CSJ - STC19273-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19273-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19273-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02972-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Hocol S.A. promovió contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros Luis Augusto Cangrejo Cobos, Ramiro Bejarano Guzmán y Luis Fernando Sereno Patiño, trámite al que se vinculó a Meridian Consulting Ltda., en el proceso arbitral cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por el Tribunal Arbitral accionado.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02972-01

2 Solicitó, entonces, dejar sin efectos los «Autos Nos.7, 8, 9, 10 y 11 y corregir el error en el número de la cuenta bancaria contenido en la parte resolutiva del Auto No.5.», para que, en su lugar, se siga adelante con el proceso y se otorgue nuevamente el término establecido en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012 para consignar los gastos y honorarios del trámite arbitral.

adelante con el proceso y se otorgue nuevamente el término establecido en el artículo 27 de la ley 1563 de 2012 para consignar los gastos y honorarios del trámite arbitral.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató que, el 4 de agosto de 2025, presentó demanda arbitral contra Meridian Consulting Ltda. ante el Tribunal Arbitral n.º161301 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, indicando que la demanda fue admitida mediante auto de 21 de octubre siguiente.

2.2. Señaló que, en audiencia de 28 de enero de 2026, el Tribunal fijó los gastos y honorarios del trámite en $358.000.000, a cargo de las partes por mitades. Según expuso, el término inicial de diez días para consignarlos vencía el 11 de febrero siguiente.

2.3 Afirmó que el auto que fijó esas sumas indicó un número de cuenta fiduciaria incorrecto. Agregó que, el 4 de febrero de 2026, solicitó al secretario del Tribunal los documentos que requería su área de tesorería para tramitar el pago y que, aunque ese día recibió información sobre el número de cuenta, la certificación bancaria le fue remitida el 10 de febrero siguiente.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02972-01 3 2.4. Manifestó que el 11 de febrero de 2026 completó la vinculación de los árbitros a su sistema de pagos. Ese mismo día solicitó al Tribunal un plazo adicional de veinticuatro

3 2.4. Manifestó que el 11 de febrero de 2026 completó la vinculación de los árbitros a su sistema de pagos. Ese mismo día solicitó al Tribunal un plazo adicional de veinticuatro horas para consignar su parte de los gastos y honorarios, debido a que, según explic ó, debía efectuar el pago presencialmente en una sucursal bancaria. Sostuvo que consignó el 12 de febrero y que el Tribunal no resolvió aquella solicitud.

2.5. Indicó que Meridian Consulting Ltda. consignó la suma a su cargo antes del vencimiento del término inicial. No obstante, mediante auto de 20 de febrero de 2026, el Tribunal calificó de extemporáneo su pago y concedió a las partes tres días para manifestar si tenían interés en validar o subsanar las actuaciones.

2.6. Expuso que, en respuesta a ese requerimiento, solicitó continuar el trámite. Argumentó que, al haber consignado Meridian dentro de los primeros diez días, se habilitó el término adicional de cinco días previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, dur ante el cual —a su juicio— podía pagar la suma pendiente. Meridian, por su parte, manifestó que no convalidaba la consignación efectuada por aquella.

2.7. Refirió que, por auto de 3 de marzo de 2026, el Tribunal declaró concluidas sus funciones, extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso y terminado el trámite, y dispuso devolver las sumas consignadas. Manifestó que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, en el que

Tribunal declaró concluidas sus funciones, extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso y terminado el trámite, y dispuso devolver las sumas consignadas. Manifestó que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, en el que cuestionó la interpretación del término para el pago y alegóRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02972-01 4 que la documentación necesaria le había sido entregada tardíamente.

2.8. Señaló que el Tribunal mantuvo esa determinación mediante auto de 27 de marzo de 2026. Afirmó que la providencia dejó sin respuesta varios de sus argumentos sobre la posibilidad de consignar durante el término adicional y la finalidad de la regla legal. Por ello, el 6 de abril siguiente solicitó la adición de la decisión y la corrección del número de cuenta indicado en el auto que fijó los gastos y honorarios.

