CSJ - STC19273-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19273-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC19273-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05639-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de noviembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Laura Garces Correa instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Corporación Universitaria Remington – Uniremington y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00023-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso en conexidad con el derecho a la educación, al libre acceso a la justicia, a la prevalencia del debido proceso disciplinario, a la buena fe, a los principios de legalidad, tipicidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria», para que se dejara sin valor y efecto la sentencia emitida el 12 de mayo de 2025 por la Magistratura censurada y, en consecuencia, esta «rehaga en debida forma la valoración del acervo probatorio arrimado y debatido dentro del Proceso Verbal (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05639-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en el juicio que la actora en calidad de estudiante de la
Del dossier se extrae que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en el juicio que la actora en calidad de estudiante de la Corporación Universitaria Remington – Uniremington promovió contra ésta buscando la indemnización de perjuicios – rad. 2021-00023expidió fallo, en el que resolvió: «“PRIMERO: Declarar la Responsabilidad Civil Contractual de la CORPORACION UNIVERSITARIA REMINGTON, por inobservancia del régimen disciplinario adelantado a la demandante LAURA GARCES CORREA, que culminó con la Resolución Rectoral 001 del 14 de febrero de 2017, revocada a través de la Resolución Rectoral 014 del 22 de septiembre de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a reconocer a la demandante, a título de perjuicio moral la suma de OCHO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (8 s.m.m.l.v.). “TERCERO: Desestimar las demás pretensiones de la demanda y declarar no probadas las excepciones propuestas por la CORPORACION UNIVERSITARIA REMINGTON» (27 oct. 2022). Ambas partes apelaron y el superior revocó la decisión y negó las pretensiones (12 may. 2025); interpuesto el recurso extraordinario de casación, no fue concedido (29 jul.) La accionante aseguró que en la «providencia de segunda» se incurrió
pretensiones (12 may. 2025); interpuesto el recurso extraordinario de casación, no fue concedido (29 jul.) La accionante aseguró que en la «providencia de segunda» se incurrió en un defecto fáctico que se configura como clara vía de hecho (…) dada la disparidad entre las pruebas arrimadas al plenario y la valoración y consecuencias legales que de ellas derivó la Honorable Sala Accionada en la decisión objeto de la presente acción de control constitucional que, con todo respeto, consideramos desacertada, pues (…) las diligencias adelantadas y decisión adoptadas por la UNIREMINGTON en contra de mi Mandante lo fueron en contravía del debido 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05639-00 proceso disciplinario que tenía establecido, imponiéndole unas cargas que no está obligada a soportar al cerrarle toda posibilidad de culminar su carrera de Medicina ante dicha Corporación, lo que de mantenerse vigente perpetúa la violación de sus derechos y pretermite la indemnización integral de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales que le debe ser reconocida». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín allegó enlace de acceso al expediente cuestionado. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín informó que allí cursó el proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Laura Garcés Correa contra la Corporación Universitaria Remington - n.° 202100023-00 -, en el que en audiencia de 27 de octubre de 2022 se expidió sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente las pretensiones
