda Ángel se promovió proceso de cancelación de patrimonio de familia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-10-015-2019-00140-00.

2.2. Mediante proveído de 1º de marzo de 2019 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada. Posteriormente, mediante providencia de 13 de enero de 2020, se tuvo por notificado por aviso a Juan Manuel Pérez Bustos.

2.3. Por auto de 29 de enero de 2024 1 se ordenó el emplazamiento de Martha Patricia Castañeda Ángel, a quien se designó curadora ad litem, quien contestó la demanda oportunamente sin formular excepciones de mérito.

2.4. Mediante providencia de 21 de mayo de 2025 2 se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, diligencia que fue reprogramada en tres oportunidades, en atención a las solicitudes conjuntas de las partes y sus apoderados dirigidas a procurar un acuerdo conciliatorio.

1 Archivo “19.. 2019-00140 (FL. 127-128). ORDENA EMPLAZAR Y.pdf” del expediente digital 2 Archivo “ 36. 2019 -00140(FL. 179 -181) SEÑALA FECHA AUDIENCIA, COMUNICAR.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01867-01 3 2.5. Mediante auto de 21 de abril de 2026 3, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá reconoció personería a la

3 2.5. Mediante auto de 21 de abril de 2026 3, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá reconoció personería a la abogada Daniela Molina Trujillo y señaló el 10 de julio de 2026, a las 9:15 a. m., para la continuación de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso.

2.6. El 24 de abril de 2026, la abogada Daniela Molina Trujillo presentó renuncia al poder que le había sido conferido por Juan Manuel Pérez Bustos.

2.7. El enlace de la audiencia fue remitido al correo electrónico del demandado y de su entonces apoderada el 23 de abril y el 7 de julio de 20264.

2.8. El 10 de julio de 2026, a las 9:01 a. m., fue allegado al correo institucional del juzgado el poder conferido por Juan Manuel Pérez Bustos al abogado Freddy Suárez Pastrán, junto con los documentos correspondientes y la solicitud de remisión del enlace para acceder a la audiencia programada para ese mismo día a las 9:15 a. m.

2.9. A las 9:15 a. m. del 10 de julio de 2026 5 se instaló la audiencia, sin que Juan Manuel Pérez Bustos realizara conexión virtual. En el curso de la diligencia se agotaron las distintas etapas procesales y se profirió sentencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se

3 Archivo “63. 2019 -00140 (FL. 329 -330) REPROGRAMA AUDIENCIA , RECONOCE PERSONERIA.pdf” del expediente digital

la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se

3 Archivo “63. 2019 -00140 (FL. 329 -330) REPROGRAMA AUDIENCIA , RECONOCE PERSONERIA.pdf” del expediente digital 4 Archivo “66. 2019 -00140 FOL 333 - 338 TELEGRAMA AUTO SEÑALA.pdf” del expediente digital 5 Archivo “70. 2019-00140 (FOL. 353-354) ACTA FALLO.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01867-01 4 decretó el levantamiento del patrimonio de familia inembargable constituido sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20311069.

2.10. En el acta de la diligencia se dejó constancia de la inasistencia del demandado y se le concedió el término de tres días para justificarla. Dicho término transcurrió en silencio.

3. El accionante considera que el juzgado omitió tener en cuenta oportunamente el nuevo poder conferido al abogado Freddy Suárez Pastrán y no le remitió el enlace de acceso a la audiencia del 10 de julio de 2026, pese a que este fue solicitado a las 9:01 a. m ., catorce minutos antes de su inicio. Sostiene que, como consecuencia de ello, no pudo intervenir en la diligencia, controvertir las pruebas, presentar alegatos de conclusión ni interponer el recurso de apelación contra la sentencia. Añade que solo tuvo conocimiento de la realización de la audiencia y de la decisión adversa al consultar el estado del proceso en la plataforma de la Rama

Judicial.

alegatos de conclusión ni interponer el recurso de apelación contra la sentencia. Añade que solo tuvo conocimiento de la realización de la audiencia y de la decisión adversa al consultar el estado del proceso en la plataforma de la Rama Judicial.

4. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la audiencia celebrada el 10 de julio de 2026, de la sentencia proferida en esa oportunidad y de las actuaciones posteriores, y que se ordene al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, con la remisión oportuna del enlace de conexión.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01867-01

5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Juez Quince de Familia de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que el accionante fue debidamente vinculado al proceso y que conocía la fecha de la audiencia, pues el enlace de conexión le había sido remitido el 23 de abril y el 7 de juli o de 2026. Explicó que, aunque el nuevo poder fue recibido el 10 de julio de 2026 a las 9:01 a. m., su incorporación al expediente no podía realizarse inmediatamente, debido al volumen de memoriales recibidos diariamente por el despacho. Añadió que al accionante se le concedió un término de tres días para justificar su inasistencia a la audiencia, el cual dejó vencer en silencio. Por tales razones, consideró que no se vulneraron sus derechos fundamentales.

María Vivian Rubio quien dijo actuar como apoderada

justificar su inasistencia a la audiencia, el cual dejó vencer en silencio. Por tales razones, consideró que no se vulneraron sus derechos fundamentales.

María Vivian Rubio quien dijo actuar como apoderada de la Agrupación Residencial Torres de Suba Primera Etapa P.H. se opuso a la prosperidad del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante contaba con mecanismos procesales para controvertir la situación alegada, pues debió acudir a la audiencia del 10 de jul io de 2026 a través del enlace que le había sido remitido oportunamente y, de ser el caso, solicitar allí lo pertinente oRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01867-01 6 justificar su inasistencia dentro del término concedido para tal efecto, oportunidades que no aprovechó.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó e indicó que no actuó de manera negligente, ya que su inasistencia a la audiencia del 10 de julio de 2026 no obedeció a desinterés o incuria procesal, sino a que, según afirma, el Juzgado accionado omitió remitir el enlace de conexión a su nuevo apoderado, pese a que este lo solicitó expresamente mediante correo electrónico enviado a las 9:01 a. m., catorce minutos antes de la diligencia. En ese sentido, considera que no podía exigírsele justificar una inasistencia de la que no tuvo conocimiento, ni reprochársele la falta de actuación posterior, cuando la imposibilidad de

ese sentido, considera que no podía exigírsele justificar una inasistencia de la que no tuvo conocimiento, ni reprochársele la falta de actuación posterior, cuando la imposibilidad de acceder a la audiencia se produjo por una omisión atribuible al despacho judicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto, de lo oteado en el expediente, no se evidencia que el tutelante hubiese planteado ante el juez natural la irregularidad que ahora invoca en sede constitucional, relacionada con la falta de remisión del enlace de conexión a su nuevo apoderado para la audienciaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01867-01 7 celebrada el 10 de julio de 2026, ni promovido la nulidad de lo actuado por esa razón, lo que permite concluir la improcedencia del amparo constitucional por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 33439EC2FA3F205E1FCC3CA1D1B919A962996ED2A8173513774BFC6CBEC2EFDE Documento generado en 2026-10-02

Consultar sobre este documento ...