2.9. Adujo que, mediante auto de 21 de abril de 2026, el Tribunal negó ambas solicitudes: consideró que había resuelto la controversia planteada y que el error en el número de cuenta era intrascendente. Informó que r ecurrió la negativa a corregirlo, pero el Tribunal rechazó el recurso mediante auto fechado el 4 de mayo de 2026, notificado el 19 de junio siguiente.

2.10. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la terminación del arbitraje vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Atribuyó al Tribunal defectos procedimentales, sustantivo y fáctico, así como una motivación insufic iente, por la forma en que

terminación del arbitraje vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Atribuyó al Tribunal defectos procedimentales, sustantivo y fáctico, así como una motivación insufic iente, por la forma en que valoró el pago, la documentación remitida y los argumentos expuestos en sus solicitudes y recursos.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El árbitro Luis Fernando Sereno Patiño hizo un recuento de las actuaciones del Tribunal. Señaló que H ocolRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02972-01

5 S.A. consignó su parte de los gastos y honorarios durante los cinco días siguientes al vencimiento del término inicial de diez días. Sostuvo que esa oportunidad estaba prevista únicamente para Meridian Consulting Ltda., por haber pagado a tiempo la suma a su cargo. Agregó que el error en el número de cuenta no impidió realizar las consignaciones, en tanto ambas partes pagaron en la cuenta correcta, y que los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 son perentorios e improrrogables.

2. El árbitro Ramiro Bejarano Guzmán manifestó que Hocol S.A. no consignó su parte durante los diez días iniciales y que, por ello, su pago fue extemporáneo. Explicó que la facultad de consignar el saldo en los cinco días siguientes correspondía exclusivamente a Meridian Consulting Ltda., como parte que pagó oportunamente. A su juicio, esa facultad le permitía decidir si asumía el valor restante para que continuara el trámite arbitral, decisión que no correspondía a

Hocol S.A.

como parte que pagó oportunamente. A su juicio, esa facultad le permitía decidir si asumía el valor restante para que continuara el trámite arbitral, decisión que no correspondía a Hocol S.A.

3. Meridian Consulting Ltda. sostuvo que las decisiones cuestionadas no vulneraron el derecho al debido proceso de Hocol S.A. y solicitó declarar improcedente el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Consideró razonable la interpretación del tribunal arbitral según la cual el término adicional de cinco días previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 permite consignar el saldo únicamen te a la parte que pagóRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02972-01 6 oportunamente su cuota, en este caso Meridian Consulting Ltda., y no amplía el plazo de la parte incumplida. Agregó que el error en un dígito de la cuenta indicada para el pago no impidió que ambas partes realizaran sus consignaciones. Por ello, concluyó que la terminación del trámite arbitral no fue arbitraria ni vulneró los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante impugnó el fallo. Sostuvo que el a quo constitucional no examinó sus reparos sobre el exceso ritual manifiesto y la interpretación del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, pese a que, según afirmó, los gastos y honorarios fueron consignados dentro del término adicional previsto en esa disposici ón. Agregó que tampoco abordó la falta de respuesta a su solicitud de ampliar el plazo, el error

honorarios fueron consignados dentro del término adicional previsto en esa disposici ón. Agregó que tampoco abordó la falta de respuesta a su solicitud de ampliar el plazo, el error en el número de la cuenta indicado por el Tribunal Arbitral ni la documentación financiera que aportó para explicar la fecha del pago.

Insistió en que la terminación del trámite arbitral, a pesar de haberse efectuado la consignación, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02972-01 7 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso concreto

STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Caso concreto

En el presente asunto, la sociedad recurrente cuestiona, principalmente, los autos de 3 y 27 de marzo de 2026, mediante los cuales el Tribunal Arbitral declaró concluidas sus funciones, extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso, terminado el trámite y ordenó devolver las sumas consignadas por las partes; posteriormente, mantuvo esa determinación. A su juicio, el pago que efectuó durante los cinco días siguientes al vencimiento del término inicial era válido conforme al artículo 27 de la Ley 15 63 de 2012 y satisfacía la finalidad de esa disposición.

También reprocha el error en el número de la cuenta indicado para consignar, la falta de respuesta a su solicitudRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02972-01 8 de ampliar el plazo y la omisión de valorar las circunstancias que, según afirma, retrasaron su pago.