Garcés Correa contra la Corporación Universitaria Remington - n.° 202100023-00 -, en el que en audiencia de 27 de octubre de 2022 se expidió sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda; determinación posteriormente revocada por el superior (12 may. 2025). La Corporación Universitaria Remington – Uniremington precisó que los hechos narrados en el escrito genitor corresponden a situaciones superadas, resueltas en distintos escenarios institucionales y judiciales, que no generan un perjuicio actual, cierto o inminente y que, en todo caso, no son atribuibles a esa institución. CONSIDERACIONES 1.- Laura Garces Correa cuestiona el veredicto expedido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , que revocó el de 27 de octubre de 2022 del Juzgado Doce Civil del Circuito de esa sede, en el proceso n.° 2021-00023-00/01 – el cual no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05639-00 En efecto, allí planteó como problemas jurídicos a solventar ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿está establecida la responsabilidad de la institución universitaria demandada? ¿se deben acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda?. Memoró que lo anhelado por la demandante es que se declare que «la pasiva desconoció su derecho al debido proceso disciplinario, en el trámite
pretensiones de la demanda?. Memoró que lo anhelado por la demandante es que se declare que «la pasiva desconoció su derecho al debido proceso disciplinario, en el trámite adelantado en su contra y, vulneró el principio de legalidad y sus derechos a la igualdad y a la educación; al dictar y hacer cumplir las Resoluciones Rectorales Nos. 001 y 002 de 14 de febrero de 2017 y 16 de marzo de 2018, respectivamente y, consecuentemente, se le declare responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados». Advirtió que, según el comunicado de 22 de noviembre de 2016, la universidad notificó a Laura el inicio del proceso disciplinario con base en la queja presentada por el director del Programa de Medicina Familiar y Comunitaria, procedimiento que culminó con la Resolución Rectoral 001 de 14 de febrero de 2017, que sancionó a la estudiante con la cancelación temporal de la matrícula por 5 años, por faltas disciplinarias consistentes en malos tratos e insultos al docente, conforme al Reglamento Estudiantil de la Corporación Universitaria Remington. Providencia que «el apoderado de la aquí demandante» atacó en reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución Rectoral No. 04 de 14 de febrero de 2017, que dispuso rechazar el primero y conceder la alzada ante el consejo Directivo; sin embargo, este la mantuvo (Acuerdo No. 02 de 04 de abril de 2017). Por lo anterior, la inconforme interpuso «acción de tutela» que ordenó a la Corporación Universitaria «dejar sin efecto la Resolución Rectoral 001 del
este la mantuvo (Acuerdo No. 02 de 04 de abril de 2017). Por lo anterior, la inconforme interpuso «acción de tutela» que ordenó a la Corporación Universitaria «dejar sin efecto la Resolución Rectoral 001 del 14 de febrero de 2017, con la cual se canceló temporalmente la matrícula por el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05639-00 término de cinco años, a la referida estudiante y concurra, si así lo considera, a adelantar el proceso disciplinario a la estudiante Garcés Correa, con plena observancia de las disposiciones vigentes que lo regulan y en estricto respeto del debido proceso garantizándole especialmente los derechos de contradicción, a probar y defensa» ( 13 sep. 2017). En cumplimiento de dicho mandato, procedió a rehacer la investigación disciplinaria y mediante la Resolución Rectoral No. 02 de 16 de marzo de 2018, la declaró responsable y la sancionó con la expulsión por 18 meses. De lo expuesto, puso de presente que, «a pesar de que la Resolución Rectoral No. 001 de 14 de febrero de 2017, ordenó la cancelación temporal de la matrícula de la demandante por el término de cinco (5) años, esta decisión no surtió ningún efecto, porque para esa fecha la demandante no estaba estudiando, porque en forma voluntaria había tomado la decisión de no matricularse para el primer semestre del 2017; es decir, solo estuvo matriculada hasta el semestre 2016-2; como lo precisó en el comunicado que remitió a la institución universitaria (…)».