3. Razonabilidad de la decisión de 27 de marzo de

2026.

3.1. De manera preliminar, conviene precisar que el escrutinio en este escenario excepcional se restringirá al auto de 27 de marzo de 2026, mediante el cual el Tribunal Arbitral mantuvo la decisión de 3 de marzo anterior que declaró terminado el trámite, por ser aquella la providencia que zanjó la discusión sobre la oportunidad del pago.

Bajo tal panorama, no se advierte arbitrariedad en el razonamiento del Tribunal Arbitral al resolver el recurso de reposición interpuesto por H ocol S.A. La autoridad delimitó

la discusión sobre la oportunidad del pago.

Bajo tal panorama, no se advierte arbitrariedad en el razonamiento del Tribunal Arbitral al resolver el recurso de reposición interpuesto por H ocol S.A. La autoridad delimitó el asunto así:

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la consignación efectuada por la parte Convocante por fuera del término inicial de diez (10) días previsto en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 puede considerarse válida por haberse realizado dentro del término adicional de cinco (5) días, o si, por el contrario, dicho término adicional constituye una facultad exclusiva de la parte cumplida, sin habilitar a la parte incumplida para subsanar su mora.

Para resolverlo, distinguió las dos oportunidades contempladas en la disposición: el término inicial de diez días, durante el cual cada parte debía consignar la suma a su cargo, y el adicional de cinco días, previsto para que quien pagó oportunamente pudie ra cubrir la porción faltante y obtener su reembolso. Explicó que este último «no constituyeRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02972-01 9 una prórroga del término inicial para la parte incumplida, ni la habilita para realizar válidamente la consignación por fuera del plazo que le correspondía».

A partir de esa distinción, concluyó que H ocol S.A. perdió la oportunidad de consignar su parte al vencer los diez días iniciales. Por ello, estimó que el pago efectuado durante los cinco días siguientes no subsanaba su incumplimiento, pues en ese lapso la facultad de cubrir el saldo correspondía

perdió la oportunidad de consignar su parte al vencer los diez días iniciales. Por ello, estimó que el pago efectuado durante los cinco días siguientes no subsanaba su incumplimiento, pues en ese lapso la facultad de cubrir el saldo correspondía a Me ridian Consulting Ltda., como parte que había consignado oportunamente. También respondió al alegado exceso ritual manifiesto: sostuvo que la observancia de los términos legales protegía el debido proceso, la igualdad entre las partes y la facultad concedida a quien pagó e n tiempo para decidir si asumía el valor restante.

3.2. Esa interpretación corresponde con la que esta Sala Especializada estimó razonable, al examinar otra controversia sobre la consignación de gastos y honorarios en un trámite arbitral. En esa ocasión, consideró que no era arbitraria la decisión que tuvo por precluida la oportunidad de pago para la parte que no consignó durante los diez días iniciales y reservó los cinco días siguientes para aquella que sí lo había hecho, si optaba por cubrir la porción faltante

(CSJ, STC16810-2018).

Tampoco prospera el argumento según el cual la consignación efectuada por H ocol S.A. satisfizo la finalidad del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y, por ello, debía admitirse. Aunque el Tribunal Arbitral recibió el dinero durante los cinco días adicionales, esa circunstancia noRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02972-01 10 hacía oportuno el pago de la convocante ni sustituía la facultad de Meridian Consulting Ltda., como parte que consignó a tiempo, de decidir si cubría la suma faltante.

10 hacía oportuno el pago de la convocante ni sustituía la facultad de Meridian Consulting Ltda., como parte que consignó a tiempo, de decidir si cubría la suma faltante.

A ello se agrega que el artículo 117 del Código General del Proceso establece el carácter perentorio e improrrogable de los términos previstos para las actuaciones de las partes, salvo disposición en contrario. En este caso, el artículo 27 de la Ley 1563 d e 2012 concedía diez días a cada parte para pagar la suma a su cargo y reservaba los cinco siguientes a quien hubiera cumplido esa carga. Por tanto, la aplicación de tales oportunidades, en los términos explicados por el Tribunal, no constituye el exceso ritual manifiesto alegado.