forma voluntaria había tomado la decisión de no matricularse para el primer semestre del 2017; es decir, solo estuvo matriculada hasta el semestre 2016-2; como lo precisó en el comunicado que remitió a la institución universitaria (…)». Además, esa «resolución se dejó sin efecto en cumplimiento al mandato del fallo tutelar, proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, sin que fuera posible a la institución universitaria, reestablecer los derechos académicos y administrativos de la estudiante Laura Garcés Correa, para continuar con su proceso académico, como lo ordenó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que desató la acción de amparo, porque se itera, la desvinculación de la estudiante no obedeció a expulsión de la estudiante por la Universidad, en ejecución de la sanción que inicialmente le impuso por un término de cinco (5) años, porque para ese momento se encontraba desvinculada por su propia decisión, como viene de precisarse, pues no existía ningún impedimento para que adelantará las gestiones para matricularse para el primer semestre del año 2017; pues la resolución sancionatoria solo se expidió el 14 de febrero de 2017, cuando ya debía estar matriculada y estudiando; en otros términos, a la estudiante no se le privó de continuar sus estudios de medicina a raíz de la ejecución de la mencionada resolución; porque en cambio, ésta así lo decidió en forma voluntaria, asumiendo las consecuencias que ello le acarreara y, en virtud de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05639-00 ello, ningún perjuicio le causó la demandada». Infirió que tampoco podría afirmarse que la Resolución Rectoral 02
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05639-00 ello, ningún perjuicio le causó la demandada». Infirió que tampoco podría afirmarse que la Resolución Rectoral 02 del 16 de marzo de 2018, expedida tras rehacer el proceso disciplinario en cumplimiento del fallo de tutela, haya impedido a la estudiante continuar con sus estudios, porque, el «recurso de apelación» presentado el 27 de marzo de 2018 fue rechazado a través de auto 001 de 13 de abril de 2018 y así mismo, el incidente de desacato promovido por presunto incumplimiento se cerró el 20 de junio de 2018, al verificarse que la universidad cumplió tanto el «fallo constitucional» como con la normativa aplicable. Por lo tanto «la resolución mediante la cual impuso sanción de expulsión por dieciocho (18) meses, quedó en firme y una vez transcurrido, este término la demandante pudo reingresar a la universidad y matricularse para continuar con sus estudios de medicina, lo que no hizo».
Recordó que: «(…) mientras corrió el término de la sanción el extremo activo no se podía matricular en la universidad y, como en efecto, incurrió en falta disciplinaria, como incluso lo reconoce, la sanción que se impuso es legal porque se emitió con observancia del reglamento estudiantil, que al matricularse se obligó a cumplir como estudiante y, sin que pueda reclamar perjuicios por esa sanción; se reitera, porque es una consecuencia que tiene que asumir por ser contratante incumplida; máxime si se tiene en cuenta que se cumplió con el
se reitera, porque es una consecuencia que tiene que asumir por ser contratante incumplida; máxime si se tiene en cuenta que se cumplió con el debido proceso, como lo ordenó el fallo tutelar; al efecto, el Juzgado de instancia, realizó un minucioso análisis del trámite, actuaciones, decisiones y demás procedimientos adelantados en el nuevo proceso disciplinario, en contra de la estudiante Laura Garcés Correa y, que culminó con la Resolución Rectoral No. 02 de 16 de marzo de 2018; coligiendo que se respetaron cada una de las etapas para el agotamiento del trámite disciplinario, las decisiones fueron debidamente notificadas y se practicaron las pruebas solicitadas; además, que en las consideraciones de la resolución se analiza en forma detallada los hechos, se evalúan los cargos y, se impone la sanción 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05639-00 disciplinaria; argumentos que a pesar de ser debatidos por la recurrente, no fueron desvirtuados ni objeto del recurso de apelación». Luego, aclaró que el plazo de 10 días para comunicar el pliego de cargos al estudiante se cuenta desde que la autoridad disciplinaria conoce el hecho, no desde su ocurrencia, como sostiene la recurrente. Además, los procedimientos se rigen por el principio de celeridad, que busca que el proceso avance y concluya en un tiempo razonable. Precisó que en este caso, «el término para notificar al estudiante es de diez
procedimientos se rigen por el principio de celeridad, que busca que el proceso avance y concluya en un tiempo razonable. Precisó que en este caso, «el término para notificar al estudiante es de diez días contados a partir del conocimiento del hecho que se investiga, lo que necesariamente implica, que dentro de esa misma oportunidad se debe formular el pliego cargos, sin que se observe obstáculo o razón para que la notificación no se pueda surtir con posterioridad, pues no se constata que sea un término preclusivo o que conlleve a una caducidad; pues si este fuera el entendimiento de la norma o la consecuencia, se hubiera previsto» Concluyó, «se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se desestimarán las pretensiones de la demanda y, se condenará a la parte demandante a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia a favor de la demandada. 2.- Con independencia que esta Sala y la accionante compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, las inconformidades de este no pasan de constituir una disparidad de criterio, pues no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca esta, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, e STC2544fundamentos de la « autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, e STC25442021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC3378-2025). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05639-00 3.- Ergo, el auxilio no tiene éxito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que Laura Garces Correa instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05639-00 9