3.3. En lo que atañe a la solicitud de ampliación, se constata que el plazo para consignar los gastos y honorarios fue establecido por el legislador. Además, Hocol S.A. pidió un día adicional el 11 de febrero de 2026, fecha en que vencía el término inicial, pese a que desde la audiencia de 28 de enero anterior conocía las sumas a su cargo y podía prever las exigencias de su trámite interno de tesorería. Por ello, aun si el Tribunal Arbitral omitió pronunciarse expresamente sobre la petición, esa circunstancia no tendría incidencia en la decisión cuestionada, pues la autoridad no estaba facultada para prorrogar el término legal, y las dificultades invocadas no hacían oportuna la consignación realizada al día siguiente.

En suma, el auto de 27 de marzo de 2026 expuso las razones para mantener la terminación del trámite pese a la

no hacían oportuna la consignación realizada al día siguiente.

En suma, el auto de 27 de marzo de 2026 expuso las razones para mantener la terminación del trámite pese a la consignación posterior de H ocol S.A. El desacuerdo de laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02972-01 11 recurrente con el alcance atribuido al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 no demuestra que esa interpretación carezca de fundamento ni que el Tribunal hubiera dejado sin respuesta el argumento central del recurso. Por ello, no se advierten el defecto sustantivo ni el exceso ritual manifiesto alegados, pues «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. De la razonabilidad del auto de 21 de abril de 2026 que negó la corrección del número de cuenta y la adición de la decisión sobre la terminación del trámite.

4.1. De otra parte, Hocol S.A. solicitó corregir el número de cuenta indicado en el auto que fijó los gastos y honorarios. Al resolver esa petición el 21 de abril de 2026, el Tribunal Arbitral reconoció la imprecisión, pero estimó que carecía de incidencia en la oportunidad del pago. Sobre

número de cuenta indicado en el auto que fijó los gastos y honorarios. Al resolver esa petición el 21 de abril de 2026, el Tribunal Arbitral reconoció la imprecisión, pero estimó que carecía de incidencia en la oportunidad del pago. Sobre el particula, explicó:

Tal imprecisión en un dígito no habría impedido realizar la consignación del saldo restante de honorarios y gastos, como tampoco fue impedimento para que se depositara el primer abono del 50% por la convocada, ni tampoco por la convocante, quien realizó consignación en esa cuenta pero vencido el término.

Esa conclusión no luce arbitraria, en tanto el Tribunal examinó el efecto concreto del error y advirtió que ambas partes pudieron consignar en la cuenta correcta. De ahíRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02972-01 12 que considerara que la imprecisión no fue determinante para el pago tardío de H ocol S.A. En ese contexto, la negativa a corregir el número indicado no alteraba la razón por la cual se había declarado terminado el trámite.

4.2. La convocante pidió, además, adicionar la decisión que mantuvo la terminación del arbitraje, pues sostuvo que el Tribunal omitió pronunciarse sobre varios argumentos de su recurso. Al negar esa solicitud, la autoridad señaló que «sí decidió lo planteado en el recurso horizontal en cuanto denegó la revocatoria de tal proveído con base en los argumentos que quedaron claramente expuestos en esa providencia». Consideró, asimismo, que la petición expresaba inconformidad con lo resuelto y no evidenciaba un extremo

horizontal en cuanto denegó la revocatoria de tal proveído con base en los argumentos que quedaron claramente expuestos en esa providencia». Consideró, asimismo, que la petición expresaba inconformidad con lo resuelto y no evidenciaba un extremo de la decisión pendiente de pronunciamiento.

Tal determinación también resulta razonable. Como se explicó, el auto de 27 de marzo de 2026 identificó la cuestión decisiva —si H ocol S.A. podía pagar durante los cinco días adicionales — y expuso por qué esa oportunidad correspondía únicamente a Meridian Consulting Ltda. Por tanto, aunque no se refirió individualmente a cada argumento de la convocante, ofreció una respuesta integral a la controversia de la cual dependía la continuación del trámite. La negativa a adicionar la providencia, en esas condiciones, no revela una falta de motivación con incidencia en lo decidido.

5. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02972-01 13

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

(Con impedimento)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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